Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008065

ASUNTO : EP01-P-2007-008065

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Abg. Fanisabel G.M.

SECRETARIO: Abg. V.R.

FISCAL: Abg. Arlo A.U.

VICTIMAS: El Estado Venezolano

DEFENSORA: Abg. R.C.

IMPUTADO: J.R. PAREDES RUIZ

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 06-07-07, en la presente causa seguida al imputado: J.R. PAREDES RUIZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía. Estando representado el acusado por su defensor privado Abg. R.C.. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 3, Abogado FANISABEL G.M., y como Secretario de Sala Abogado V.R., y el Alguacil; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 4°° del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y por último solicitó el Enjuiciamiento de los Imputados, arriba identificados, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “…les atribuye al ciudadano J.R. PAREDES RUIZ, el hecho de que en fecha 08-05-07, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, fue aprehendido el imputado supra identificado, por Funcionarios de la Policía del Estado, en la Urbanización R.L., sector 03, calle 02, luego que los Brigadistas de dicha urbanización lo tenían retenido luego de haberle encontrado un arma de fuego calibre 38, sin factura, ni porte. Acompaño a la presente solicitud : Acta Policial Nº 574 de fecha 08-05-07, suscrita por los funcionarios Y.P., C.C. y Y.R., adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas (Comisaria R.I.M.) donde dejaron constancia de que siendo la 11:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada de la central de radio indicándonos que nos trasladáramos hasta de la Urbanización R.L., sector 03, calle 02, donde al parecer los Brigadistas de dicho sector requerían el apoyote la unidad y policial, nos entrevistamos con uno de ellos que manifestó ser el coordinador de la brigada vecinal del sector 05 de la Urb. D.O. deP., de nombre Cisneros J.M., el cual tenía retenido a dos ciudadanos, manifestando que entre su compañero Peña A.J., se encontraban en patrullaje y habían visualizado a esos dos sujetos en actitud sospechosa, a quienes les dieron la voz de alto y al realizarles la revisión personal, a uno de ellos que quedo identificado como J.R. PAREDES RUIZ, quien tenia adherido a sus ropas un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 con 5 proyectiles sin percutir, marca S.W., color plateado con empuñadura de material sintético color negro camuflado serial Nº 93K1883, serial tambor 73891, por lo que procedimos a indicarles a estos ciudadanos que quedaban en calidad de aprehendidos donde proceden; su acompañante resulto ser adolescente quien no estaba relacionado con el hecho. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público….; hechos estos por los cuales la fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, en su oportunidad…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada R.C., quien expuso: “Solicito al Tribunal deje sin efecto lo solicitado por mi en el escrito de oposición a la Acusación, presentado en fecha 28/06/2.007 por la URDD y recibido en este Tribunal en fecha 29/06/2.007, que cursa al Folio 47, y en virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se oiga al mismo, a fin de que admita los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas pertinentes. Es todo.”

En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado J.R. PAREDES RUIZ, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Seguidamente se procedió a identificar al acusado y quedó identificado como J.R. PAREDES RUIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.881.514, de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 23/12/88, de estado civil soltero, quien es hijo de J.D.C.R. (v) y R.P. (v) y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa III, Calle 06 Principal, Casa 340, diagonal al Abasto Los Primos, casa de color rosado, con rejas blancas, teléfono 0416-779-6242 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 52 al 54, de fecha 30-06-07, se admite totalmente la Acusación; en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.

Seguidamente la Juez se dirige al Imputado y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo el que procede en el presente caso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado J.R. PAREDES RUIZ, quien expuso: “que admitía los hechos, por el cual le acusa el Fiscal. Es todo.”

