Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-N-2011-000191.

PARTE RECURRENTE: ARLIT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de 1969, bajo el Nº 85, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.F.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN Nº 0641-10, suscrita por la Dra. H.R., emitida el once (11) de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: A.J., mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-7.915.235.

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, por la representación judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso de Nulidad contra P.A.d.I., incoado por la sociedad mercantil ARLIT DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, en contra del Acto administrativo contentivo de Certificación signada con el N° 0641-10, de fecha once (11) de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Dra. H.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.709, en su carácter de Medico Especialista en S.O., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, se da por recibido el presente asunto y en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, este tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de la presente acción de nulidad, y ordeno la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fechas 11/11/2011, 15/11/2011 y 12/12/2011.

Asimismo, en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, este tribunal se pronuncio en cuanto a la Acción de A.C. donde se declaró: “…IMPROCEDENTE la acción de a.c., propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la empresa ARLIT DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1969, bajo el Nº 85, Tomo 6-A., debidamente representada por su apoderado judicial abogado R.F.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129, contra la CERTIFICACIÓN Nº 0641-10, suscrita por la Dra. H.R., emitida el 11 de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Así las cosas, el día veintitrés (23) de mayo de 2012, este Juzgado ordenó emitir cartel de emplazamiento a la ciudadana A.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.915.235, tercero interesado, conforme con lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de ser publicado en el diario Ultimas Noticias; seguidamente en fecha treinta (30) de mayo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral por parte del apoderado judicial de la parte accionante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias, tal como cursa a los folios 109 al 111 de la pieza principal del expediente.

Ahora bien, esta alzada dicto auto en fecha nueve (09) de julio de 2012 donde señaló: “…Vista la comunicación signada con el N° 11724 de fecha 28 de junio de 2012 proveniente del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, debidamente recibida por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2012, mediante la cual remite oficio signada con el N° USM-039/2012, procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y por cuanto se observa que el mismo guarda relación con el presente asunto, se ordena agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Agréguese…”

En este orden de ideas, el día trece (13) de julio de 2012, este tribunal dicto auto donde se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día lunes trece (13) de agosto de 2012 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebrándose el referido acto en dicha oportunidad, e igualmente mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se procedió a admitir las pruebas, cursantes desde el folio 211 al 213 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibió del abogado R.F. apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de informe constante de seis (06) folios útiles, que rielan insertos desde el folio

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa a partir del acto de informes (19/06/2012), en fecha trece (13) de agosto de 2012 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que la Juez que preside el Tribunal se encontraba de reposo medico debidamente convalidado por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial desde el 18/07/2012 al 10/08/2012, para lo cual dicho lapso se excluía del lapso para dictar sentencia en el presente asunto, asimismo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, se procedió a prorrogar el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 ejusdem, por un lapso de 30 días mas, y finalmente en fecha primero (01) de noviembre de 2012. en consecuencia, estando para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto administrativo contentivo de Certificación signada con el N° 0641-10, de fecha once (11) de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Dra. H.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.709, en su carácter de Medico Especialista en S.O., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de fundamentación del recurso, en el cual alega lo siguiente:

…Que el once (11) de noviembre de 2011 la Doctora H.R., medica adscrita a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda emitió la certificación signada con el N° 0641-10.

Que en el presente caso se verifica una clara inobservancia del principio de legalidad que penetra a la totalidad de la función administrativa, el cual establece que todas las competencias delimitan de la Administración están asignadas expresamente en una ley previa que habilita su ejercicio; así como que se evidencia que ni la competencia era delegable, incluso al margen de la norma, no existe delegación alguna en la DIRESAT, siendo que se perpetra una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta toda actuación administrativa y que en definitiva igualmente importa al derecho a la defensa de los administrados.

Que en el presente caso existe una actuación por parte de la DIRESAT que constituye una franca violación a los derechos de ARLIT DE VENEZUELA, C.A., ya que la administración no actuó con apego a la Ley, por lo tanto solicita que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que debe colegirse indefectiblemente que la Doctora H.R., Médica adscrita a la DIRESAT MIRANDA, al suscribir el Acto Administrativo N° 0641-10 subsumió su conducta en lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que prevé que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Aduciendo seguidamente que es claro que la Doctora H.R. (Médica de la Diresat Miranda), no señaló en el acto recurrido tantas veces identificado, que estaba actuando por delegación de atribuciones (cumpliendo con los requisitos legales para ser considereado como tal); como tampoco suscribió el documento, de manera que se entendiera que el acto fue dictado por el delegante, por ser de él de quien emana la correspondiente decisión, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el referido acto administrativo.

Que en relación a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído con las debidas garantías, así como del falso supuesto de hecho, aduce que la administración sin la sustanciación de proceso alguno, sin llamar a su patrocinada para que conociere de la instauración de una causa en su contra, sin permitirle dar contestación, promover y evacuar pruebas, sin conocer que previamente que se iba a evacuar una investigación por parte de un funcionario adscrito a la DIRESAT Miranda en la sede de la empresa, sin permitirle a ARLIT DE VENEZUELA, C.A. participar activamente en la investigación.

