Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

ARLIS M.C.M., colombiano, natural de Atlántico, Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1983, hijo de Merlis Mendivil y J.C., de profesión u oficio comerciante y residenciado en Cúcuta calle 16, con avenida tercera, barrio la Playa, apartamento 10, Pasaje San Jorge, frente a la Defensoría del Pueblo, Norte de Santander República de Colombia.

DEFENSA

Abogado T.J.M.C., Defensor Privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogado C.J.U., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.M.C., Defensor Técnico del ciudadano ARLIS M.C.M., contra la sentencia definitiva publicada el 22 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a la pena de dieciséis (16) años, once (11) meses diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lesiones leves y lesiones leves calificadas, previstos y sancionados en los artículos 416 y 418 eiusdem, detentación de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 22 de octubre de 2008 y el recurso de apelación fue interpuesto el 11 de noviembre del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 07 de abril de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el abogado T.J.M.C., recurrente en la presente causa, expuso sus alegatos, acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Relata el Ministerio Público, que el día 06 de junio de 2007, aproximadamente a las 1:50 horas de la tarde, los funcionarios de la policía del estado Táchira, Comisaría de San Antonio, se encontraban de servicio, realizando labores de patrullaje de seguridad a pie por los diferentes sectores de la zona comercial, en la calle 4 con carrera 7 y 8 del barrio Lagunitas, los funcionarios policiales escucharon una detonación de un arma de fuego, cuando observaron que hacia la parte de la carrera 7, se encontraban varias personas corriendo y gritándole a los policías que estaban atracando, específicamente frente a un local de ventas de pasteles de nombre Doña Camelia, observando a media cuadra del lugar del hecho, a dos sujetos de sexo masculino, quienes conducían una moto y colisionaron con un vehículo, quedando la moto abandonada en el suelo, motivado a dicha colisión; que los sujetos procedieron a levantarse y darse a la fuga corriendo en contra vía de la calle 2, procediendo los funcionarios a efectuar la persecución de los mismos, donde se percataron que uno ellos, el conductor de la moto abordó un vehículo color beige, el cual lo recogió dándose a la fuga y el parrillero se desvió por la carrera 9 hacia el sector donde se encuentra la plaza Bolívar, quien optó por ingresar a la parte interna de un local comercial que se encuentra cerca del banco Caribe, siendo interceptado el mismo por el efectivo policial, realizándole una inspección minuciosa encontrándole en la parte de adelante del bolsillo derecho del pantalón cuatro balas, color amarillo, calibre 38 sin percutir, una (01) marca federal special; una (01) marca mero SPL; una (01) marca special G.F.L y una (01) marca R.P. SPL; en el bolsillo izquierdo un llavero tipo destapador color plateado marca Florida con dos llaves de vehículo una color negra marca Wilix y otra de color plateada marca Mitsubishe Nº 30483.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

(Omissis)

I

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1- J.A.C.V., luego de ser impuesto de su comparecencia, se le tomo (sic) el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso (sic) de parentesco con el acusado de autos, expuso: “El día ese estábamos con dos funcionarios mas (sic) haciendo patrullaje por los diferentes sectores y por la carrera 7, 8 y 9 escuchamos una bulla y cuando llegamos al sitio...un carro colisionó con la moto, ellos se fueron yo me quede (sic) con la persona herida, la señora de bala en la pierna...me quedé con ellos y después mis compañeros detuvieron al señor, es todo”.

(Omissis)

2- SAHAR KAR EBET, quien luego de identificarse, se le tomo (sic) el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso (sic) de parentesco con el acusado de autos, expuso: “el día 30 de junio del año 2007, coincidiendo un día sábado, alrededor de la 01:45 horas de la tarde, me encontraba parado conversando con dos personas más, entre ellas mi hermano, el abogado que nos atiende asuntos personales y de trabajo, nos encontrábamos conversando los tres e (sic) la acera del frente del sitio de mi trabajo, cuando repentinamente irrumpe un sujeto de estatura media baja, con un gorro en la cabeza, y apunta con un revolver directamente clavado en el pecho de mi hermano y dice que hacen ustedes por aquí, nosotros somos los auto defensa, quede mirándolo y en fracción de segundos le arrancó la cadena de oro del cuello de mi hermano, al abogado le arranco (sic) el celular y le solcito (sic) las llaves del carro, mientras seguía con el revolver clavado en (sic) pecho de mi hermano y tiró la mano hacía mi cintura y me dijo déme eso, me refiero a mi equipo celular, en el momento le contesté usted porqué quiere eso, y cuando vi que tenía la mano en el pecho de mi hermano, con el arma sujeta frente a él, en una reacción muy espontánea tire (sic) mi mano hacía la muñeca con que sujetaba el celular, con la finalidad de alejar cualquier posible peligro hacía mi hermano, en una confusión total me vi en la obligación de tratar de sujetarle ambas manos hacía arriba con la finalidad de evitar cualquier disparo loco hacía cualquier transeúnte en el forcejeo nos trasladamos desde la acera donde estábamos parado hacía la mitad de la calle. En qué momento no me di cuenta vi que hacia otro sujeto forcejeando con mi hermano y escuchaba gritos de los compinches, “disparen” “disparen”, en el forcejeo en toda la mitad de la calle logre (sic) tumbarle el revolver de la mano, intente (sic) pisarlo como acción de resguardo, sin embargo, entre él y los compinches, y entre golpes y empujones lograron apartar mi pie de encima del arma, liberándola y en momento me di cuenta que la secretaria salí (sic) preocupada hacía la mitad de la calle al notar algo raro y escuche (sic) dos disparos uno de los cuales impacto en la pierna de la secretaria con entrada y salida, poco segundos después me di cuanta (sic) de que estaba empapado de sangre, mi camisa, mi cabeza. Eche (sic) la mano a la cabeza y me cundí (sic) de sangre porque en el forcejeo el sujeto en mención logro (sic) acertarme varios golpes, entre eso un cachazo, en la parte izquierda e (sic) mi cabeza, entre (sic) confusión y después de escuchar los dos disparos, y darme cuanta (sic) que mi secretaria estaba herida, logre (sic) observar una motocicleta estacionada en la esquina de la carrera 7 con calle 2, de color vinotinto metalizado, cuya placa había sido tapada con una toalla higiénica (modes de los que usan las damas) en la lejanía en (sic) la (sic) otra esquina de la calle 1 (sic) con carrera 7, es decir, una cuadra más logre (sic) observar otra motocicleta a bordo del cual se encontraba otros dos compinches del sujeto en mención, ante los gritos de la gente, policía, policía, policía, se presentaron uno (sic) agentes que estaban en las cercanías quizás, y luego se presento (sic) la patrulla, me solicitaron que los acompañara hacía el comando policial en compañía de mi hermano, cosa que no quería personalmente, pero me indicaron que habían hechos de sangre y que eso tenía que ser documentado y reportado, mientras tanto la secretaria fue levada (sic) al hospital S.D.M.d. esta localidad para ser atendida, después de rendir declaración en le (sic) comando policial, nos solicitaron a los agraviados de que no (sic) presentáramos ante la Medicatura Forense, lo cual cumplimos de acuerdo a las normas, ya era la noche cuando todo culmino (sic) y regrese (sic) con el resto a mi casa, no me acuerdo en el momento si se quedó algún detalle sin mencionar o haber olvidado algo que contribuya al esclareciendo (sic) de los hechos, es todo”.

(Omissis)

3) B.Z.R.O., quien luego de identificarse, se le tomo el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso (sic) de parentesco con el acusado de autos, expuso: “El día del atraco yo me encontraba dentro del almacén cerrando caja y unos de los trabajadores me dijo que estaban atracando a mi jefe, el señor Sahar y yo salí y (sic) observe (sic) lo que pasaba y me devolví a llamar a mi suegra y como no me contestaba me devolví y salí y le decía a los empleados que los ayudaran, habían personas que gritaban dispárele dispárele, la persona alta delgada se voltió y me disparó en la pierna, es todo.”

(Omissis)

4) A.S.B., quien luego de identificarse, se le tomo (sic) el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso (sic) de parentesco con el acusado de autos, expuso: “Yo fui la persona a quien atracaron el día 30 de junio del año pasado, yo salí del almacén a hablar con mi hermano, cuando se presentó un sujeto, me mostró el arma en la cintura y me dijo que era de las autodefensas y me dijo que le diera lo que tuviera, yo le dije que cuando las autodefensas atacaban, me dijo que sin discusión me puso el arma en el pecho, yo cargaba una cadena, una esclava, un anillo, a mi hermano le intentó quitar el celular, al señor que estaba con nosotros le pidió las llaves del carro y el celular, se lo entregó, a mi me arrebató la cadena, ahí hubo un forcejeo, mi hermano le intentó controlar la mano que tenía el arma, el (sic) dio un cachazo a mi hermano en la cabeza, en eso se le cayó el arma o (sic) no (sic) se (sic) y lo sujeté, y se me soltó y lo volví a agarrar, cuando escucho un tiro y veo que iba a disparar, y después escucho que mi secretaria decía que le habían metido un tiro, yo la metí en el almacén, luego ellos lo detuvieron en la sede del Banco Caribe y de ahí me informaron, el sujeto en el momento del atraco, tenía un mechón (sic) en el piso, tenía una franela negra con letras amarillas y una gorrita, es todo”.

(Omissis)

5) G.L.S.G., quien luego de identificarse, se le tomo (sic) el juramento de ley manifestando al Tribunal no tener lapso (sic) de parentesco con el acusado de autos, expuso: “Me encontraba ese día por patrullaje a píe por la zona comercial preventivo (sic) a pie con dos compañeros más cuando escuchamos una detonación un grupo de personas nos hace un llamado que estaban robando, fuimos al lugar y nos indicaron que mas (sic) adelante era el sitio, vimos a unos ciudadanos que colisionaron en un vehículo en el sitio nos informaron que eran las personas que habían cometido el hecho, uno agarró hacia manos izquierda, yo seguí al que siguió derecho abordó un vehículo mas adelante, yo esperé el apoyo de los otros funcionarios y presté apoyo, es todo”.

(Omissis)

6) J.M.R.G., quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Yo me acuerdo que aproximadamente más de un año, se armo (sic) un atraco, yo cargaba mis niños, inmediatamente salí del lugar al rato escuche (sic) un disparo, pero mayormente lo que me di cuenta era un desorden ahí agarre los niños y salí inmediatamente del lugar, es todo.

(Omissis)

7) R.J.R.L., quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Ratifico el contenido y firma de los reconocimientos médicos que se me ponen de manifiesto, es todo.

(Omissis)

Seguidamente el Tribunal deja constancia que se incorpora por su lectura los reconocimientos médicos, 486, 487,488, 489, corriente a las actas procesales.