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, narrados por: La Fiscal IV del Ministerio Público, “…les atribuye al ciudadano: J.R. PAREDES RUIZ, el hecho de que en fecha 08-05-07, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, fue aprehendido el imputado supra identificado, por Funcionarios de la Policía del Estado, en la Urbanización R.L., sector 03, calle 02, luego que los Brigadistas de dicha urbanización lo tenían retenido luego de haberle encontrado un arma de fuego calibre 38, sin factura, ni porte. Acompaño a la presente solicitud : Acta Policial Nº 574 de fecha 08-05-07, suscrita por los funcionarios Y.P., C.C. y Y.R., adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas (Comisaria R.I.M.) donde dejaron constancia de que siendo la 11:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada de la central de radio indicándonos que nos trasladáramos hasta de la Urbanización R.L., sector 03, calle 02, donde al parecer los Brigadistas de dicho sector requerían el apoyote la unidad y policial, nos entrevistamos con uno de ellos que manifestó ser el coordinador de la brigada vecinal del sector 05 de la Urb. D.O. deP., de nombre Cisneros J.M., el cual tenía retenido a dos ciudadanos, manifestando que entre su compañero Peña A.J., se encontraban en patrullaje y habían visualizado a esos dos sujetos en actitud sospechosa, a quienes les dieron la voz de alto y al realizarles la revisión personal, a uno de ellos que quedo identificado como J.R. PAREDES RUIZ, quien tenia adherido a sus ropas un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 con 5 proyectiles sin percutir, marca S.W., color plateado con empuñadura de material sintético color negro camuflado serial Nº 93K1883, serial tambor 73891, por lo que procedimos a indicarles a estos ciudadanos que quedaban en calidad de aprehendidos donde proceden; su acompañante resulto ser adolescente quien no estaba relacionado con el hecho. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público...; hechos estos por los cuales la fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, en su oportunidad…”

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos fue autor y partícipe en la comisión del hecho ilícito penal supra pre -calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F4-594-07, de fecha 09-05-07; de igual manera se desprende de los siguientes elementos de Convicción:

  1. Acta Policial Nº 574 de fecha 08-05-07, suscrita por los funcionarios Y.P., C.C. y Y.R., adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas (Comisaria R.I.M.) donde dejaron constancia de que siendo la 11:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada de la central de radio indicándonos que nos trasladáramos hasta de la Urbanización R.L., sector 03, calle 02, donde al parecer los Brigadistas de dicho sector requerían el apoyote la unidad y policial, nos entrevistamos con uno de ellos que manifestó ser el coordinador de la brigada vecinal del sector 05 de la Urb. D.O. deP., de nombre Cisneros J.M., el cual tenía retenido a dos ciudadanos, manifestando que entre su compañero Peña A.J., se encontraban en patrullaje y habían visualizado a esos dos sujetos en actitud sospechosa, a quienes les dieron la voz de alto y al realizarles la revisión personal, a uno de ellos que quedo identificado como J.R. PAREDES RUIZ, quien tenia adherido a sus ropas un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 con 5 proyectiles sin percutir, marca S.W., color plateado con empuñadura de material sintético color negro camuflado serial Nº 93K1883, serial tambor 73891, por lo que procedimos a indicarles a estos ciudadanos que quedaban en calidad de aprehendidos donde proceden; su acompañante resulto ser adolescente quien no estaba relacionado con el hecho.

    .b) Acta de retención de arma de fuego, de fecha 08-05-07, tipo revolver, calibre 38Mm, con 5 proyectiles sin percutir, marca S.W., color plateado con empuñadura de material sintético color negro camuflado serial Nº 93K1883, serial tambor 73891.;

  2. Acta de los derechos del Imputado de fecha 08-05-07, en la cual se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad, que obra al folio 09 de la causa.