Que se evidencia de las actas contenidas en el expediente administrativo, que en el prácticamente inexistente “procedimiento” llevado en contra de su patrocinada que generó el acto recurrido contentivo de la certificación del presunto y negado agravamiento de una pretendida enfermedad padecida por la ciudadana A.R.J., la Diresat Miranda, tanto al inicio del mismo como en la posterior investigación en la sede física de su representada, el funcionario procedió únicamente a enumerar unas supuestas actividades físicas sin establecer la correspondencia de estas con la labor concreta que pudo haber desarrollado la trabajadora denunciante una vez que hubiere oído a la empresa, sin permitirle a la empresa intervenir para hacer siquiera en forma precaria alegatos u observaciones y conforme a lo que unilateralmente el argumentó A.J., el funcionario plasmó una serie de actividades como si estas fueran las ejecutadas por la reclamante, usando como elemento de los dichos interesados de la trabajadora.

Que de la visualización que hizo el funcionario devino de información que fue aportada por la ciudadana A.J., siendo completamente viciada la actividad, ya que la misma se hizo en forma sorpresiva, sin la intervención de la empresa y con la sola participación de la interesada y de los delegados de prevención; de igual forma señala que el funcionario investigador no se ocupo de evacuar testimoniales de compañeros de trabajo que laboraban conjuntamente con la trabajadora para por lo menos tener indicios sobre las actividades que está decía que efectuaba, ni tampoco se determinó en la investigación cual era la condición de salud de la trabajadora antes que acaeciera el presunto y negado agravamiento, ni otras circunstancias que estaba obligado a verificar para establecer una conclusión indubitada.

En este orden de ideas la parte recurrente señala que el caso bajo análisis, se encuentra viciado por haber sido evacuado inaudita parte, por el origen de la información vertida en el informa, por el manejo tendencioso que hizo el funcionario de la actividad que rindió el día 03/08/2010, por limitarse el funcionario a hacer una serie de declaraciones vagas y genéricas, sin precisión de tiempo y modo, por no haber determinado en forma clara y precisa una relación causal entre el padecimiento que dice tener la trabajadora y alguna condición de trabajo especifica y por ser dubitativo y no conclusivo.

Que la administración falseó los hechos ya que durante su unilateral y prácticamente inexistente procedimiento de certificación que llevó a cabo la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT MIRANDA), nunca estableció fehacientemente las causas precedentes explanadas; al contrario, únicamente procedió a una enunciación de unas supuestas actividades, sin establecer que efectivamente esas fueron las ejecutadas por la trabajadora, tanto del informe de investigación como del propio recurrido.

Que en el caso que nos ocupa, se configura una pronunciada desvinculación entre la información caprichosa y unilateralmente recabada por el funcionario durante el 03/08/2010 y reproducida en el recorrido y las posibles condiciones que pudieran presuntamente haberse presentado antes y después de la supuesta enfermedad produciéndose un palmario alejamiento de los hechos ciertos y la distorsionada apreciación de los mismos por parte de DIRESAT MIRANDA, lo que supone la materialización del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo.

Que la administración debió y no lo hizo, estudiar todas las condiciones propias que gravitaron a partir de la fecha en que se inicio el supuesto agravamiento, a fin de que eventualmente pudiera el presidente del INPSASEL determinar si el presunto agravamiento fue o no derivado de alguna condición vinculada al puesto de trabajo y en cual grado se verificaría el mismo.

Que del vicio del falso supuesto que contiene el acto administrativo, es de reiterar que la DIRESAT- MIRANDA, escasamente se limitó a enunciar someramente ciertas actividades que al único juicio del funcionario y por la información que le dio la propia interesada, siendo que esta tampoco llegó a demostrar ante la administración el nexo causal necesario entre el supuesto agravamiento ilegalmente certificado y las condiciones y puesto de trabajo.

Que además de haber sido juzgado en forma definitiva el asunto por quien no le correspondía, aduciendo que el médico es un técnico que participa en todo caso en el trámite más no en la resolución definitiva del caso, la administración ni sustanció proceso alguno ni le permitió a la empresa el acceso a la defensa, en fin, se limitó si más el funcionario investigador a establecer lo que a su unilateral e infundado juicio estimó (con los solos dichos de la reclamante, sin reparar si existía alguna circunstancia sobrevenida eventual, concausa o aleatoria que hubiere afectado la condición de salud final que se le atribuye a la trabajadora, llegando incluso a establecerse en el acto N° 0641-10 una serie de consideraciones médicas sin explicación alguna distinta a la que aparece del acto mismo, petición de principio que implica un falso supuesto como vicio que afecta al acto, cuando sin motivar suficientemente de donde obtuvo sus conclusiones y en fraude a todo derecho.

El acto recurrido en lugar de motivarse en razonamientos y evidencias derivadas de los alegatos de los interesados y de las pruebas promovidas y evacuadas, en evidente FALSO SUPUESTO DE HECHO y FRAUDE AL ELEMENTO CAUSAL DEL MISMO, violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en forma unilateral y sin la indicación necesaria de donde obtuvo la conclusión o de donde deviene el juicio emitido, su emisor resolvió el asunto sin más explicaciones.