Declaración del experto Médico (sic) Forense (sic), la cual se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y (sic) en (sic) especial con: Reconocimiento (sic) Médico (sic) N° 487 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Sahar Barich Antoine, Reconocimiento (sic) Médico (sic) N° 486 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Sahar Karabet, Reconocimiento (sic) Médico (sic) N° 489 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Rojas O.B.Z., y Reconocimiento (sic) Médico (sic) N° 488 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Taborda G.E.E., en donde se deja constancia del tipo de lesiones sufridas por cada uno (sic) estas personas.

(Omissis)

8) M.O.B., quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto y se trata de una experticia legal a una prenda de vestir, así como a una cédula de identidad en donde se determina que efectivamente la cédula es falsa, es todo.

Declaración proveniente de un experto que se valora plenamente en unión con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y (sic) en (sic) especial con las siguientes documentales: Experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 372 de fecha 1 de julio de 2007, practicada a una prenda de vestir de las denominadas franela, elaborada en color blanco y negro, con etiqueta identificativa en su parte posterior interna en donde se l.P. (sic) LOCO (sic), talla M, asimismo, en su parte anterior inscripciones en letras de colores blanco y amarillo, donde se puede leer BALCK (sic) DONKEY (sic) PERRO (sic) LOCO (sic), una prenda de vestir de las nominadas blue jeans, elaborada en tela de jean, marca BRAZZA, talla 3º, y una gorra elaborado en tela de color verde, con etiqueta en su parte interna donde se puede leer DIESEL; Experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 374 de fecha 1 de julio de 2007, practicado a un documento alusivo a una cédula de identidad, signado con el Nº V-16.107.385, a nombre de TABORDA G.E.E., el cual resultó ser FALSO (sic) Y (sic) DE (sic) CURSO (sic) ILEGAL (sic) EN (sic) EL (sic) PAÍS; y Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 375 de fecha 1 de julio de 2007, practicado a UN (sic) PAR (sic) DE (sic) LLAVES (sic), elaboradas en metal con su respectivo llavero destapador elaborado en metal donde se puede leer FLORIDA (sic) SUNSHINE (sic) STATE (sic) y a cuatro balas CALIBRE (sic) 38 SPECIAL (sic) de raso plomo de las siguientes marcas, AMERC, R.P., FEDERAL Y G.F.L.

(Omissis)

9) N.A.A.F., quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto y se trata de una experticia de autenticidad y falsedad, se trata de un documento el cual el material no es utilizado por la Oficina (sic) Nacional (sic), y en cuanto a las huellas igualmente difieren; es todo.

(Omissis)

Seguidamente el Tribunal en base a (sic) sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia N° 04421, de fecha 06-06-2005 establece que la exhibición de los documentos objetos y otros elementos de convicción es facultativo del juez de juicio en este caso se ordena la exhibición del documento en cuestión; en tal sentido el Juez de Juicio ordena la exhibición manifestando el testigo que no se encuentra agregado el documento al cual le hice la experticia, se deja constancia; es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: “el documento inmediatamente se remite con la experticia fue remitido a la fiscalía, es todo.

(Omissis)

Declaración proveniente de un Experto (sic) que se valora plenamente en unión con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y en especial con: Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 374 de fecha 1 de julio de 2007, practicado a un documento alusivo a una cédula de identidad, signado con el Nº V-16.107.385, a nombre de TABORDA G.E.E., el cual resultó ser FALSO (sic) Y (sic) DE (sic) CURSO (sic) ILEGAL (sic) EN (sic) EL (sic) PAÍS (sic).

10) V.J.P., quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto y se trata de un vehículo motocicleta, es todo.

(Omissis)

Declaración proveniente de un Experto (sic) que se valora plenamente en unión con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y en especial con: Experticia (sic) de Vehículo (sic) Nº 000534, de fecha 09 de julio de 2007, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE (sic) MOTOCICLETA (sic), MARCA (sic) YAMAHA (sic), MODELO (sic) RX-115, TIPO (sic) PASEO (sic), COLOR (sic) ROJO (sic), AÑO (sic) 2001, PLACAS (sic) FAD-85B, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic) 9FK5JV11H72357582, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) 3HB357582, la cual no aparece registrada como solicitada y cuyos seriales son ORIGINALES (sic).

11) G.A.J.A., quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto y se trata de un vehículo motocicleta, es todo.

(Omissis)

Declaración proveniente de un Experto (sic) que se valora plenamente en unión con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y en especial con: Experticia (sic) de Vehículo (sic) Nº 000534, de fecha 09 de julio de 2007, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE (sic) MOTOCICLETA (sic), MARCA (sic) YAMAHA (sic), MODELO (sic) RX-115, TIPO (sic) PASEO (sic), COLOR (sic) ROJO (sic), AÑO (sic) 2001, PLACAS (sic) FAD-85B, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic) 9FK5JV11H72357582, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) 3HB357582, la cual no aparece registrada como solicitada y cuyos seriales son ORIGINALES (sic).

12) Reconocimiento Médico (sic) Nº 487 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Sahar Barich Antoine, suscrito por el Médico (sic) Forense (sic) R.J.R.L., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, y que permite establecer las lesiones que presentó el ciudadano SAHAR BARICH ANTOINE, quien al examen físico presentó, eritema semicircular alrededor de la base del cuello, que se proyecta hacia ambos lados del cuello de 1 centímetro en la parte más ancha, causado por contusión por presión con cadena de uso personal u otro objeto similar, con un tiempo de curación de tres días.

13) Reconocimiento Médico (sic) Nº 486 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Sahar Karabet, suscrito por el Médico (sic) Forense (sic) R.J.R.L., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, y que permite establecer las lesiones que presentó el ciudadano SAHAR KARABET al examen físico presentó, herida en el cuero cabelludo en la región occipital izquierda, de cuatro centímetros de largo, bordes irregulares, sobre un área de hematoma, no complicada, causada por contusión reciente con un tempo (sic) de recuperación de ocho días.

14) Reconocimiento Médico (sic) Nº 489 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Rojas O.B.Z., suscrito por el Médico (sic) Forense (sic) R.J.R.L., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, y que permite establecer las lesiones que presentó el ciudadano B.Z.R.O., quien al examen físico presentó, herida por arma de fuego en el tercio superior de la pierna derecha, con orificio de entrada en la región posterior y orificio de salida en la región lateral externa, no complicada, con un tiempo de curación de doce días.

15) Reconocimiento Médico (sic) Nº 488 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Taborda G.E.E., suscrito por el Médico (sic) Forense (sic) R.J.R.L., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, y que permite establecer las lesiones que presentó el ciudadano CARRASQUILLA MENDIVIL ARLIS MIGUEL, quien al examen físico presentó, una serie de lesiones con un tiempo de incapacitación de siete días.

16) Experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 372 de fecha 1 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Detective (sic) M.O.B., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas. Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, y que permite establecer las características de una prenda de vestir de las denominadas franela, elaborada en color blanco y negro, con etiqueta identificativa en su parte posterior interna en donde se l.P. (sic) LOCO (sic), talla M, asimismo, en su parte anterior inscripciones en letras de colores blanco y amarillo, donde se puede leer BALCK (sic) DONKEY (sic) PERRO (sic) LOCO (sic), una prenda de vestir de las nominadas blue jeans, elaborada en tela de jean, marca BRAZZA (sic), talla 3º, y una gorra elaborado en tela de color verde, con etiqueta en su parte interna donde se puede leer DIESEL.

17) Experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 374 de fecha 1 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Detective (sic) M.O.B., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, y que permite establecer que el documento alusivo a una cédula de identidad, signado con el Nº V-16.107.385, a nombre de TABORDA G.E.E., resultó ser FALSO (sic) Y (sic) DE (sic) CURSO (sic) ILEGAL (sic) EN (sic) EL (sic) PAIS (sic).

18) Experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 375 de fecha 1 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Detective (sic) M.O.B., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas. Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, practicado a UN (sic) PAR (sic) DE (sic) LLAVES (sic), elaboradas en metal con su respectivo llavero destapador elaborado en metal donde se puede leer FLORIDA (sic) SUNSHINE (sic) STATE (sic), y a cuatro (04) balas CALIBRE (sic) 38 SPECIAL (sic) de raso plomo de las siguientes marcas, AMERC, R.P., FEDERAL Y G.F.L.

19) Experticia de Vehículo (sic) Nº 000534, de fecha 09 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios G.A.J. y V.J.P., adscritos a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE (sic) MOTOCICLETA (sic), MARCA (sic) YAMAHA (sic), MODELO (sic) RX-115, TIPO (sic) PASEO (sic), COLOR (sic) ROJO (sic), AÑO (sic) 2001, PLACAS(sic) FAD-85B, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic) 9FK5JV11H72357582, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) 3HB357582, la cual no aparece registrada como solicitada y cuyos seriales son ORIGINALES (sic).

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Penal”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que efectivamente fue el ciudadano, acusado de autos, ARLIS M.C.M., quien vestía una franela elaborada en color blanco y negro, con etiqueta identificativa en su parte posterior interna en donde se l.P. (sic) LOCO (sic), talla M, asimismo, en su parte anterior inscripciones en letras de colores blanco y amarillo, donde se puede leer BLACK (sic) DONKEY (sic) PERRO (sic) LOCO (sic), una prenda de vestir de las nominadas blue jeans, elaborada en tela de jean, marca BRAZZA (sic), talla 3º, y una gorra elaborado en tela de color verde, con etiqueta en su parte interna donde se puede leer DIESEL (sic), y no otra persona, la que con acciones violentas, entre ellas el uso de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, y en compañía de otra persona, que se dio a la fuga, en fecha de Junio de 2007, en la ciudad de San A.d.T., intencionalmente se apoderó de una cadena de oro con tres dijes, que portaba alrededor de su cuello el ciudadano A.S.B., un celular y unas llaves de un vehículo Mitsubishi que pertenecía al Abogado J.M.R.G..

Asimismo, quedó demostrado que en el decurso del hecho punible, el ciudadano ARLIS M.C.M., es la persona que le propina un golpe con el revolver calibre 38, al ciudadano KARABET SAHAR, quien en medio de su desesperación, al presenciar la forma en que el acusado amenazaba a su hermano A.S.B. con el arma de fuego a la altura del pecho, intentó arrebatarle la misma, siendo lesionado por la acción de un golpe con la cacha del arma de fuego que portaba el acusado, luego de lo cual, dicha arma cae al piso, y es cuando la arrebata el otro sujeto activo del delito, que se dio a la fuga, quien a su vez le efectúa un disparo a la ciudadana B.Z.R.O., en el tercio superior de la pierna derecha, con orificio de entrada en la región posterior y orificio de salida en la región lateral externa.