  3. Acta de apertura a la investigación suscrita por el Fiscal 4º del Ministerio Público de fecha 09-05-07.

  4. Solicitud de experticia de arma de fuego con oficio Nº CPCJ/DIP/NRO 108 de fecha 08-05-07.

    f)Acta de entrevista del adolescente J.A.M.F., quien manifiesta que él venia caminando frente a la cancha de fútbol de la R.L., cuando visualiza que venían los brigadistas y nos pararon y en eso pegaron un chamo que venia pasando y a mi también, y cuando los estaban revisando dicen mire lo que conseguimos y cuando volteo uno de los brigadistas tiene un arma en la mano luego llegaron dos patrullas de la policía en la cual me metieron ya que decían que yo andaba con el otro sujeto,…eso fue en la R.L. cerca de la cancha…como a las 11:30 de la noche; …no vi en el momento porque me tenían contra la pared luego los brigadistas decían que habían encontrado un revolver.

  5. Acta de entrevista del Coordinador de Brigadista A.J.P.G., patrullaba en bicicleta con el brigadista J.C. Y acta de entrevista del Brigadista J.M.C.B..

  6. Solicitud de identificación plena del aprehendido dirigido al CICPC, oficio Nº 106 de fecha 08-05-07, resultando la misma identificación corroborada por el Tribunal.

    I) Oficio 105 de fecha 08-05-07, remitiendo a la Comandancia General del Estado al imputado; Boleta de Aprehensión de fecha 08-05-07.

    Así mismo se observa que en el Capitulo De los Medios de Pruebas, fueron ofrecidos:

    Las testimoniales:

    De los funcionarios Y.P., C.C. y Y.R., adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas (Comisaria R.I.M.), quienes realizaron la aprehensión.

    Testimonial del ciudadano J.C., por ser testigo presencial de los hechos.

    Testimonial del Brigadista A.J.P., por ser testigo presencial de los hechos.-

    Testimonial de funcionario Yehudin Castro, adscrito al CICPC , quien realizó Experticia al arma de fuego, de fecha 08-05-07, tipo revolver, calibre 38Mm, con 5 proyectiles sin percutir, marca S.W., color plateado con empuñadura de material sintético color negro camuflado serial Nº 93K1883, serial tambor 73891, incautada al acusado de autos; para lo cual solicita le sea exhibido de conformidad con el artículo 242 del COPP y sea incorporada por su lectura, de conformidad con el artículo 358 eiusdem.-

    Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina.

SEGUNDO

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son l el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente en cuanto a los Ofrecidos por la Fiscalia IV del Ministerio público; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los mismos, como autor del DELITO de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO

QUINTO

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión, y tomando en cuenta el termino medio artículo 37 norma penal sustantiva, la mitad es de 4 años, pero en el caso concreto tomando en cuanta la edad del acusado, quien es menor de 21 años, ya que tiene 18 años de edad cumplidos, se le aplica el termino mínimo de conformidad con artículo 74 ordinal 1° se aplica el termino mínimo y se le disminuye la mitad, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en Un (01) Año y Seis (06) de Prisión, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma se condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.-

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: En consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se admite totalmente y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente. SEGUNDO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado J.R. PAREDES RUIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.881.514, de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 23/12/88, de estado civil soltero, quien es hijo de J.D.C.R. (v) y R.P. (v) y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa III, Calle 06 Principal, Casa 340, diagonal al Abasto Los Primos, casa de color rosado, con rejas blancas, teléfono 0416-779-6242 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) de Prisión, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma se condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le concede la libertad en este acto tomando en cuenta los derechos procesales previstos en los Artículos 9, 243, 244, 247, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le es procedente inmediatamente ante el juez de ejecución la suspensión condicional del proceso, y siendo el principio rector la libertad durante proceso, debe favorecerlo, si viniendo en libertad, y siendo condenado puede mantenerse libre, por no exceder la pena de 5 de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del COPP, haciendo una interpretación extensiva al derecho a la libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense Boleta de Libertad. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, donde se presentara el Imputado para la continuación del proceso.

Se le informa a las partes que este Tribunal se acoge al lapso de apelación establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es el de apelación de autos, de conformidad con el Artículo 477 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. Fanisabel G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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