El caso de autos es patente la nulidad solicitada por haberse impetrado la violación del derecho a la defensa de ARLIT DE VENEZUELA, C.A., al debido proceso, a ser oído con las debidas garantias y en todo caso, por adolecerle acto de falso supuesto de hecho y estar inficionado de nulidad por vicios en el elemento causal del acto en fraude a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte recurrente, en el decurso de la audiencia oral ante este Tribunal, argumenta en resumen:

…Alegatos por parte del recurrente:

El caso que nos ocupa se refiere a la acción de nulidad en contra de la certificación N°0641-10, INPSASEL forma parte de la administración pública descentralizada como tal su mando de competencia esta regulado por la Ley Orgánica de la Administración pública, el artículo 26 de dicha Ley establece que las competencias conferidas por la norma son indelegables por principio y señala que si bien es cierto que es posible la delegación tiene que ser al texto expreso, cuando descendemos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y vemos el marco de competencia de las llamadas DIRESAT, que en definitiva emite la certificación recurrida, observamos en el numero 15 y 16 del artículo 18 y el artículo 76 de la referida norma el marco de competencia y que no esta conferida a funcionario específicamente al organo del INPSASEL la competencia certificada, ergo, aplicando el 30 de la Ley Orgánica de la Administración Central, la competencia le es conferida al máximo y al terminarse esta circunstancia esa competencia es indelegable, en el caso que nos ocupa ciudadana Juez, por este un acto recurrido es suscrito por la doctora I.R. quien se determina como medico ocupacional adscrita a la DIRESAT MIRANDA, pero cuando vamos a las declaraciones por las cuales actúa la base legal que la autoriza dice que es por delegación del Presidente del Instituto aparte de que el Presidente no puede delegar competencia porque no hay norma que lo permita esa supuesta alegación no esta publicada en Gaceta Oficial, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el 63 de la Ley Orgánica de la Administración Central establece como formalidad esencial que los actos de delegación tienen que estar publicados en la gaceta oficial so pena de que sean inexistentes, en el caso concreto no hay tal delegación publicada en la gaceta, quien emite el acto no tiene competencia conferida, la competencia que tiene INPSASEL para certificar le deviene es al Presidente del Instituto, es indelegable por remisión de la Ley Orgánica de la Administración Pública y por lo tanto el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta en función de lo establecido en el numero 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al haber usurpación de autoridad conforme al 25 y 138 Constitucional, sea refutar como ineficaz e inexistente, razón por la cual solicitamos se declare su nulidad absoluta, ahora bien en el supuesto negado que es inconvalidable que tuviera competencia la referida medico para certificar que no la tiene, incluso el acto en si mismo esta viciado, vamos al proceso constitutivo se dice y lo podra observar la ciudadana Juez en los anexos que acompañan el recurso que en una investigación del 03 de agosto del año 2010, se traslada un funcionario a la sede de mi patrocinada sin notificación previa de su asistencia, ni notificación previa de las razones de su visita, ciudadana Juez el artículo 49 Constitucional es claro, todo sujeto de derecho sometido al orden constitucional tiene el derecho a ser informado previamente y con la antelación que le garantice el derecho a la defensa de toda investigación que se instaure en su contra, en el caso concreto mi patrocinada solo se entero de la investigación en el momento que llega el funcionario el 03 de agosto del 2010, primera observación, segunda observación no se le permitió participar del acervo de investigación solamente se pidió la presencia de los delegados de prevención y no se le permitió a mi representada participar en el acervo de investigación, en tercer lugar la actividad del funcionario el 03 de agosto del 2010 se limita a transcribir lo que argumento la denunciante en parte hizo un levantamiento de campo, más aun respetuosamente pedimos expresamente que se descienda esa investigación el capitulo del criterio epidemiológico y podrá observar la ciudadana Juez que el funcionario dice que no tiene posibilidad alguna de determinar las condiciones que pudieron generar algún tipo de agravio y luego en la conclusión dice que supuestamente hay un infortunio laboral en el caso concreto, si usted observa esa investigación que es la que forma base del acto recurrido, se observara que no se indica tiempo, ni modo, ni lugar de la supuesta constatación, sino que sencillamente se limito a trascribir los argumentos de la denunciante y cuando el funcionario esta concluyendo su investigación dice que a su juicio las condiciones de trabajo pudieran generar algún tipo agravio en la salud de la reclamante, ahora bien se pretende la irrita y nula certificación que la ciudadana objeto de la misma sufre una enfermedad agravada, con todo respeto, agravar que significa agravar, vamos al 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vera que se equipara la enfermedad de origen y la agravada como infortunio en el trabajo cuando es una de origen se supone que fue causada por el ambiente de trabajo, al contrario cuando sale una enfermedad agravada se entiende que la afectación de salud viene por condiciones extra laborales y es por exposición al ambiente de trabajo que se hace mas penosa, mas gravosa esa situación de salud, si estamos hablando entonces que la administración dice que hay un agravamiento era obligatorio para la administración determinar primero la condición de salud de esta persona previa de carácter extra laboral que le afecto su salud, porque estamos hablando de enfermedad agravada y seria diferencial entre esa condición inicial y la supuesta condición final lo que seria infortunio del trabajo, nada de eso esta determinado ni en el informe, ni tampoco en el recurrido, no hay explicación alguna de cómo la administración concluyó que hay un agravamiento en una situación que afectara la salud, esta suerte que afectado en los motivos del acto cuando por una parte en la investigación se dice que no tiene manera de cómo determinar de cómo el administrado puede afectar la salud de la trabajadora y luego dice que deviere el ambiente de trabajo haberle producido algún tipo de agravio, hay falso supuesto toda vez que no se determino en forma cierta y contundente como lo exige la doctrina que el infortunio laboral es consecuencia exclusiva de la exposición al ambiente de trabajo, no fue determinado por la administración ni en el informe ni en el recurrido de tal suerte que estamos frente a un evento donde se trasgredieron el derecho a la defensa de mi representada, fue sorprendida no se le permitió hacer ningún tipo de alegato, no se le permitió controlar pruebas, el funcionario tampoco evacuo ninguna se limito a trascribir lo que dijo la reclamante, de tal suerte que el caso de autos tenemos una violación grave al 49 Constitucional que amerita la declaración de nulidad absoluta del acto recurrido, ya no solo por la incompetencia del funcionario que lo emitió sino que en el trámite se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, el principio de alteridad de la prueba, los solos dichos de la reclamante fueron los que tomo la administración para llegar a la conclusión sin ningún supuesto de hecho, por lo tanto respetuosamente le insistimos en que la ciudadana Juez como organo contralor de la legalidad de los actos de la administración y habida cuenta de lo establecido en la Carta Magna en el 25 y 138 determine que en el caso concreto hubo usurpación de autoridad, hubo violación al derecho a la defensa en todo caso y por lo tanto insistimos sea declarada la nulidad absoluta del recurrido con base a las evidencias que acompañan al libelo de demanda. Es todo.