Luego de lo cual, ambos ciudadanos intentan darse a la fuga siendo perseguidos por los funcionarios policiales G.L.S.G., quien persigue al agresor de la ciudadana B.Z.R.O., quien se monta en un carro que le esperaba y se da a la fuga; y el funcionario policial E.J.M.A., quien no se presentó a declarar, fue el funcionario que aprehendió al acusado de autos, cuando al abordar una moto RX-115, color rojo, con las placas tapadas con un objeto de color blanco, e intentar escapar, al llegar a la esquina colisionaron con un vehículo, quedando la moto abandonada en el suelo, motivado a esa colisión los sujetos se levantaron y se dieron a la fuga corriendo, siendo detenido el acusado en las inmediaciones del Banco Caribe, cerca de la Plaza B.d.S.A.d.T..

Por otra parte, se demostró que fue al acusado ARLIS M.C.M., a quien al momento de someterle a revisión corporal, se le halló en su poder, en el interior de sus bolsillos lo siguiente: UN (sic) PAR (sic) DE (sic) LLAVES (sic) (una marca Wilix y otra marca Mitsubishi N° 30483), elaboradas en metal con su respectivo llavero destapador elaborado en metal donde se puede leer FLORIDA (sic) SUNSHINE (sic) STATE (sic), y CUATRO (sic) (04) BALAS (sic), color amarillo, CALIBRE (sic) 38 SPECIAL (sic) de raso plomo de las siguientes marcas, AMERC (sic), R.P., FEDERAL (sic) y G.F.L.

Siendo también, un hecho demostrado que el acusado al momento de su detención se identificó con un documento de identidad (cédula), manifestando llamarse E.E.T.G., con cédula de Identidad V-16.107.385.

Para llegar a tales conclusiones, el Tribunal ha valorado las declaraciones contestes de los ciudadanos SAHAR KAREBET, y A.S.B., quienes manifiestan claramente y sin ningún asomo de duda, que el día Sábado (sic) 30 de Junio de 2007, siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en la carrera 7, frente a un local de venta de pasteles de nombre “Doña Camelia”, en la ciudad de San A.d.T., conversando en compañía del abogado J.M.R.G., se acercaron dos ciudadanos, cuya descripción era: uno de ellos, de baja estatura, vistiendo una franela negra con letras amarillas, pantalón blue jean color beige, y una gorra, y el otro más alto, y de piel blanca, quienes se identifican como miembros de las autodefensas, procediendo el primero, es decir, el sujeto bajito con franela negra y gorra a apuntar en el pecho al ciudadano A.S.B., con un revolver calibre 38, mientras despojaba violentamente a éste de una cadena de oro con tres dijes que portaba alrededor del cuello, produciéndole una lesión leve en dicha zona corporal, descrita por el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Nº 487 de fecha 30 de junio de 2007, suscrito y ratificado por el Médico (sic) Forense (sic) R.J.R.L., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, como un eritema semicircular alrededor de la base del cuello, que se proyecta hacia ambos lados del cuello de un (01) centímetro en la parte más ancha, causado por contusión por presión con cadena de uso personal u otro objeto similar.

Luego de lo cual, este mismo ciudadano, despoja al Abogado (sic) J.M.R.G., de un celular y de un llavero destapador elaborado en metal donde se puede leer FLORIDA (sic) SUNSHINE (sic) STATE (sic) que contenía UN (sic) PAR (sic) DE (sic) LLAVES (sic), pertenecientes a un vehículo Mitsubishi Lancer de su propiedad, objetos que son sometidos a Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 375 de fecha 1 de julio de 2007, suscrita y ratificada por el funcionario Detective M.O.B., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas permitiendo establecer sus características.

Siendo en ese momento, cuando el ciudadano SAHAR KAREBET, se enfrenta a su agresor, anteriormente descrito como el que era de baja estatura, vistiendo una franela negra con letras amarillas, pantalón blue jean color beige, y una gorra, forcejeando con éste para quitarle el arma de fuego, y es cuando éste le (sic) golpea con el (sic) cacha del revolver ocasionándole una lesión en la cabeza descrita por el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Nº 486 de fecha 30 de junio de 2007, suscrito y ratificado por el Médico (sic) Forense (sic) R.J.R.L., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, como una herida en el cuero cabelludo en la región occipital izquierda, de cuatro centímetros de largo bordes irregulares, sobre un área de hematoma, no complicada, causada por contusión.

Es cuando el arma cae al piso y la agarra el otro agresor, descrito como más alto, y de piel blanca, quien realiza dos detonaciones del arma de fuego, hiriendo a la ciudadana B.Z.R.O., quien trabajaba como Secretaria en el negocio de los Hermanos Sahar, víctimas de los hechos, quien al ver lo que ocurría con sus patronos, sale para pedir ayuda a su favor, y es cuando, le efectúan un disparo que le lesiona en el tercio superior de la pierna derecha, con orificio de entrada en la región posterior y orificio de salida en la región lateral externa, tal como lo refiere el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Nº 489 de fecha 30 de junio de 2007, suscrito y ratificado en audiencia por el Médico (sic) Forense (sic) R.J.R.L., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

Es en ese momento, cuando ambos agresores huyen en veloz carrera, hacia la intersección entre las carreras 7 y 8, para abordar sendas (sic) motos que les esperaban, siendo esto observado por los funcionarios policiales J.A.C.V., y G.L.S.G., quienes declaran que se encontraban realizando patrullaje a pie, en compañía del funcionario E.J.M.A., en las zonas aledañas a las carreras 7, 8 y 9 de San Antonio, cuando escuchan una detonación y un grupo de personas se les acercan y les manifiestan que está ocurriendo un delito, sucediendo que al acercarse observan a un grupo de personas, entre ellas una señora herida de bala en la pierna, y a dos personas que se alejan del sitio, y que intentan huir del sitio en una moto RX 115, que luego colisiona con un vehículo que se encontraba estacionado. Tales declaraciones son corroboradas por las versiones expuestas en audiencia y bajo juramento de las víctimas SAHAR KAREBET, y A.S.B., quienes describen la moto como la misma RX 115, de color metalizado que lleva tapada su placa de identificación con una toalla sanitaria, vehículo que luego es sometido a experticia de Experticia (sic) de Vehículo (sic) Nº 000534, de fecha 09 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios G.A.J. y V.J.P., adscritos a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas características son las siguientes: CLASE (sic) MOTOCICLETA (sic), MARCA (sic) YAMAHA (sic), MODELO (sic) RX-115, TIPO (sic) PASEO (sic), COLOR (sic) ROJO (sic), AÑO (sic) 2001, PLACAS (sic) FAD-85B, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic) 9FK5JV11H72357582, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) 3HB357582, la cual no aparece registrada como solicitada y cuyos seriales son ORIGINALES (sic).

Entonces, según la versión dada por los funcionarios actuantes, cuando el funcionario policial J.A.C.V., se queda con las víctimas, y emprenden la persecución de los sospechosos los funcionarios G.L.S.G., y E.J.M.A., quienes se separan en veloz carrera por vías distintas para dar captura a los sospechosos que huían del sitio a pie luego de la colisión con el vehículo.

Dentro de ese contexto histórico, es cuando la persona perseguida G.L.S.G., se da a la fuga abordando un vehículo que se encontraba estacionado cerca del sitio; mientras que por su parte, el funcionario E.J.M.A., procede a perseguir al sujeto descrito como de baja estatura, que vestía con pantalón blue jean color beige, con franela de letras y vivos amarillos y con gorra, y le detiene en las cercanías del Banco Caribe de la Plaza B.d.S.A.d.T., siendo sometido a requisa y encontrándosele en su poder bolsillo derecho del pantalón cuatro (4) balas Calibre 38 sin percutar, y UN (sic) PAR (sic) DE (sic) LLAVES (sic), elaboradas en metal con su respectivo llavero destapador elaborado en metal donde se puede leer FLORIDA (sic) SUNSHINE (sic) STATE (sic), tal como lo refieren las declaraciones referenciales de J.A.C.V., SAHAR KAREBET, y G.L.S.G..

Así las cosas, es preciso a.l.d. de estos testigos quienes son presenciales en cuanto a lo apreciado directamente por sus sentidos, mientras que son referenciales en cuanto a la detención del acusado ARLIS M.C.M., quien para ese momento tenía como vestimenta lo siguiente: una prenda de vestir de las denominadas franela, elaborada en color blanco y negro, con etiqueta identificativa en su parte posterior interna en donde se l.P. (sic) LOCO (sic), talla M (sic), asimismo, en su parte anterior inscripciones en letras de colores blanco y amarillo, donde se puede leer BALCK (sic) DONKEY (sic) PERRO (sic) LOCO (sic), una prenda de vestir de las nominadas blue jeans, elaborada en tela de jean, marca BRAZZA (sic), talla 3º (sic), y una gorra elaborado (sic) en tela de color verde, con etiqueta en su parte interna donde se puede leer DIESEL (sic). Ropa que es sometida a Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 372 de fecha 1 de julio de 2007, documental que es ratificada por la declaración del experto suscribíente M.O.B., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

Siendo esta la ropa que portaba el presunto agresor (ARLIS M.C.M.) que mediante amenaza fundada en el uso de arma de fuego (revólver calibre 38, cañón corto), conminó a sus víctimas para que le entregaran sus pertenencias, que lesionó a sus víctimas y que luego intentó huir del sitio en una moto RX 115, que luego colisionó con otro vehículo para salir corriendo perseguido por uno de los funcionarios policiales, reconocido esto en forma conteste por las declaraciones de los ciudadanos víctimas SAHAR KAREBET, A.S.B., y B.Z.R.O., y por la declaración de los funcionarios J.A.C.V. y G.L.S.G., quienes sólo refieren la escena de la huida de los sujetos del sitio de (sic) suceso.

Es así como puede acreditarse fehacientemente la versión conteste de los testigos, en cuanto a lo presenciado por ellos.

Ahora bien, las declaraciones de los testigos son referenciales en cuanto al hecho de la detención del acusado ARLIS M.C.M., momento en el cual éste procede a acreditar falsamente su nombre, al identificarse como E.E.T.G., exhibiendo un documento de identidad (cédula) con ese nombre y signado con el Nº V-16.107.385. Asimismo, son referenciales en cuanto a los objetos incautados al acusado en su poder, mismos que tenía en sus bolsillos al momento de someterle a requisa corporal, y los cuales son descritos de la siguiente manera: cuatro (4) balas Calibre 38 sin percutar, y UN (sic) PAR (sic) DE (sic) LLAVES (sic), elaboradas en metal con su respectivo llavero destapador elaborado en metal donde se puede leer FLORIDA (sic) SUNSHINE (sic) STATE (sic).

