Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000071

ASUNTO : EP01-P-2005-000071

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

ACUSADOS: J.E.V.P., A.P.P. Y A.R.M..

DELITO (S): Desvalijamiento de Vehículo Automotor

FISCAL: Abg. Arlo A.U.

DEFENSA: Abg. C.L.R. y A.M.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Arlo A.U. contra los imputados J.E.V.P., venezolano, casado, nacido en fecha 16/01/67, en Barinas Estado Barinas, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 7.941.691, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio taxista, hijo de J.A.V. (v) y V.P. deV. (v), residenciado en la carretera nacional vía Barrancas, sector Las Guayabitas, casa N° 33, Municipio C.P. delE.B., A.P.P., venezolano, concubino, nacido en 10/12/1977, en San C.E.T., de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 12.824.835, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.P. (v) y José de la C.P. (f), residenciado en Urbanización C.R.V., (Las Palmas) bloque 22, apartamento 01-04, Barinas Estado Barinas, Y A.R.M.T., venezolana, soltera, nacido en fecha 01/10/79, en Barinas Estado Barinas, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 15.670.990, no la porta, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.A.T. (v) y A.R.M. (f), residenciado en el caserío La Yuca, calle 02, cerca de la Escuela del caserío, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano O.A.G.V., constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. X.O. deC., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.

A continuación se le concede en primer lugar al Abogado C.L.R., defensora de los imputados A.P.P. y J.E.V.P., quien expuso: “Rechazo y contradigo la Acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes. Muy especialmente la calificación jurídica ya que de las actas donde consta que fueron aprehendidos mis Defendidos, no constan que Existiesen equipos de Oxicorte propios para el Desvalijamiento de Vehículos o similares. El Ministerio Público, no ha consignado pruebas que demuestre la existencia de dichos equipos, y menos experticias realizadas por los expertos, en razón de ello solicito a este honorable Tribunal no se admitida las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, y por ende, no existen suficientes medios de convicción que acrediten la responsabilidad de mis Defendido. De llegarse admitir la Acusación, esta defensa solicita al Tribunal, que en el peor de los casos, se estaría en presencia del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Asimismo, pido al Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que no cumplan con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal no sean admitidas. Y se mantenga la medida menos gravosa a la Privación judicial Preventiva de libertad, a tal efecto sea ampliado el lapso de presentación de ser posible a 30 días, en virtud que hasta la presente fecha han cumplido con las presentaciones a cabalidad. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. A.M., Defensor de la imputada, quien expuso: “Me adhiero a los alegatos presentados por la Abg. C.L.R.; y las solicitudes en todas y cada una de sus partes para mi Defendida.”

Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados, quienes previamente impuestos del precepto constitucional expusieron: “Nos acogemos al Precepto Constitucional”.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 22-01-05, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje rural por el caserío Los Merelles, carretera que conduce a la autopista J.A.P., fueron interceptados por el ciudadano Spinosa Maestre quien informó que en las cercanías al saque de arena, se encontraban unas personas desvalijando un vehículo, por lo que la comisión militar se traslado al lugar en compañía de dicho ciudadano, al llegar observan un taxi color blanco y tres personas entre ellas una mujer, por lo que los funcionarios procedieron a dales voz de alto y quedaron identificados como J.E.V.P., A.P.P. y A.R.M.T., siendo testigos del procedimiento los ciudadanos Spinosa Maestre y J.G.C., dicho vehículo se encuentra solicitado por la Delegación del CICPC de Barinas, de acuerdo a la averiguación llevada por ese Despacho fue denunciado en fecha 22-01-05 por el ciudadano O.A.G.V., el Ministerio Publico solicitó de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos J.E.V.P., A.P.P. Y A.R.M. como flagrante por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250,y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 25-01-05, se celebró Audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida privativa de Libertad para los ciudadanos J.E.V.P., A.P.P. Y A.R.M., por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. Posteriormente en fecha 04-03-2005, les fue acordada medida sustitutiva por vía de revisión a solicitud de la Defensa de los imputados de autos.

En fecha 24 de Febrero de 2.005, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Cuarto Abg. Arlo A.U., presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde expone que: “El día 22-01-05, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje rural por el caserío Los Merelles, carretera que conduce a la autopista J.A.P., fueron interceptados por el ciudadano Spinosa Maestre quien informó que en las cercanías al saque de arena, se encontraban unas personas desvalijando un vehículo, por lo que la comisión militar se traslado al lugar en compañía de dicho ciudadano, al llegar observan un taxi color blanco y tres personas entre ellas una mujer, por lo que los funcionarios procedieron a dales voz de alto y quedaron identificados como J.E.V.P., A.P.P. y A.R.M.T..”

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Funcionarios Castellanos J.A. y Berrios Dum Demetrio, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes suscriben acta policial, practicaron la aprehensión de los imputados referidos, así como también practicaron reconocimiento al vehículo de autos.

  2. - Ciudadano J.G.C.B., quien sirvió de testigo en el presente hecho.

  3. - Ciudadano V.M.A.L., que sirvió de testigo en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los referidos imputados.

DOCUMENTALES:

*Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Castellanos J.A. y Berrios Dum Demetrio, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, cursante a los folios 6 y 7.

* Experticia del vehículo signado con el numero 062, de fecha 01 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios J.G.M. y J.A.S., adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, cursante al folio 112.

SEGUNDO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados J.E.V.P., A.P.P. Y A.R.M., suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

TERCERO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados J.E.V.P., A.P.P. y A.R.M. y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.G.V..

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

La Juez de Control N° 05

Abg. D.R.C..

La Secretaria

Abg. Azuris Rivas Goyoneche.

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