Opinión del Ministerio Público:

Esta representación fiscal se reserva el derecho de emitir su opinión fiscal para el lapso legal correspondiente.

Juez: ¿cual seria el lapso legal correspondiente? Respuesta: para los informes.

Juez: ese informe será presentado en el lapso previsto en la ley para que las partes presenten los informes…

-CAPITULO IV-

ACTO DE INFORMES

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibió del abogado R.F., apoderado judicial de la parte recurrente escrito de informe, constante de seis (06) folios, cursante desde el folio 214 al 220 de la pieza principal del expediente, donde adujo lo siguiente:

…1.- Que el 11 de noviembre de 2010 la Dra H.R., médica adscrita a la Dirección estadal de los Trabajadores Miranda emitió la certificación N| 0641-10 recurrida.

2.- Que el referido acto usó como titulo a la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU E.R. (…), sin especificar ni determinar en forma precisa una relación de causalidad con el ambiente de trabajo ya que, como consta en el informe en cuestión, sus afirmaciones se basaron exclusivamente en los dichos vertidos por la trabajadora denunciante, violación del principio de alteridad de la prueba, como consta en el informe in comentto; señalando distintos fallos invocados en el recurso emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia .

3.- Que se colige que la supuesta enfermedad de la trabajadora es una por per se no es atribuible al ambiente de trabajo.

4.- Que el supuesto padecimiento fue catalogado no como enfermedad de origen ya que se reputó en el recorrido como patología agravada pero en parte alguna, ni del informe ni del recorrido se establecieron las condiciones de tiempo, modo y lugar que generaron la aducida desecación de los núcleos pulposos en L4, L5 y L5- S1, prolapso discal central intraligamentario en L4- L5 y L5-S1, disminución del canal medular en los niveles mencionados motivo por el cual se ha mantenido bajo tratamiento conservado, como tampoco el estado original del padecimiento, ni mucho menos en cual grado se pudiere atribuir el mismo a al exposición del ambiente laboral.

5.- Que hubo usurpación de autoridad, ex artículo 138 constitucional y violación del principio de legalidad establecido en el artículo 137 eiusdem, ya que la competencia para certificar si un evento constituye una infortunio laboral o no, corresponde ex lege a la máxima autoridad del ente, ergo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual hace nulo de nulidad absoluta al recurrido ex N° 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no existe un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del INPSASEL a la DIRESAT o a sus órganos desconcentrados, razón por la cual en ningun caso el acto administrativo recurrido dictado por la DIRESAT es válido.

6.- Que en el presente caso, el acto administrativo impugnado, sucrito por la medica de la DIRESAT Miranda, Doctora H.R., violenta las normas legales antes escritas ya que no señaló si actuo por delegación de firmas o por delegación de atribuciones.

7.- Que en el proceso constitutivo del recurrido hubo de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso de mi patrocinada y a ser oída con las debidas garantías, así como se incurrió en falso supuesto de hecho ya que la administración, sin llamar a la patrocinada para que conociere de la instauración de una causa en su contra, sin permitirle a mi patrocinada dar contestación, promover y evacuar pruebas, sin conocer previamente que se iba a evacuar una investigación por parte de un funcionario adscrito a la Diresat Miranda en la sede de la empresa, sin permitirle a ARLIT DE VENEZUELA, C.A., participar activamente en la pseudo investigación, en fin, sin respeto a las más elementales garantías que se le debe a todo administrado a sus espaldas produjo el recurrido, con el agravante que el único elemento de juicio usado por la administración fue lo que unilateralmente le argumentó A.R.J.; para lo cual basta leer los pseudos investigación llevada a efecto el día 03/08/2010 en la cual el funcionario TSU E.R. levantó un informe contentivo, entre otras consideraciones.