Ahora bien, si bien es cierto que a pesar de los esfuerzos del Tribunal, NO (sic) SE (sic) PRESENTÓ (sic) A (sic) DECLARAR (sic) el funcionario policial E.J.M.A., no menos cierto es que bajo la luz del análisis en sana crítica, no pueden desdeñarse las declaraciones referenciales de los antes nombrados ciudadanos, J.A.C.V., SAHAR KAREBET, y G.L.S.G., quienes en sus versiones dan cuenta de lo ocurrido en cuanto a estos hechos referidos de la detención, la falsa atestación, el documento falso acreditado, y los objetos encontrados en la requisa, por cuanto, a pesar de no haber presenciado tales hechos, es cierto que en la audiencia de juicio fueron escuchadas las declaraciones de los expertos M.O.B. y N.A.A.F., quienes practican la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 374 de fecha 1 de julio de 2007, documental que también fue incorporada, y que se efectuó sobre un documento alusivo a una cédula de identidad, signado con el Nº V-16.107.385, a nombre de TABORDA G.E.E., el cual resultó ser FALSO (sic) Y (sic) DE (sic) CURSO (sic) ILEGAL (sic) EN (sic) EL (sic) PAÍS (sic). Asimismo, también practican las Experticias (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 372 de fecha 1 de julio de 2007 y de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 375 de fecha 1 de julio de 2007, referidas tanto a la ropa y los objetos descritos anteriormente, y que fueron incautados en poder del acusado ARLIS M.C.M..

En razón de lo cual en atención a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, el Tribunal encuentra corroboradas las versiones referenciales de los ciudadanos J.A.C.V., SAHAR KAREBET, y G.L.S.G., debido a que las mismas permiten estimar la existencia de los punibles perseguidos, así como estimar la responsabilidad del acusado en los hechos que le son acreditados.

Por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina dan crédito a las declaraciones referenciales, en cuanto a su valor para establecer hechos ciertos partiendo (sic) de (sic) hechos (sic) ciertos (sic) para llegar a establecer certidumbre de los hechos referidos. En este sentido, en atención al valor del testimonio referencial, este Tribunal, considera importante mencionar, la opinión del Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

… Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.

Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “ canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.

De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios. Por ello estima Devis Echandía, que cuando existen esos otros medios, se debe procurar su recepción o práctica, en vez de los testimonios referenciales, y debiera autorizarse al juez para negar su admisión…

“…En nuestro derecho, no existe prohibición legal de admitir al testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad…”

…Concordante con esta jurisprudencia, otra admite que el testimonio referencial es valido cuando constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes, constante en autos. Se trata en este caso del testigo que declara haber oído al demandado la manifestación que éste le hizo sobre el salario que pagaba a la actora, testimonio que lejos de ser referencial, atañe al hecho que le es propio al testigo, pues constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha en el libelo por la demandante sobre su último salario.

Cuando la declaración del testigo contiene simultáneamente una parte referencial y otra presencial, la jurisprudencia considera que el sentenciador no puede extender indebidamente la parte de la declaración del testigo que es referencial a la que es netamente presencial, pues con esto atribuye falsamente al testigo la mención de que supo por referencia lo que en realidad presenció, lo cual constituye una de los casos de falso supuesto. En general, pues, se deja a la libre apreciación del juez esta prueba…

.

En el presente caso, sin desmedro de lo que pueda colegirse de lo expuesto por los ciudadanos J.A.C.V., SAHAR KAREBET, y G.L.S.G., se trata de testigos referenciales o de referencia sólo en cuanto a lo ocurrido en el momento detención del acusado, y en este sentido encontramos que M.E., señala con respecto al valor del testigo referencial:

…se discute si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado

.

La doctrina los define como los que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de los sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona.

Resulta problemático determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigo de referencia cuando el testigo principal no comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar identificado. Para solucionar esta cuestión hay que partir del carácter excepcional que debe tener en el proceso penal la prueba de testigos de referencia. Su admisión generalizada e indiscriminada, en sustitución del principal, vulneraría el principio de inmediación, en su aspecto objetivo o material. Incluso el propio derecho de defensa resultaría cercenado o limitado al impedirse que pudiera ser preguntado.

Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que en la audiencia se escucharon las declaraciones de los ciudadanos M.O.B. y N.A.A.F., expertos que practicaron las siguientes experticias: Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 374 de fecha 1 de julio de 2007, documental que también fue incorporada, y que se efectuó sobre un documento alusivo a una cédula de identidad, signado con el Nº V-16.107.385, a nombre de TABORDA G.E.E., el cual resultó ser FALSO (sic) Y (sic) DE (sic) CURSO (sic) ILEGAL (sic) EN (sic) EL (sic) PAÍS (sic); Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 372 de fecha 1 de julio de 2007, practicada a una prenda de vestir de las denominadas franela, elaborada en color blanco y negro, con etiqueta identificativa en su parte posterior interna en donde se l.P. (sic) LOCO (sic), talla M (sic), asimismo, en su parte anterior inscripciones en letras de colores blanco y amarillo, donde se puede leer BALCK (sic) DONKEY (sic) PERRO (sic) LOCO (sic), una prenda de vestir de las nominadas blue jeans, elaborada en tela de jean, marca BRAZZA (sic), talla 3º (sic), y una gorra elaborado en tela de color verde, con etiqueta en su parte interna donde se puede leer DIESEL (sic), ropa que portaba el acusado para el momento de su detención; y Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 375 de fecha 1 de julio de 2007, referidas a los objetos incautados al acusado ARLIS M.C.M. en su poder, mismos (sic) que tenía en sus bolsillos al momento de someterle a requisa corporal, y los cuales son descritos de la siguiente manera: cuatro (4) balas Calibre 38 sin percutar (sic), y UN (sic) PAR (sic) DE (sic) LLAVES (sic), elaboradas en metal con su respectivo llavero destapador elaborado en metal donde se puede leer FLORIDA (sic) SUNSHINE (sic) STATE (sic), ACREDITÁNDOSE (sic) EL (sic) VALOR (sic) PROBATORIO (sic) DE (sic) LOS (sic) DECLARANTES (sic) DE (sic) REFERENCIA (sic), puesto que se ha concatenado su versión con los demás elementos de prueba valorados y a.e.s.c.

Por otra parte, observa el tribunal que la declaración del ciudadano Abogado (sic) J.M.R.G., aún cuando no hace señalamiento alguno permite establecer concatenadamente la existencia del hecho mismo, es decir, de la ocurrencia del delito, y debe analizarse en concatenación con las demás pruebas asimiladas en la audiencia de juicio oral y público, no encontrando el Tribunal inconsistencia alguna dado que debe analizarse según lo expuesto en (sic) audiencia y no por lo que pudo haber versionado (sic) anteriormente.

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Sentencia (sic) Nº 490, Expediente (sic) Nº 07-0135, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. E.A.A., la cual expone:

Si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de investigación, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción

.

Además, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia (sic) Nº 1008, Expediente (sic) Nº 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. que establece:

La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva

.

Por lo que el Tribunal valora tal declaración sólo en cuanto a lo expuesto en audiencia bajo el control de las partes y en respeto a los Principios (sic) de Inmediación (sic), de Contradicción (sic) y de Oralidad (sic). Dentro de tales parámetros, debe valorarse la declaración del Experto (sic) R.J.R.L., Medico (sic) Forense (sic), quien suscribe y ratifica las siguientes documentales incorporadas en audiencia: Reconocimiento (sic) Médico (sic) Nº 487 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Sahar Barich Antoine, Reconocimiento (sic) Médico (sic) Nº 486 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Sahar Karabet; Reconocimiento (sic) Médico (sic) Nº 489 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Rojas O.B.Z.. En donde se da cuenta de las lesiones presentadas para el momento de su evaluación por los ciudadanos antes nombrados, tal como han sido analizadas previamente, y mediante las cuales se establece la existencia de los punibles perseguidos.

Asimismo, la declaración del Experto (sic) R.J.R.L., Medico (sic) Forense (sic), establece (sic) el estado de salud del ciudadano acusado ARLIS M.C.M., mediante el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Nº 488 de fecha 30 de junio de 2007.

También, acorde con las documentales incorporadas, las declaraciones de los Expertos (sic) G.A.J. y V.J.P., adscritos a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben y ratifican en audiencia la Experticia (sic) de Vehículo (sic) Nº 000534, de fecha 09 de julio de 2007, permite establecer certeza, en cuanto a la existencia de un vehículo automotor tipo moto, en el cual se intentaron escapar las personas involucradas en los hechos antes de colisionar con un automóvil aparcado en el sitio cercano, misma que fue descrita por los testigos presenciales, tanto víctimas como funcionarios policiales, y que es descrita en la Experticia (sic) de la siguiente forma: CLASE (sic) MOTOCICLETA (sic), MARCA (sic) YAMAHA (sic), MODELO (sic) RX-115, TIPO (sic) PASEO (sic), COLOR (sic) ROJO (sic), AÑO (sic) 2001, PLACAS (sic) FAD-85B, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic) 9FK5JV11H72357582, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) 3HB357582, la cual no aparece registrada como solicitada y cuyos seriales son ORIGINALES (sic).

Asimismo, la declaración de los Expertos (sic) M.O.B. y N.A.A.F., permiten ratificar el contenido de las documentales incorporadas en juicio oral, y sobre las cuales se a.a.e.l. párrafos anteriores, permitiendo acreditar la existencia de una cédula de identidad que fue analizada y experticiada, pero que tal como se dejó constancia en audiencia, no corre inserta en el legajo de la causa, desconociéndose el motivo de tal circunstancia. Pero, tal hecho, no va en desmerito de lo aportado por lo expuesto en audiencia, lo cual indica la existencia previa del documento de identidad a nombre de TABORDA G.E.E., signado con el Nº V-16.107.385, que resultó ser FALSO (sic) Y (sic) DE (sic) CURSO (sic) ILEGAL (sic) EN (sic) EL (sic) PAÍS (sic)

En conclusión, las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado ARLIS M.C.M., fue (sic) autor material de los delitos de ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES (sic) LEVES (sic) y LESIONES (sic) LEVES (sic) CALIFICADAS (sic), previstos y sancionados en los artículos 416 y 418 del Código Penal, DETENTACIÓN (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, FALSA (sic) ATESTACIÓN (sic) ANTE (sic) FUNCIONARIO (sic) PÚBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO (sic) DE (sic) DOCUMENTO (sic) FALSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Final y efectivamente no existe duda alguna que ARLIS M.C.M., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que ejecutó una acción punible, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de los delitos de ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES (sic) LEVES (sic) y LESIONES (sic) LEVES (sic) CALIFICADAS (sic), previstos y sancionados en los artículos 416 y 418 del Código Penal, DETENTACIÓN (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, FALSA (sic) ATESTACIÓN (sic) ANTE (sic) FUNCIONARIO (sic) PÚBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO (sic) DE (sic) DOCUMENTO (sic) FALSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA (sic) en contra de ARLIS M.C.M., de conformidad con el artículo 367 eiusdem. Así se decide.

III

DOSIMETRIA

En el presente caso se aprecia que existe un concurso real de delitos, observando el Tribunal que la pena correspondiente a cada uno de los delitos prevé una sanción de Prisión (sic), por lo que es aplicable la norma prevista en el artículo 89 del Código Penal, para el cálculo de la pena definitiva a imponer, el cual prevé, que (sic) estos casos sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros en que hubiere incurrido, previa la conversión de las otras penas previstas que no sean de prisión.

