Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Sobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000095

Visto el escrito presentado en fecha 14-10-2.013, por la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. MARUJA BRUNI DE DIAZ, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a favor de los adolescentes RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad NoXX,de 14 años de edad, fecha de nacimiento XX, estudiante y con residencia frente a la fuente de la entrada a Carora, casa s/n, Carora, Estado Lara y RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX, Obrero y con residencia en el Caserío XX/n, Carora, Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Según acta Policial, en fecha 1 de Diciembre de 2012, funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, estación Policial Carora, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, reciben llamada telefónica de la estación Policial, informando que en la Panificadora San Agustín, ubicada en la calle Portugal con calle Valera, edificio Café y Trabajo del sector san Agustín de esta ciudad, cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron a la ciudadana L.L.T.T., encargada de la mencionada panificadora, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5000) aproximadamente, que se encontraban en la caja registradora y posteriormente emprendieron la huida en bicicletas por detrás del hotel patuca, realizando los funcionarios recorrido por las adyacencias del lugar, logrando visualizar a cuatro sujetos en dos bicicletas, dándoles la voz de alto, emprendiendo éstos la huida, abandonado las bicicletas, dándoles alcance los funcionarios, luego del cual procedieron a efectuarles una requisa no encontrándoles nada de interés criminalístico, siendo trasladados a la sede policial e identificándolos RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad NoXX e 14 años de edad, fecha de nacimientoXX, estudiante y con residencia Carora, casa s/n, Carora, Estado Lara y RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX, Obrero y con residencia Carora, Estado Lara, siendo puestos a la orden de la representación Fiscal y posteriormente a la orden de este Tribunal.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

  1. - Acta Policial de fecha 1 de Diciembre de 2012, (riela en autos) suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial Carora.

  2. - Acta de entrevista, de fecha 1 de Diciembre de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a la ciudadana L.L.T.T., titular de la cédula de identidad No 25.254.084, de 25 años de edad, la cual manifestó: Es el caso que el día de hoy como a las 7:50 horas de la noche, me encontraba trabajando como encargada de la Panificadora San Agustín…omisss, cuando de pronto llegaron cuatro chamos de los cuales uno de ellos cargaba un arma y otro un cuchillo, en ese entonces yo me encontraba hablando por teléfono con la señora O.R.S., quien es la dueña de la panificadora, por lo que dejé la llamada activada y solté el teléfono al suelo, entonces estos chamos me sometieron a mi y a pepe el hornero, nos dijeron que le entregáramos la plata, por lo que estos sacaron toda la plata que había en la registradora y a pepe le quitaron seiscientos bolívares y un teléfono celular después estos chamos me exigieron que los llevara hasta la parte trasera del negocio ya que según ellos indicaron que tenían información que allí se guardaba el dinero por lo que se metieron y sacaron la plata que había allí también, luego estos salieron y se fueron en bicicletas”…omissis

Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, observa que los adolescentes ut supra mencionados portando arma de fuego despojaron de la cantidad de cinco mil bolívares, un celular a la victima en la presenta causa, incurrieron en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del código Penal, pero por otra parte es necesario indicar que la presunta víctima, no pudo identificar plenamente a los jóvenes por cuanto no asistió al reconocimiento en rueda de detenidos para determinar si efectivamente fueron los aprehendidos los que la despojaron del dinero y celular, igualmente no se aprecia testimonio alguno que los señale como autores o participes en el hecho denunciado, aunado a que en el momento de ser aprehendidos no se les encontró elemento alguno de interés Criminalistico, por lo que considera la representación Fiscal y así lo señala, no tiene elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad penal como autores de tal hecho, trayendo como consecuencia que las presentes actas son insuficientes para acusar.

Así mismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOLICITA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado y transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 562 ejusdem sin la reapertura del mismo, deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO enmarcado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho 1 de Diciembre de 2012 y siendo que hasta la presente fecha ha imposible razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, existiendo también, la manifestación del titular de la acción penal de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes RESERVADO y RRESERVADO, ya identificados, como autores de este hecho punible, por ende, este Juzgador considera que está acreditado la causal de sobreseimiento provisional prevista en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado y transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 562 ejusdem sin la reapertura del mismo, deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO enmarcado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicita el Representante Fiscal. Así se decide.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes RESERVADO y RESERVADO, ya identificados, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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