8.- Que de la lectura del informe se colige indefectiblemente que no solo no se le permitió a la empresa participar durante la visualización que dice el funcionario haber realizado, de ello toda la visualización que hizo el funcionario devino de información que le aportó A.R.J.d. ello, esta completamente viciada la actividad in comento ya que la misma se hizo en forma sorpresiva, sin la intervención de la empresa y con la sola participación de la interesada y de los delegados de prevención, quienes por cierto jamas intervinieron durante la burda investigación tal y como se colige del anexo marcado “C”.

9.- Que en este caso la administración fue mucho más allá de lo que pudiere considerarse como una actividad discrecional y sin otro tipo de sustanciación en la que se involucrara a su patrocinada infundadamente resolvió la administración que la trabajadora fue expuesta a condiciones, que en todo caso no constituyó evidencia que pudiera establecer alguna responsabilidad de su representada en el caso bajo análisis, por lo que de un breve análisis de la investigación del 03/08/2010 se podría observar que el mismo está viciado.

10.- Que en la ilegal certificación se pretende que hay un presunto agravamiento, esto es, que el padecimiento no es de origen ocupacional pero el mismo supuestamente aumentó su grado de intensidad.

11.- Quedó establecido que el funcionario actuante el 03/08/2010 y la que emitió la ilegal certificación.

Finalmente señala que por lo que se configuró una pronunciada desvinculación entre la información caprichosa y unilateralmente recabada por el funcionario actuante el 03/08/2010 y reproducida en el recurrido y las posibles condiciones que pudieran presuntamente haberse presentado antes y después de la supuesta enfermedad produciéndose un palmario alejamiento de los hechos ciertos y la distorsionada apreciación de los mismos por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, lo que implico el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, solicitando que debe declararse con lugar la solicitud de nulidad por contener vicios de nulidad absoluta…

CAPITULO V

DEL ANALISIS PROBATORIO

Documental marcada con la letra “A”, constante de copia de Instrumento Poder, el cual corre inserto desde el folio 29 al 32 del expediente, de la misma se evidencia poder otorgado por los ciudadanos M.Á.B.H. y J.T.H., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad números: V-2.955.197 y V-6.912.877, respectivamente, en su carácter de Director Administrativo (el primero) y Director Administrativo Suplente, respectivamente de la sociedad mercantil ARLIT DE VENEZUELA C.A. en nombre de su representada al ciudadano R.F.A. y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 40, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la misma. Así se establece.

Documental marcada con la letra “B”, constante de Certificación signada con el Nº 0641-10 de fecha 11 de noviembre de 2010, la cual contiene el acto recurrido y el oficio DM 0240-2011 librado el 15 de marzo de 2011, cursante desde el folio 33 al 36 del expediente. Así se establece.

Documental marcada con la letra “C”, constante de copia del informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales de fecha tres (03) de agosto de 2010, cursante desde el folio 37 al 44 del expediente. Así se establece.

Documental marcada con la letra “D”, constante de copia de oficio Nº 0692/2011 de fecha 27 de julio de 2011, cursante desde el folio 45 al 47, mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda da respuesta a la ciudadana A.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V-7.915.235, por la solicitud de calculo de indemnización requerido en fecha 8 de junio de 2011 por la referida ciudadana, considerando dicha dirección que le correspondía la cantidad de Bs. 63.292,99, de acuerdo al salario devengado y el grado de incapacidad de dicha ciudadana. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte recurrente arguye que la Administración Publica incurrió en los siguientes vicios, bajo los argumentos trascritos supra:

  1. - DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE QUIEN SUSCRIBE EL ACTO:

    En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:

    el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de la Alzada)

    En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

    Al respecto tenemos que la doctrina ha reseñado en forma reiterada que en cuanto a la competencia de las Diresat a nivel nacional, que estamos en presencia de la aplicación del Principio de Desconcentración Administrativa, sosteniéndose como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Social del M.T. (Sentencia 744 de fecha 04 de julio de 2012), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT); al respecto dicha doctrina fundamentó su análisis en los términos siguientes:

    …Para decidir, la Sala observa:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

    3. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

    En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

    La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis)

    De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

    (Omissis)

    2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

    En este mismo sentido, la p.a. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

    Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua

    (Omissis)

    Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:

    Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

    La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).

    En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:

    Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

    De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.

    Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:

    Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

    2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

    3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

    4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

    (Omissis)

    Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.

    Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide…

    Tenemos así que en el presente caso el acto administrativo N° 0641-10 contentivo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional a favor de la ciudadana A.R.J., fue emitido por la Dra. H.R., en fecha 11 de noviembre de 2010, en su condición de médico ocupacional II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, y debidamente notificada a la recurrente en fecha 08 de agosto de 2011; con lo cual al aplicar los criterios jurisprudenciales descritos supra, evidentemente debemos concluir que no existen elementos legales sobre la base del alegato de la incompetencia manifiesta del ente desconcentrado que dictó el acto recurrido e identificado supra, por lo cual debe declararse IMPROCEDENTE el presente vicio de Incompetencia Manifiesta. ASI SE DECIDE.-

  2. - DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A SER OÍDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS:

    Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

    Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.

    Resulta necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

    Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

    ‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

    Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

    En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo

    Asimismo, entendiendo que la presente acción se circunscribe en la decisión dictada por la Administración contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0641-10 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y comprobar si se circunscribe en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.

    Entonces, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

    Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

    Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la CERTIFICACIÓN Nº 0641-10, emitida el once (11) de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que la ciudadana A.R.J., titular de la cédula de identidad No. 7.915.235, padece de una enfermedad de presunto origen ocupacional.

    Siendo así, quien sentencia considera pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, se observa que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    Circunscritos al caso de marras, se observa que riela a los folios 35 y 36 certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

    (…) en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.a. Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que la trabajadora cursa con desecación de los núcleos pulposos en L4-L5 y L5-S1, prolapso discal central intraligamentos …considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización del cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo (…)

    Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que la ciudadana A.R.J., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales; se estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.

    En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte de la trabajadora afectada (parte interesada); se asignó orden de trabajo N° MR10-0649 de fecha 20 de mayo de 2010, al funcionario TSU E.R., y en fecha 03 de agosto de 2010 a las 8:00 a.m., se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona de E.M., Jefe de Recursos Humanos; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 05 de agosto de 2011, mediante oficio de notificación, que cursa al folio 33 al 36 del presente expediente. De estas observaciones se concluye que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 03 de agosto de 2010 a las 8:00 a.m., se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASI SE ESTABLECE.-

  3. - DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    Tenemos así que en el presente caso la parte recurrente denuncia como vicio de falso supuesto de hecho, la circunstancia de que no existe una relación del nexo causal entre la presunta enfermedad preexistente y agravada con la prestación de los servicios, argumentando bajo los siguientes argumentos, que se permite quien decide trascribir textualmente:

    …Siendo que en la ilegal certificación se pretende que hay un presunto agravamiento, esto es, que el padecimiento no es de origen ocupacional pero el mismo supuestamente aumentó su grado de intensidad (empeoró – se agravó) por y con ocasión de la ejecución del trabajo, entonces era obligación de la administración (y de la incompetente productora del recurrido) el establecer:

    - Cual era la condición de deterioro personal de salud de la trabajadora (tipo de enfermedad y grado de padecimiento) de origen no laboral antes que alguna condición sobrevenida implicara el pretendido y negado agravamiento;

    - Las condiciones que gravitan en la cotidianidad de la trabajadora y que no tienen carácter laboral (de las que derivó la enfermedad) a los fines de evidenciar su además de originar la enfermedad igualmente han incidido en el agravamiento de la misma (de la enfermedad);

    - Determinar en forma analítica y particular, el ambiente de trabajo al que esta expuesta la laborante y las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales ese ambiente laboral en forma indubitada afectó a la trabajadora; y

    - A partir de la situación inicial de enfermedad (de origen no laboral) determinar la condición final de la trabajadora por efecto de su exposición al ambiente de trabajo para así poder determinar el grado de afectación y supuesto empeoramiento que se deba exclusivamente al trabajo (si la condición inicial se mantiene es claro que no hubo agravamiento alguno y si el padecimiento empeoró pero por razones ajenas al ambiente de trabajo la supuesta discapacidad de la trabajadora no sería imputable al patrono.

    Sobre estos particulares, es claro que la administración falseó los hechos ya que durante su unilateral y prácticamente inexistente “procedimiento” de certificación que llevó a cabo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT MIRANDA), nunca estableció fehacientemente las causas precedentes explanadas; al contrario, únicamente procedió a una enunciación de unas supuestas actividades (sin que efectivamente esas fueron las ejecutadas por la trabajadora) lo cual se ve de bulto, tanto de informe de Investigación como del propio recurrido.

    De lo que antecede es claro que el funcionario actuante el 03/08/2010 y la que emitió la ilegal certificación:

    1°.- No determinaron cual era la condición personal de salud de la trabajadora previa al supuesto agravamiento.

    2°.- No se indicó en el informe ni en la certificación de donde se obtiene la información respecto a que la trabajadora padece una presunta enfermedad asociada con el trabajo, ni tampoco como la adquirió;

    3°.- No se indicó a partir de cual fecha se agravó la supuesta enfermedad que dice tener la trabajadora;

    4°.- No se estableció por parte de la administración ni el grado ni en que consistió el presunto agravamiento, lo cual es imprescindible para conocer si la incapacidad devino de la propia enfermedad o si lo fue del presunto y negado agravamiento;

    5°.- En resumen, tanto el funcionario que hizo la ilegal investigación como la productora del recurrido) endilgan al patrono responsabilidad en la pretendida enfermedad que dicen agravada de la trabajadora fundamentados en su sola apreciación y de los dichos de la reclamante (¿?); y que

    6°.- Siendo que el origen del presunto padecimiento no era laboral (por aducirse agravamiento) y que por ello fue la cotidianidad extralaboral de la reclamante la causante de la enfermedad, tampoco establecieron, bajo tal premisa, si esa misma cotidianidad extralaboral incidió o no en el supuesto agravamiento del pretendido padecimiento (y no lo hizo la administración).