En este caso, el delito más grave es el de ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena a imponer que oscila entre los DIEZ (sic) (10) y los DIECISIETE (sic) (17) AÑOS (sic) de prisión, teniéndose como término medio la suma de ambos extremos, quedando el mismo en trece años y seis meses de prisión, a cuya pena se le ha de sumar la mitad de la pena correspondiente para los otros delitos, los cuales son: LESIONES (sic) LEVES (sic) y LESIONES (sic) LEVES (sic) CALIFICADAS (sic), previstos y sancionados en los artículos 416 y 418 del Código Penal, DETENTACIÓN (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, FALSA (sic) ATESTACIÓN (sic) ANTE (sic) FUNCIONARIO (sic) PÚBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO (sic) DE (sic) DOCUMENTO (sic) FALSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En virtud de ello, hechas las conversiones del caso, y acumuladas las penas previstas, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia (sic) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se ubica la pena en DIECISEIS (sic) (16) AÑOS (sic), ONCE (sic) (11) MESES (sic), DIECISIETE (sic) (17) DÍAS (sic) Y (sic) DOCE (sic) (12) HORAS (sic) de PRISIÓN (sic), que es la pena definitiva a cumplir por ARLIS M.C.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Atlántico, Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.983, de 24 años de edad, hijo de Merlis Mendivil (v) y de J.C. (v), no recuerda número de cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio Comerciante (sic), sin residencia fija en el País, y dice que su residencia en Cúcuta es calle 16, con avenida tercera, Barrio la Playa, apartamento 10, Pasaje San Jorge, frente a la Defensoría del Pueblo, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono No. 5730373 de Cúcuta, por la comisión de los delitos de ROBO (sic) AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES (sic) LEVES (sic) y LESIONES (sic) LEVES (sic) CALIFICADAS (sic), previstos y sancionados en los artículos 416 y 418 del Código Penal, DETENTACIÓN (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, FALSA (sic) ATESTACIÓN (sic) ANTE (sic) FUNCIONARIO (sic) PÚBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO (sic) DE (sic) DOCUMENTO (sic) FALSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, igualmente de las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se condena en COSTAS (sic) al acusado ARLIS M.C.M., de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)

El abogado T.J.M.C., defensor del ciudadano ARLIS M.C.M., fundamenta su escrito de apelación conforme al artículo 452 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión se fundamentó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que cause indefensión; además indica que el fallo enumera los testimonios en la secuencia que fueron evacuados, pero en ningún momento hace un análisis o motivación razonada y lógica para llegar al motivo real y verdadero en que valora y estima dichos testimonios y pruebas.

De igual forma expresa el recurrente, que el Juzgador de Primera Instancia desestima las declaraciones por carecer de cohesión, y valora las pruebas señaladas por la representación fiscal por cuanto su defendido se encontraba en los hechos, existiendo una ilogicidad en la motivación de la sentencia en lo que valora el Juez a quo; que al observarse efectivamente la sentencia, la misma adolece de motivación, por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Juzgador, al no establecer de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad, existiendo vacíos en la narración de los hechos por parte de la recurrida.

Refiere el recurrente, que la sentencia sólo considera como pruebas las declaraciones o respuestas dadas por los testigos que lo inculpan, pero no realiza un análisis de los que lo exoneran de tal responsabilidad, ya que las mismas junto con la víctima crearon una verdadera duda, violando el principio universal de in dubio pro reo, es decir, que en caso de duda se favorece al reo.

En segundo término, expresa el recurrente que apela a las pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, ya que no se aprecia en el desarrollo del juicio el documento de identidad por el cual fue acusado su defendido por el delito de uso de documento público falso y falsa atestación ante funcionario público, promovida por la representación fiscal, el cual fue el fundamento para la acusación presentada, no estando presente el funcionario aprehensor, alegando que el a quo no agotó todo el mecanismo de conducción del funcionario, es decir, no motiva dicha situación presentada en el juicio oral y público, violándose flagrantemente lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue exhibido dicho documento de identidad y el juez a quo fundamentó la sentencia sin motivación de ese delito en una prueba inexistente, incorporada ilícitamente ya que la misma no existió nunca y la representación fiscal no lo demostró.

En tercer término, denuncia el recurrente el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por cuanto la recurrida no cumplió con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma no se motiva y carece de motivación, vicio que se traduce en violación a la defensa, a los hechos suscitados en el juicio oral y público, en virtud que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los testigos y pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, y en este sentido observa:

PRIMERO

Esta Sala debe advertir la falta de técnica recursiva del recurrente, observándose un evidente desorden estructural, lo que genera un mayor grado de complejidad para la comprensión de las circunstancias que el accionante pretende desvirtuar, denominándose tal desarreglo, ausencia de técnica de redacción y recursiva; sin embargo, esta instancia superior en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por el recurrente y atendiendo al principio de la doble instancia, procede a examinar el fallo respecto a las denuncias expuestas, pero con arreglo a un orden lógico, entendiendo la Sala que cuando el recurrente señala que la sentencia es ilógica y contradictoria al mencionar que la misma carece de análisis y motivación razonada, lo que se pretende denunciar es la falta de motivación de la sentencia; por ello, las interrogantes en cuanto a estos aspectos serán resueltos al momento de resolver el vicio de falta de motivación.

Igualmente, cuando el recurrente denuncia que durante el desarrollo del juicio oral y público el documento de identidad por el cual fue acusado su defendido por los delitos de uso de documento falso y falsa atestación ante funcionario público, no fue exhibido en el juicio y el funcionario que practicó la detención del acusado no asistió al debate, alegando que existe inmotivación, entiende la Sala, que lo que pretende el recurrente denunciar, es que la sentencia se fundamentó en una prueba incorporada ilegalmente, por tanto este aspecto será tratado por este motivo.

También refiere el recurrente, que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, pues considera que la parte dispositiva de la sentencia no cumplió con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no se encuentra motivada, es decir, carece de motivación. Como bien lo afirma el propio recurrente lo denunciado se corresponde con el vicio de inmotivación, lo cual será analizado y tratado al momento de resolver ese vicio.

Por otro lado, el recurrente igualmente señala, que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en virtud de los hechos suscitados en el juicio oral y público, ya que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar a los testigos y pruebas, que de manera violatoria a la defensa, prescindió en el cierre del debate de un testigo, alegando haber ordenado los mandamientos de conducción. En cuento a este aspecto, es evidente que el recurrente pretende denunciar es un quebrantamiento de una forma sustancial de actos que causaron presuntamente indefensión al acusado, lo cual será resuelto en el momento de conocer este motivo de apelación.

SEGUNDO

En cuanto al vicio de falta de motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Buenos Aires: 1968, V.D.Z. – Editor), adolece una sentencia en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos; 2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163); 3. Por no existir justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado; y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena”.

Siendo que la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por su parte, el jurista R.D.S., sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Negrillas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Del recurso de apelación se observa, que el recurrente menciona en forma general que la sentencia recurrida viola el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según él se evidencia que en dicha sentencia el jurisdicente hace un razonamiento que ya existe en los alegatos y testimonios que fueron evacuados en el juicio oral y público, pero sin motivar cada uno de dichos alegatos, ya que el juzgador sólo los enumeró en la secuencia que fueron evacuados, pero no se hace un análisis y una motivación razonada y lógica, para llegar al motivo real y verdadero en que los valoró. Además, alega el recurrente que la sentencia adolece de motivación, por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, es decir, no establece de una manera coherente, concisa, y clara los hechos constituidos de la culpabilidad del ciudadano Arlis M.C.M., existiendo vacíos en la narración de los hechos por parte del juzgador.

Igualmente, refiere que el juez a quo en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, consideró supuestos hechos acreditados pero no le dio valoración y motivación a cada uno de ellos, en el sentido, que sólo hace una enunciación repetitiva de las testimoniales inexistentes promovidas por la representación fiscal, siendo, que en algunas de ellas crea dudas que favorecen a su defendido Arlis M.C.M., ya que las mismas las desestimó por carecer de cohesión.

A su vez, señala el recurrente que solo el juzgador estimó como pruebas las declaraciones o respuestas dadas por los testigos que inculpan, pero no realizó un análisis de los que lo exoneran de tal responsabilidad, ya que estas declaraciones junto con la de la víctima crearon una verdadera duda, que quedó demostrada y que fue el fundamento de la defensa en las conclusiones, violándose con ello, el principio universal de in dubio pro reo, es decir, en caso de duda se favorece al reo.

Ahora bien, al a.e.c.s., observa esta Sala, que el juez de la recurrida procedió a dictar sentencia en fecha 22 de octubre de 2008, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en diez (10) audiencias, valorando cada uno de los medios de prueba, de la siguiente manera:

J.A.C.V.:

(Omissis)…

Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, proveniente de uno de los funcionarios actuantes el día de los hechos, y que permite establecer, que el día 30 de Junio de 2007, en la ciudad de San Antonio, ocurrió un hecho punible donde unos ciudadanos fueron víctimas de un robo a mano armada, en donde el funcionario declarante apreció que habían sido heridas dos personas, ocurriendo que uno de los agresores luego de una persecución fue aprehendido, y según relata referencialmente, que cuando se le sometió a requisa por parte de los otros funcionarios policiales aprehensores se le halló en su poder en la parte de adelante del bolsillo derecho del pantalón cuatro (4) balas Calibre (sic) 38 sin percutar (sic), destacado, asimismo, referencialmente, que el aprehendido, se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Emigdio Taborda

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SAHAR KAREBET,…expuso:

(Omissis)…

Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, proveniente de una de las víctimas de los hechos, y que permite establecer, que el día Sábado (sic) 30 de Junio (sic) de 2007, en la ciudad de San A.d.T., cuando se encontraba conversando junto a su hermano y su Abogado (sic), quienes luego son identificados como ANTOINE (sic) BARICH (sic) KABARET (sic), y el Abogado (sic) JESUS (sic) MARÍA (sic) RUÍZ (sic), víctimas cuyas declaraciones también fueron escuchadas en la audiencia, ocurrió un hecho punible donde en principio un ciudadano procedió a amenazarles con un arma de fuego, y luego les despojó de sus pertenencias, sucediendo que en el transcurso del hecho se produjo un forcejeo entre el declarante y el agresor, y luego entre el ciudadano ANTOINE (sic) BARICH (sic) KARABET (sic), y otro de los agresores presentes en el sitio, como resultado de lo cual el declarante SAHAR (sic) KARABET (sic) resultó lesionado en la cabeza, propinado por el agresor con la culata del arma de fuego, misma (sic) que se le cayó de las manos a éste, y que fue agarrada por el otro agresor, quien la utilizó para herir a la Secretaria (sic), ciudadana BELKIS (sic) ZULAY (sic) ROJAS (sic) ORTEGA (sic), quien también fue víctima, y quien declara en la presente causa. Este testigo, también refiere que observó que los agresores huyeron en una moto color vinotinto metalizado, que se encontraba estacionada en la esquina 7 con calle 2, cerca del sitio de los hechos

.

B.Z.R.O.:

(Omissis)…

Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, proveniente de una de las víctimas de los hechos, y que permite establecer, que el día Sábado (sic) 30 de Junio (sic) de 2007, en la ciudad de San A.d.T., cuando se encontraba dentro del almacén cerrando caja, fue informada por uno de los trabajadores que estaban atracando a su jefe el ciudadano SAHAR (sic) KARABET (sic), fue cuando ella salió y observó que efectivamente el mismo era víctima de un hecho punible, y que en ese momento estaban forcejeando, y escuchó que alguien gritó dispárale, y luego uno de los agresores al que describe como una persona de piel blanca, delgado y de cabello corto, le hirió con un arma de fuego en la pierna. Ella da cuenta en su testimonio de la presencia en el sitio de suceso de los ciudadanos SAHAR (sic) KARABET (sic), ANTOINE (sic) KARABET (sic), y del Abogado (sic) JOSÉ (sic) RUÍZ (sic). Asimismo, describe al segundo agresor con las siguientes características, aún cuando afirma que lo vio de espaldas. También refiere los objetos que le fueron arrebatados a las víctimas anteriormente nombradas: una cadena, el celular, las llaves de un carro, indicando que la víctima ANTOINE (sic) SAHAR (sic) BARICH (sic) le manifestó que la persona que describe como bajito de camisa negra fue la persona que le había quitado sus pertenencias. Por otro lado, la testigo refiere haber observado un revolver e incluso manifiesta haber sido herida por una arma de fuego

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A.S.B.:

(Omissis)…

Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, proveniente de una de las víctimas de los hechos, y que permite establecer, que el día Sábado (sic) 30 de Junio (sic) de 2007, en la ciudad de San A.d.T., cuando se encontraba en compañía de su hermano SAHAR (sic) KARABET (sic), y del Abogado (sic) JOSÉ (sic) RUÍZ (sic), fueron objeto de un hecho punible, en donde dos personas procedieron a someterlos a un robo a mano armada, en el cuan (sic) una de esas personas le apuntó con una arma en el pecho, arrebatándole una cadena, y a las otras víctimas un celular y las llaves de (sic) vehículo Lancer (sic) Mitsibishi (sic). Este testigo narra que su hermano SAHAR (sic) KARABET (sic) forcejeó con uno de los agresores, ocurriendo que éste le dio un cachazo en la cabeza, y luego se le cayó el arma de fuego que tenía, fue cuando el otro sujeto tomo el arma y le disparó a la ciudadana BELKIS (sic) ZULAY (sic) ROJAS (sic) ORTEGA (sic) en la pierna. El testigo describe a los atacantes de la siguiente manera: uno de ellos tenía una franela negra con letras amarillas y una gorrita, y el otro es más blanco, alto y más acuerpado que el primero, indicando que ambos huyeron en sendas (sic) motos. Esta declaración permite establecer las circunstancias del hecho punible, incluyendo la existencia de un arma de fuego, descrita como un revolver calibre 38 corto, con la cual el primer agresor, descrito como la persona que llevaba la camisa negra y la gorra, apuntó a esta víctima, e hirió a su hermano SAHAR KARABET, con un golpe (cachazo) en la cabeza durante el forcejeo entre los dos. Asimismo, permite establecer que fue el segundo agresor, descrito como una persona alta, y blanca, la que utilizó el arma de fuego para herir a la ciudadana BELKIS (sic) ZULAY (sic) ROJAS (sic) ORTEGA (sic). También refiere la presencia de otras dos personas que fueron testigos de los hechos, además del Abogado (sic) JOSE (sic) RUÍZ (sic), sin embargo, no pudieron ser ubicados dada la insuficiencia de datos de las direcciones aportadas

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G.L.S.G.:

(Omissis)…

Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, proveniente de uno de los funcionarios actuantes el día de los hechos, y que permite establecer, que el día 30 de Junio (sic) de 2007, en la ciudad de San Antonio, ocurrió un hecho punible donde unos ciudadanos fueron víctimas de un robo a mano armada, en donde el funcionario declarante apreció que habían sido heridas dos personas, una de ellas tenía una fisura en la cabeza y otra, una mujer, tenía herida de bala por arma de fuego. El testigo refiere haber perseguido a uno de los agresores que luego huyó en un vehículo automotor que le esperaba, mientras que en cuanto al otro ciudadano sólo lo vio en la sede de la Policía, una vez que fue aprehendido, afirmando que al mismo le encontraron cuatro cartuchos de bala calibre 38, según le refirió el funcionario aprehensor de apellido Márquez

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J.M.R.G.:

(Omissis)…

Declaración que se valora en consideración a su concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, tratándose de una de las personas que fue víctima de los hechos, permitiendo establecer que en el sitio ocurrió un hecho punible, en donde salieron dos personas heridas, dejando constancia de que en el sitio se produjo un desorden

.

R.J.R.L.:

(Omissis)…

Declaración del experto Médico (sic) Forense (sic), la cual se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y en especial con: Reconocimiento (sic) Médico (sic) Nº 487 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Sahar Barich Antoine, Reconocimiento (sic) Médico (sic) Nº 486 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Rojas O.B.Z., y Reconocimiento (sic) Médico (sic) Nº 488 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Taborda G.E.E., en donde se deja constancia del tipo de lesiones sufridas por cada uno (sic) estas personas

.

M.O.B.:

(Omissis)…

“Declaración proveniente de un Experto (sic) que se valora plenamente en unión con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y en especial con las siguientes documentales: Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 372 de fecha 1 de julio de 2007, practicada a una prenda de vestir de las denominadas franela, elaborada en color blanco y negro, con etiqueta identificativa en su parte posterior interna en donde se l.P. (sic) LOCO (sic), talla M (sic), asimismo, en su parte anterior inscripciones en letras de colores blanco y amarillo, donde se puede leer BALCK (sic) DONKEY (sic) PERRO (sic) LOCO (sic), una prenda de vestir de las nominadas blue jeans, elaborada en tela de jean, marca BRAZZA (sic), talla 3° (sic), y una gorra elaborado (sic) en tela de color verde, con etiqueta en su parte interna donde se puede leer DIESEL (sic). Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 374 de fecha 1 de julio de 2007, practicado a un documento alusivo a una cédula de identidad, signado con el Nº V- 16.107.385, a nombre de TABORDA G.E.E., el cual resultó ser FALSO (sic) Y (sic) DE (sic) CURSO (sic) ILEGAL (sic) EN (sic) EL (sic) PAÍS (sic); y Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 375 de fecha 1 de julio de 2007, practicado a UN (sic) PAR (sic) DE (sic) LLAVES (sic), elaboradas en metal con su respectivo llavero destapador elaborado en metal donde se puede leer FLORIDA (sic) SUNSHINE (sic) STATE (sic) y a cuatro balas CALIBRE (sic) 38 SPECIAL (sic) de raso plomo de las siguientes marcas, AMERC (sic), R.P. (sic), FEDERAL (sic) Y (sic) G.F.L. (sic).

N.A.A.F.:

(Omissis)…

Declaración proveniente de un Experto (sic) que se valora plenamente en unión con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y en especial con: Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 374 de fecha 1 de julio de 2007, practicado a un documento alusivo a una cédula de identidad, signado con el Nº V- 16.107.385, a nombre de TABORDA (sic) GONZALEZ (sic) EMIGDIO (sic) ENRIQUE (sic), el cual resultó ser FALSO (sic) Y (sic) DE (sic) CURSO (sic) ILEGAL (sic) EN (sic) EL (sic) PAÍS (sic)

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V.J.P.:

(Omissis)…

“Declaración proveniente de un Experto (sic) que se valora plenamente en unión con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y en especial con: Experticia (sic) de Vehículo (sic) Nº 000534, de fecha 09 de julio de 2007, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE (sic) MOTOCICLETA (sic), MARCA (sic) YAMAHA (sic), MODELO (sic) RX-115, TIPO (sic) PASEO (sic), COLOR (sic) ROJO (sic), AÑO (sic) 2001, PLACAS (sic) FAD-85B, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic) 9FK5JV11H72357582, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) 3HB357582, la cual no aparece registrada como solicitada y cuyos seriales son ORIGINALES (sic).

G.A.J.A.:

(Omissis)…

“Declaración proveniente de un Experto (sic) que se valora plenamente en unión con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y en especial con: Experticia (sic) de Vehículo (sic) Nº 000534, de fecha 09 de julio de 2007, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE (sic) MOTOCICLETA (sic), MARCA (sic) YAMAHA (sic), MODELO (sic) RX – 115, TIPO (sic) PASEO (sic), COLOR (sic) ROJO (sic), AÑO (sic) 2001, PLACAS (sic) FAD – 85B, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) 9FK5JV11H72, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) 3HB357582, la cual no aparece registrada como solicitada y cuyos seriales son ORIGINALES (sic).

Asimismo, la recurrida valoró las documentales incorporadas al debate de la siguiente manera:

. Reconocimiento Médico (sic) Nº 487 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Sahar Barich Antoine, suscrito por el Médico (sic) Forense (sic) R.J.R.L.. Adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

(Omissis)…

Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, y que permite establecer las lesiones que presentó el ciudadano SAHAR BARICH ANTOINE, quien al examen físico presentó, eritema semicircular alrededor de la base del cuello, que se proyecta hacia ambos lados del cuello de 1 centímetro en la parte más ancha, causado por contusión por presión con cadena de uso personal u otro objeto similar, con un tiempo de curación de tres días

.

. Reconocimiento Médico (sic) Nº 486 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Sahar Karabet, suscrito por el Médico (sic) Forense (sic) R.J.R.L., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

(Omissis)…

Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, y que permite establecer las lesiones que presentó el ciudadano SAHAR KARABET al examen físico presentó (sic), herida en el cuero cabelludo en la región occipital izquierda, de cuatro centímetros de largo, bordes irregulares, sobre un área de hematoma, no complicada, causada por contusión reciente con un tempo (sic) de recuperación de ocho días

.