    Siendo ello así, en el caso que nos ocupa se configura una pronunciada desvinculación entre la información caprichosa y unilateralmente recabada por el funcionario actuante el 03/08/2010 y reproducida en el recurrido y las posibles condiciones que pudieran presuntamente haberse presentado antes y después de la supuesta enfermedad produciéndose un palmario alejamiento de los hechos ciertos y la distorsionada apreciación de los mismos por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT MIRANDA), lo que supone la materialización del vicio del falso supuesto de hecho del acto administrativo. Y así solicito que sea expresamente declarado.

    Lo anterior debe analizarse en forma integrada como el criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en casos analogos, y conforme al cual se ha establecido que en los procedimientos de certificación no basta el sólo diagnóstico médico o la certificación de la presunta existencia de una enfermedad; ni la simple calificación de ésta como el aparente resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, pues es imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vinculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y la supuesta enfermedad ocupacional que se certifica, así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Entre otras, Sentencia de fecha 22 de abril de 2008. Caso Enyerbeg M.B.M. vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A.,)…

    En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del M.T., dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. Así determinar que esa exigencia de concurrencia entre ambos extremos se cumplan para evitar la configuración del falta supuesto de hecho denunciado en el presente caso por la parte recurrente.

    Por otra parte tenemos que la opinión fiscal, expuesta por el Dr. J.L.Á., IPSA N° 58.165, en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito de informes que rielan a los folios doscientos treinta (230) hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243), expreso lo siguiente:

    “….Más aun la Sala de Casación Social refiriéndose al caso de las hernias como eventuales padecimientos del individuo, es claro que las mismas constituyen una enfermedad de tipo asintomático, cuya aparición viene dada en la mayoría de los casos por factores de índole cotidiana, ya que la misma está aparejada a simples hábitos domésticos; e inclusive a eventos singulares: p ej.: caídas en el hogar o en la calle; etc., por lo tanto, el padecimiento reputado con hernia no podrá tenerse como enfermedad ocupacional sin mayores y debidos análisis y así solicito que sea expresamente declarado. Tal caso ha sido el establecido por la Sala de Casación Social, recaída en el caso W.B.S.L., de fecha 31 de mayo de 2005, ha establecido: “(…) Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de casualidad). (…) De manera que, verificado como ha sido por la Sala, que en efecto, tal como lo estableció la Superioridad, el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en la empresa, (…).”

    Ahora bien de la lectura la Certificación N° 0439-10, dictada en fecha 09 de junio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por la misma trabajadora y una resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 21/10/2008, reportando desecación de los núcleos pulposos en L4-L5 y L5-S1, prolapso discal central intraligamentario en L4-L5 y L5-S1, disminución del canal medular en los niveles mencionados; sin verificar todas las circunstancias que hayan podido generar el presunto padecimiento, para que luego determinar si aquella enfermedad podía ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional; de modo que no devenga de una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones y el puesto de trabajo que ejecutó la ciudadana A.J., y sin que la administración actuante estableciera de forma certera la realidad histórica e integra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo.

    Siendo ello así, resulta forzoso para este Representante Fiscal señalar, que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante basó su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber, certificado la existencia de la enfermedad de la ciudadana A.J., y en razón de ello, haberle atribuida a la misma carácter de ocupacional, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, y así solicito sea declarado.-

    En el caso de autos, la DIRESAT MIRANDA emite una CERTIFICACIÓN de la condición de una persona y califica que la patología que ésta presenta es de base agravada en ocasión del trabajo, ya que la trabajadora se desempeña en la empresa ARLIT DE VENEZUELA, C.A., con el cargo de Revisadora desde su ingreso el 05-05-2004, asimismo se constata en dicha certificación lo siguiente:

    (…) la trabajadora tiene una antigüedad de 06 años aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, tales como manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas y dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos por fuera del plano de trabajo, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas. Inicia enfermedad actual en el año 2007 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra irradiado a miembros inferiores el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 21/10/2008 reportando desecación de los núcleos pulposos en L4-L5 y L5-S1, prolapso discal central intraligamentario en L4-L5 y L5-S1, disminución del canal modular en los niveles mencionados, motivos por el cual se ha mantenido bajo tratamiento conservado. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT….

    Por las circunstancias señaladas la médica ocupacional certificó que la trabajadora “cursa con desecación de los núcleos pulposos en L4-L5 y L5-S1, prolapso discal central intraligamentario en L4-L-5 y L5-S1, disminución del canal modular en los niveles mencionados (CIE10: M51,1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que la condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización del cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazo fuera del plano de trabajo con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones”.

    Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la “CERTIFICACIÓN” que considera la enfermedad de la trabajadora como una “Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente”.

    Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

    De manera que considera este sentenciador, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que considero “como una Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente” a la trabajadora, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

    Alega la parte actora recurrente que para calificar que una enfermedad sea de ocupacional debe revisarse y realizarse una serie de factores, así el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y la actividad que ésta desempeñaba, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Que la medica ocupacional, estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora y las labores desempeñadas en la empresa, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por la trabajadora es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados, previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno, tales como, torceduras o golpes. Que la enfermedad sufrida por la trabajadora no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y las labores desempeñadas por ésta a favor de la empresa. Al efecto se observa:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

    A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

    En el presente caso el acto objeto de impugnación, emanado de la Dra. H.R., en su carácter de Médica Especialista en S.O., del cual se desprende textualmente lo siguiente:

    CERTIFICO que la trabajadora cursa con desecación de los núcleos pulposos en L4-L5 y L5-S1, prolapso discal central intraligamentario en L4-L-5 y L5-S1, disminución del canal modular en los niveles mencionados (CIE10: M51,1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que la condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización del cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazo fuera del plano de trabajo con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones

    .

    Ahora bien revisado el expediente administrativo relacionado con la presente causa, observa este Juzgado que el fundamento del acto impugnado fueron los siguientes actos: a) solicitud del servicio médico, de fecha 11-12-08; b) Orden de trabajo N° MIR09-1436, del 18-11-09, a través de la cual se procedió a la evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana A.R.J.,; c) Informe de investigación de origen de la enfermedad, del 03-08-10, en el cual se señalaron los diversos factores de riesgo asociados al puesto de trabajo, se describieron las tareas ejecutadas en el cargo de Revisadora, se señaló lo referente a: 1.- CRITERIO OCUPACIONAL; 2.- CRITERIO LEGAL; 3.- CRITERIO HIGIÉNICO-EPIDEMIOLÓGICO Y 4.- CRITERIO CLÍNICO-PARACLINICO, 5.- CRITERIO DE VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS ACTIVIDADES, dejándose constancia en cuanto a éste último punto que por cuanto se encuentra presente la trabajadora, procede a verificar las actividades ejecutadas por ella, acarreando un criterio restrictivo de funciones solamente analizadas a la luz de los dichos de la trabajadora, tanto en presuntas actividades cotidianas como eventuales, asi como la descripción del cargo dentro de la empresa. En el mismo se señaló lo “debía” hacer la trabajadora en el desempeño de las actividades como operario general y en las conclusiones se indicó “que la trabajadora tuvo un tiempo de permanencia de 6 años, 2 meses y 28 días, en puestos de trabajo que pudieron originar o agravar lesiones de tipo músculo-esqueléticos…”, entre otras cosas.

    Ahora bien, observa esta juzgadora de lo antes señalado que las observaciones y conclusiones del análisis del puesto de trabajo así como de las funciones expuestas por la propia trabajadora, que fueron causal y objetivamente vinculadas a la supuesta enfermedad padecida por la trabajadora, no existiendo prueba o elemento que vincule y precise que tales circunstancias hayan sido capaces de provocar la enfermedad agravada de la trabajadora que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, ni mucho menos que de existir tal enfermedad pudiese ser catalogada como ocupacional, y considerar sin ningún tipo de fundamento, que las mismas le hayan causado una discapacidad parcial y permanente, por cuanto no existen parámetros sobre los cuales pudiera determinarse la existencia o no de la misma, ni fueron realizados estudios comparativos entre la supuesta causa y su consecuencia específica, ni pruebas especificas que derivaran en tal conclusión.

    Es el caso que de existir elementos que presuntamente pudieran derivar, ocasionar o agravar una enfermedad catalogada presuntamente como de origen ocupacional, para tales consecuencias, resultaría menester abrir un procedimiento administrativo en el cual exista un verdadero control de la prueba y la posibilidad de argumentar y contrargumentar por todos los interesados, y no la imposición de una carga en cabeza del empleador que resultaría irrebatible por lo menos en sede administrativa, además que dicho procedimiento y en especial el acto conclusivo del mismo ha de ser dictado por la autoridad que conforme a la Ley tiene la competencia.

    Es en virtud de lo antes expuesto que a consideración de quien decide la presente causa, tal y como fue alegado por la parte recurrente, dada la ausencia de exámenes, evaluaciones o estudios técnicos de los cuales derivara la relación de causalidad entre las condiciones del ambiente de trabajo con la enfermedad padecida por la trabajadora, y su origen ocupacional, debe declararse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y la consecuente nulidad del acto objeto de impugnación. Así se decide.

    Una vez señalado todo lo anterior y demostrada como ha quedado la indefensión de la parte actora recurrente en nulidad, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y configurado el falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN Nº 0641-10, suscrita por la Dra. H.R., emitida el once (11) de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil ARLIT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de 1969, bajo el Nº 85, Tomo 6-A, en contra del Acto administrativo contentivo de CERTIFICACIÓN Nº 0641-10, suscrita por la Dra. H.R., emitida el once (11) de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del Acto Administrativo contentivo de la CERTIFICACIÓN Nº 0641-10, suscrita por la Dra. H.R., emitida el once (11) de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    FIHL/YTR

    (Recurso de Nulidad)

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