. Reconocimiento Médico (sic) Nº 489 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Rojas O.B.Z., suscrito por el Médico (sic) Forense (sic) R.J.R.L., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

(Omissis)…

Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, y que permite establecer las lesiones que presentó el (sic) ciudadano (sic) B.Z.R.O., quien al examen físico presentó, herida por arma de fuego en el tercio superior de la pierna derecha, con orificio de entrada en la región posterior y orificio de salida en la región lateral externa, no complicada, con un tiempo de curación de doce días

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. Reconocimiento Médico (sic) Nº 488 de fecha 30 de junio de 2007, practicado a Taborda G.E.E., suscrito por el Médico (sic) Forense (sic) R.J.R.L., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

(Omissis)…

Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, y que permite establecer las lesiones que presentó el ciudadano CARRASQUILLA MENDIVIL ARLIS MIGUEL, quien al examen físico presentó, una serie de lesiones con un tiempo de incapacitación de siete días

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. Experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 372 de fecha 1 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Detective (sic) M.O.B. adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

(Omissis)…

Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, y que permite establecer las características de una prenda de vestir de las denominadas franela, elaborada en color blanco y negro, con etiqueta identificativa en su parte posterior interna en donde se l.P. (sic) LOCO (sic) talla M (sic), asimismo, en su parte anterior inscripciones en letras de colores blanco y amarillo, donde se puede leer BALCK (sic) DONKEY (sic) PERRO (sic) LOCO (sic), una prenda de vestir de las nominadas blue jeans, elaborada En (sic) tela de jean, marca BRAZZA (sic), talla 3° (sic), y una gorra elaborado (sic) en tela de color verde, con etiqueta en su parte interna donde se puede leer DIESEL (sic)

.

. Experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nº 374 de fecha 1 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Detective (sic) MERARDO (sic) ORTIZ (sic) BARRERA (sic), adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

(Omissis)…

“Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, practicado a UN (sic) PAR (sic) DE (sic) LLAVES (sic), elaboradas en metal con su respectivo llavero destapador elaborado en metal donde se puede leer FLORIDA (sic) SUNSHINE (sic) STATE (sic), y a cuatro (04) balas CALIBRE (sic) 38 SPECIAL (sic) de raso plomo de las siguientes marcas, AMERC (sic), R.P. (sic), FEDERAL (sic) Y (sic) G.F.L. (sic).

. Experticia de Vehículo (sic) Nº 000534, de fecha 09 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios G.A.J. y V.J.P. , adscritos a la Sub delegación de San A.d.T.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

(Omissis)…

Documental que se valora plenamente en conjunción con las demás pruebas recibidas en audiencia, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE (sic) MOTOCICLETA (sic), MARCA (sic) YAMAHA (sic), MODELO (sic) RX – 115, TIPO (sic) PASEO (sic), COLOR (sic) ROJO (sic), AÑO (sic) 2001, PLACAS (sic) FAD – 85B, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic) 9FK5JV11H72357582, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) 3HB357582, la cual no aparece registrada como solicitada y cuyos seriales son ORIGINALES (sic)

.

Al analizar la sentencia recurrida, observa la Sala, que efectivamente el juez a quo actúo con apego y aplicación a la razón jurídica, lo que constituye un requisito sine quanom al desarrollar su fundamento de certeza. De la operación mental que hizo el a quo, valorando y comparando las pruebas, quedó acreditado la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Arlis M.C.M., en los hechos acaecidos en fecha 30 de junio de 2007, aproximadamente a las 1:50 horas de la tarde, en la ciudad de San A.d.T., donde con acciones violentas, entre ellas el uso de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, y en compañía de otra persona, que se dio a la fuga, intencionalmente se apoderó de una cadena de oro con tres dijes, que portaba alrededor de su cuello el ciudadano A.S.B., un celular y unas llaves de un vehículo Mitsubishi que pertenecía al abogado J.M.R.G..

Asimismo, tal como lo acreditó la recurrida, en el decurso del hecho punible, el ciudadano Arlis M.C.M., es la persona que le propinó un golpe con un revolver calibre 38, al ciudadano Karabet Sahar, quien en medio de su desesperación, al presenciar la forma en que el acusado amenazaba a su hermano A.S.B. con el arma de fuego a la altura del pecho, intentó arrebatarle la misma, siendo lesionado por la acción de un golpe con la cacha del arma de fuego que portaba el acusado, luego, dicha arma cae al piso, y es cuando la arrebata el otro sujeto activo del delito, que se dio a la fuga, quien a su vez le efectuara un disparo a la ciudadana B.Z.R.O., en el tercio superior de la pierna derecha, con orificio de entrada en la región posterior y orificio de salida en la región lateral externa.

La lesión sufrida por Karebet Sahar quedó acreditada con el reconocimiento médico Nº 486 del 30 de junio de 2007, suscrito y ratificado en juicio por el médico forense R.J.R.L.; asimismo, la lesión sufrida por B.Z.R.O., quedó acreditada con el reconocimiento médico Nº 489 del 30 de junio de 2007, suscrito y ratificado en juicio por el médico forense antes mencionado.

Igualmente, acreditó la recurrida que las personas que cometieron el hecho delictivo fueron perseguidos por funcionarios policiales, el funcionario G.L.S.G., persigue al sujeto que se dio a la fuga, quien se monta en un carro que le esperaba; de igual manera, el funcionario E.J.M.A., fue quien aprehendió al acusado de autos, cuando éste abordó una moto RX – 115, color rojo, con las placas tapadas con un objeto de color blanco, el cual intentando escapar colisionó con un vehículo, quedando la moto abandonada en el suelo, motivo de esa fuga fue detenido el acusado por el funcionario policial E.J.M.A., en las inmediaciones del Banco Caribe, cerca de la Plaza B.d.S.A.d.T..

Por otra parte, se demostró que al acusado Arlis M.C.M., en el momento de la revisión corporal, se le halló en su poder, en el interior de sus bolsillos un par de llaves (una marca wilix y otra marca mitsubishi N° 30483), elaboradas en metal con su respectivo llavero destapador elaborado en metal donde se puede leer F.S.S., y cuatro (04) balas, color amarillo, calibre 38 especial de raso plomo de las siguientes marcas: Amerc, R,P., Federal y G.F.L.

De la misma manera la recurrida acreditó, que el acusado al momento de su detención se identificó con un documento de identidad (cédula), manifestando llamarse E.E.T.G., con cédula de identidad Nro. V- 16.107.385, igualmente acreditó que el acusado era bajito y que vestía pantalón jean color beige, con franela de letras negras y amarillas y gorra, prendas de vestir a las cuales se le practicó reconocimiento legal N° 372 de fecha 01 de julio de 2007, por el experto M.O.B., quien declaró en el juicio oral y público.

Para llegar a tales conclusiones, observa esta Sala, que el tribunal a quo, valoró las declaraciones de los ciudadanos Sahar Karebet, y A.S.B., quienes manifestaron claramente que el día sábado 30 de junio de 2007, siendo aproximadamente a las 1:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en la carrera 7, frente a un local llamado “Doña Camelia”, en la ciudad de San A.d.T., allí se encontraban conversando con el abogado J.M.R.G., cuando se acercaron dos ciudadanos, cuya descripción era: uno de ellos, de baja estatura, vistiendo una franela negra con letras amarillas, pantalón jean color beige con una gorra, y el otro; más alto, de piel blanca, quienes se identificaron como miembros de las autodefensas, procediendo el primero, es decir, el sujeto bajito con franela negra y gorra a apuntar en el pecho al ciudadano A.S.B., con un revolver calibre 38, mientras despojaba violentamente a éste de una cadena de oro con tres dijes que portaba alrededor de su cuello, produciéndole una lesión leve en dicha zona corporal, descrita por el reconocimiento médico Nº 487 de fecha 30 de junio de 2007, suscrito y ratificado por el médico forense R.J.R.L., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, como un eritema semicircular alrededor de la base del cuello, que se proyecta hacia ambos lados del cuello, de un (01) centímetro en la parte más ancha, causado por contusión por presión con cadena de uso personal u otro objeto similar.

De las declaraciones de Sahar Karebet y A.S.B., también la recurrida acreditó, que el sujeto bajito con franela negra con letras amarillas y gorra, quedó identificado como Arlis M.C.M.; luego, este mismo ciudadano despojó al abogado J.M.R.G., de un celular y de un llavero, pertenecientes a un vehículo Mitsubischi Lancer de su propiedad, objetos que fueron sometidos a experticia de reconocimiento legal Nº 375 de fecha 1 de julio de 2007, suscrita y ratificada por el funcionario detective M.O.B., adscrito a la Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

También acreditó la recurrida que la persona perseguida por el funcionario policial G.L.S.G., se da a la fuga abordando un vehículo que se encontraba estacionado cerca del sitio, mientras, que por su parte, el funcionario policial E.J.M.A., procede a perseguir al sujeto descrito como de baja estatura, que vestía con pantalón jean color beige, con franela de letra negras y amarillas y con una gorra, y se le detiene en las cercanías del Banco Caribe de la plaza B.d.S.A.d.T., siendo sometido a requisa y encontrándose en su poder cuatro (04) balas calibre 38 sin percutir, y un par de llaves, tal como lo refieren las declaraciones de J.A.C.V., Sahar Karebet, y G.L.S.G..

De lo antes expuesto, considera esta Sala que la recurrida acreditó que fue el acusado Arlis M.C.M., quien portaba la ropa ya indicada, y profirió amenaza fundada en el uso de arma de fuego (revólver calibre 38, cañón corto), conminó a sus víctimas para que le entregaran sus pertenencias, lesionó a sus víctimas y luego intentó huir del sitio en una moto RX – 115, que luego colisionó con otro vehículo para salir corriendo, perseguido por el funcionario policial E.J.M., esto por las declaraciones de los ciudadanos víctimas Sahar Karebet, A.S.B., y B.Z.R.O., y por la declaración de los funcionarios J.A.C.V. y G.L.S.G..

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que la recurrida valoró de manera coherente y razonada las pruebas que se incorporaron al juicio oral y público, y con ello, llegó a la convicción que el ciudadano Arlis M.C.M. es responsable penalmente de la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lesiones leves y lesiones leves calificadas, previstos y sancionados en los artículos 416 y 418 eiusdem, detentación de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la sentencia no motivo las razones por las cuales consideró responsable penalmente al acusado Arlis M.C.M., por tanto debe desestimarse la denuncia en cuanto a la supuesta falta de motivación de la sentencia, y así se decide.

TERCERO

En lo que respecta a la denuncia formulada de que la sentencia se fundamentó en una prueba incorporada ilegalmente al proceso, por cuanto a criterio del recurrente no se exhibió en el desarrollo del juicio oral y público el documento de identidad por el cual fue acusado su defendido, por los delito de uso de documento público falso y falsa atestación ante funcionario público, esta Corte al revisar el texto de la sentencia recurrida, encuentra al folio 448, la declaración rendida por el experto N.A.A.F. y lo señalado por el a quo en lo que respecta al punto impugnado lo siguiente:

Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto y se tata (sic) de una experticia de autenticidad y falsedad, se trata de un documento el cual el material no es utilizado por la Oficina (sic) Nacional (sic), y en cuanto al las huellas igualmente difieren; es todo… … A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: Si tuve en mis manos ese documento, yo estoy ratificando el contenido de la experticia que yo efectué, horita (sic) no me di cuenta del documento. Seguidamente el defensor solicita conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sea exhibido el documento al experto; seguidamente el Tribunal en (sic) base a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia N° 04421, de fecha 06-06-2005 establece que la exhibición de los documento, objetos y otros elementos de convicción es facultativo del juez de juicio en este caso se ordena la exhibición del documento en cuestión; en tal sentido el juez de juicio ordena la exhibición manifestando el testigo que no se encuentra agregado el documento al cual le hice (sic) la experticia, se deja constancia; es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: “el (sic) documento inmediatamente se remite con la experticia fue remitido a la fiscalía, es todo”.

Declaración proveniente de un Experto (sic) que se valora plenamente en unión con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y en especial con: Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 374 de fecha 1 de julio de 2007, practicado a un documento alusivo a una cédula de identidad, signado (sic) con el N° V– 16.107.385, a nombre de TABORDA GAONZÁLEZ E.E., el cual resultó ser FALSO (sic) Y (sic) DE (sic) CURSO (sic) ILEGAL (sic) EN (sic) EL (sic) PAIS (sic).

Igualmente, al momento de la acreditación de los hechos, el a quo en lo que respecta a los delitos de uso de documento falso y falsa atestación ante funcionario público, señaló:

Ahora bien, las declaraciones de los testigos son referenciales en cuanto al hecho de la detención del acusado ARLIS M.C.M., momento en el cual éste procede a acreditar falsamente su nombre, al identificarse como E.E.T.G., exhibiendo un documento de identidad (cédula) con ese nombre y signado con el Nº V- 16.107.385. Asimismo, son referenciales en cuanto a los objetos incautados al acusado en su poder, mismos (sic) que tenía en sus bolsillos al momento de someterle a requisa corporal, y los cuales son descritos de la siguiente manera: cuatro (4) balas Calibre 38 sin percutar (sic), y UN (sic) PAR (sic) DE (sic) LLAVES (sic), elaboradas en metal con su respectivo llavero destapador elaborado en metal donde se puede leer FLORIDA (sic) SUNSHINE (sic) STATE (sic).

Ahora bien, si bien es cierto que a pesar de los esfuerzos del Tribunal, NO (sic) SE (sic) PRESENTÓ (sic) A (sic) DECLARAR (sic) el funcionario policial E.J.M.A., no menos cierto es que bajo la luz del análisis en sana crítica, no pueden desdeñarse las declaraciones referenciales de los antes nombrados ciudadanos, J.A.C.V., SAHAR KAREBET, y G.L.S.G., quienes en sus versiones dan cuenta de lo ocurrido en cuanto a estos hechos referidos de la detención, la falsa atestación, el documento falso acreditado, y los objetos encontrados en la requisa, por cuanto, a pesar de no haber presenciado tales hechos, es cierto que en la audiencia de juicio fueron escuchadas las declaraciones de los expertos M.O.B. y N.A.A.F., quienes practican la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 374 de fecha 1 de julio de 2007, documental que también fue incorporada, y que se efectuó sobre un documento alusivo a una cédula de identidad, signado (sic) con el Nº V-16.107.385, a nombre de TABORDA G.E.E., el cual resultó ser FALSO (sic) Y (sic) DE (sic) CURSO (sic) ILEGAL (sic) EN (sic) EL (sic) PAÍS (sic). Asimismo, también practican las Experticias (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 372 de fecha 1 de julio de 2007 y de Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 375 de fecha 1 de julio de 2007, referidas tanto a la ropa y los objetos descritos anteriormente, y que fueron incautados en poder del acusado ARLIS M.C.M..

En razón de lo cual en atención a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, el Tribunal encuentra corroboradas las versiones referenciales de los ciudadanos J.A.C.V., SAHAR KAREBET, y G.L.S.G., debido a que las mismas permiten estimar la existencia de los punibles perseguidos, así como estimar la responsabilidad del acusado en los hechos que le son acreditados

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Como bien lo señaló la recurrida, ésta acreditó la comisión de los delitos uso de documento público falso y falsa atestación ante funcionario público, con la experticia de reconocimiento legal N° 374 de fecha 1 de julio de 2007, que se efectuó sobre un documento alusivo a una cédula de identidad, signado con el Nº V-16.107.385, a nombre de Taborda G.E.E., el cual resultó ser falso y de curso ilegal en el país; este reconocimiento fue realizado por los expertos M.O.B. y N.A.A.F., quienes depusieron en el juicio oral y público, ratificando el contenido y firma de dicho reconocimiento, dándose por incorporado el mismo al debate.

Igualmente, la recurrida señaló que los expertos antes mencionados practicaron experticias de reconocimiento legal N° 372 de fecha 1 de julio de 2007 y N° 375 de fecha 1 de julio de 2007, referidas tanto a la ropa y los objetos descritos anteriormente, y que fueron incautados en poder del acusado Arlis M.C.M..

Por último, indicó la recurrida que en atención a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, se encuentran corroboradas las versiones referenciales de los ciudadanos J.A.C.V., Sahar Karebet, y G.L.S.G., debido a que las mismas permiten estimar la detención del acusado Arlis M.C.M., la existencia de los punibles perseguidos, así como la responsabilidad del acusado en los hechos que le son endilgados, tal como lo relató el testigo referencial directo J.A.C.V., quien deponiendo como testigo en el juicio oral y público señaló:

Sierra no hizo ninguna detención, quien detuvo al ciudadano fue Márquez…Taborda fue el señor que se identificó y que fue detenido, él se identificó como Emilio Taborda…el ciudadano que fue detenido se identificó con ese nombre, porque cuando yo agarro el acta se vía el nombre del ciudadano de Emilio Taborda…se identificó con una cédula venezolana… Márquez persigue a la persona que cruza hacía la izquierda y hace el seguimiento y cuando lo detiene y es llevado al comando tenía franela negra y pantalón jeans

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Con base a lo antes señalado, no es cierto lo afirmado por el recurrente que el documento incautado al acusado Arlis M.C.M., referido a una cédula de identidad a nombre de Taborda G.E.E., sea inexistente por cuanto quedó probado que el mismo es falso; igualmente la recurrida como se indicó ut supra, acreditó con la declaración del testigo J.A.C.V. que dicho documento fue incautado al acusado al momento de su aprehensión, y la circunstancia de no haberse exhibido en el debate para nada pone en duda la existencia del mismo, máxime cuando no fue promovida su exhibición durante el debate, en consecuencia, debe desestimarse esta denuncia planteada por inconsistente, y así formalmente se declara.

CUARTO

Denuncia el recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por los hechos suscitados en el juicio oral y público, en virtud que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los testigos y pruebas, que de manera violatoria afectó a la defensa, que el a quo prescindió del testimonio del funcionario policial E.J.M., por haber ordenado ya los mandatos de conducción; creando según el recurrente, un quebrantamiento de una forma sustancial que crearon indefensión.

El numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala, mediante sentencia dictada en la causa número Aa-2765-06, con ponencia del Juez Gerson Alexander Niño, sostuvo:

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho Constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar en primer orden, si ha sido o no quebrantado el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente a la prescindencia del testigo que haya sido citado oportunamente y no haya sido localizado para su comparecencia al juicio, y, en segundo orden, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 eiusdem.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la indefensión al acusado Arlis M.C.M., que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión.

Del estudio de las actas, observa esta Sala que el juez a quo llevó a cabo las citaciones necesarias al testigo E.J.M.A., agente placa Nº 3385, adscrito a la Comisaría Policial de San A.d.T., dichas citaciones se efectuaron en diferentes fechas y a tal efecto se observa:

A los folios 201 y 202 fecha 02 de mayo de 2008, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., consigna la boleta en cuya observación realizada en fecha 07 de mayo de 2008, señala que el referido funcionario se fue de baja.

A los folios 282 y 283 se consignan boletas de citación donde el alguacil en fecha 01-07-2008, indica que según información de Politáchira San Antonio, no saben en donde se encuentra destacado.

Al folio 292 se agrega a la causa boleta de citación en fecha 08-07-2008; no realiza observaciones a la citación pero la misma fue recibida por el distinguido Vera a las 2:30 horas de la tarde.

A los folios 322 y 323 se consigna boleta de citación en fecha 01-08-2008, donde el alguacil O.A., alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., diligenciando que la presente se devuelve por cuanto el funcionario policial fue dado de baja de la institución.

Igualmente en los folios 331, 332, 333 y 334, constan resultas de boleta de citación de fecha 04-08-2009, donde el alguacil P.M., alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San A.d.T., informa que el cabo segundo placa 548 L.O. informó que el citado ciudadano E.J.M. fue dado de baja, desconociéndose su actual domicilio.

Como bien se observa, fue acertado el juez a quo, al prescindir de la declaración del ciudadano E.M.A., ya que el tribunal agotó los medios existentes para su ubicación, pero no fue localizable y de esa circunstancia hay expresa constancia en autos, toda vez que las boletas de citación fueron devueltas con sus resultas al dorso, y de las mismas se desprende que no fue posible la localización del testigo, no siendo posible que se ordenara el mandato de conducción por cuanto el Tribunal no tenía dirección exacta donde hacerlo ejecutar, en virtud que el testigo E.M.A., fue dado de baja como funcionario de la policía, y esa institución no suministró el domicilio actual del mismo porque no tenía conocimiento.

Ahora bien, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es explícito al establecer que el testigo debe ser citado oportunamente y si no comparece, en este primer supuesto, la norma permite que el juez ordene la conducción por medio de la fuerza pública y solicitará a quien propuso ese medio de prueba que colabore con la diligencia. Pero si insiste la contumacia al segundo llamado, o se determina que el mismo no pudo ser localizado para su conducción forzosa, es bajo estas circunstancias que puede el juez continuar el juicio prescindiéndose del testimonio.

En el caso que nos ocupa, el juez de juicio decidió prescindir de la declaración aludida por el recurrente, cuando verificó la no ubicación del testigo E.M.A., y mal podría ordenar la conducción por la fuerza pública, sino estaba acreditado en el expediente la dirección del domicilio del ciudadano, ya que el mismo fue dado de baja de la institución policial al cual estaba adscrito, lo cual en ningún momento generó el quebrantamiento de ese acto formal, y por lo tanto, no existe indefensión y violación al derecho de prueba como parte del debido proceso, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente el juez a quo interpretó acertadamente la intención que el legislador quiso darle a la autorización que contiene el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la prescindencia de un testigo, por cuanto verificó el resultado de las diligencias que el tribunal realizó para ubicar al testigo tantas veces mencionado.

En tal sentido, esta Alzada considera que en el presente caso, no se quebrantó una formalidad esencial –derecho de prueba-, encontrándose inserto entre las garantías de rango constitucional y legal que causan indefensión, razón por la que debe concluir esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, resultando forzoso declarar improcedente la denuncia formulada; y así se decide.

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 452 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida y dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden ésta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.J.M.C., defensor privado del ciudadano Arlis M.C.M..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 22 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual condenó al ciudadano Arlis M.C.M. a la pena de dieciséis (16) años, once (11) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lesiones leves y lesiones leves calificadas, previstos y sancionados en los artículos 416 y 418 eiusdem, detentación de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de mayo de 2009, años 199° de independencia y 150° de federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-1347-2008

EJPH/MV.

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