Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002326

ASUNTO : EP01-P-2010-002326

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. M.S.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo A.U., ACUSADO: CONTRERAS PEÑA NOLBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.265.580, nacido el 06-06-61, natural de S.B. deB., de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de L.C.V. (v) y M.P. (v), residenciado en la Urbanización Terrazas de S.D., calle 10ª, casa Nº 482-EI, Municipio Bolívar, Estado Barinas.

DEFENSA PRIVADA: Abg. X.O. deC.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del código penal venezolano vigente.

VICTIMA: A.M.G.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2010-2326, seguida en contra del acusado: CONTRERAS PEÑA NOLBERTO, quien fue acusado por el ciudadano A.M.G.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal cuarta de ésta Circunscripción Judicial, Abogado M. delC.P.; por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano A.M.G.R. y del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano N.C.P., el hecho de que en fecha 07 de Abril de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde, el funcionario Agente. J.D.S., dio cumplimiento a orden de visita domiciliaria emitida por el tribunal de Control 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a ser practicada en el local comercial “La Esmeralda”, ubicada en la calle Libertad, edificio Libertad frente a la Plaza el estudiante de esta Ciudad y en el Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, esquina 1, diagonal al modulo vecinal, casa s/n de dos niveles con techo de machihembrado de esta Ciudad. A tal efecto se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector JORGE MOLINA, NEY VALERO, CUERO ARNOLDO, J.S., SAYAGO JHONATAN, A.H. y J.E., en vehiculo hacia la dirección primero mencionada a fin de darle cumplimiento a la referida orden, se hicieron acompañar de dos ciudadanos identificados como ALBARRAN G.N.A., titular de la cédula de identidad nro. V- 19.389.952 y HOYOS S.G.A., Cédula nro. V- 17.290.720; una vez presentes en la referida dirección y al tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como CONTRERAS PEÑA NOLBERTO, quien manifestó ser el propietario de dicho establecimiento comercial y al explicarle el motivo de la presencia policial, este permitió el acceso al mencionado lugar y se le hizo entrega de una copia de la visita domiciliaria, allí presentes los ciudadanos J.C.P., titular de la cédula de identidad N°. V- 11.372.110 y CONTRERAS PARADA NORVELYS COROMOTO, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.189.785, quien manifestó ser hermano e hija del propietario de dicho lugar y quienes también laboran en el local comercial; luego de una exhaustiva búsqueda en el interior del inmueble se pudo localizar en la parte posterior del inmueble y oculto al final del compartimiento de una mesa elaborada en madera y cubierta en formica de color beige, Una Arma de fuego tipo Pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, pavón negro de color negro, serial AB64585; Así mismo se aprecian varios objetos sobre el suelo, siendo estos los siguientes: Un televisor marca Samsung, modelo, modelo TXP2035, de 21 pulgadas, serial AGZS4AP70335H. Un televisor marca AK, modelo AK21F de 21 pulgadas, serial BUS804Y47000237. Un televisor marca Premium, modelo PRF2180, Serial 2007000011520. Una maquina de soldar, marca metalúrgica, de color rojo y negro, sin serial visible. Un equipo de sonido, marca Panasonic, modelo MASH, serial DF5GE002557, provisto de dos cornetas. Una maquina de soldar de color rojo y negro, marca Lincoln, modelo AC225, serial 10420-904 con su respectivo cable de alimentación de electricidad. Una motosierra, marca Dolmar, serial 97228738, color anaranjado y negro con su respectivo machete y cadena de corte; los cuales se les solicitó documentos de propiedad o facturas de los equipos que justifiquen la tenencia de dichos artefactos en el ese local, manifestando el mismo que no posee facturas de los mismos. De inmediato procedieron a verificar por ante el sistema computarizado SIIPOL el arma de fuego y los objetos incautado, arrojando como resultado que ninguno de los aparatos registran y que el arma de fuego presenta una Solicitud según memorando N°. 1720 de fecha 05-02-2010, según expediente N°. I- 402.118 por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo). En vista de tal situación dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes referidos, así como también la retención del arma de fuego y los objetos antes mencionados. No obstante se trasladaron hacia la segunda dirección donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como VELASQUEZ R.O., titular de la cédula de identidad N°. V- 9.428.895, quien le informó a la comisión policial en esa residencia no habitaba ningún ciudadano con el nombre de N.C.P., y quien aportó la dirección exacta siendo esta en la calle 13, casa s/n de esta Ciudad…Retornando los funcionarios al despacho donde se trasladaron al área de sustanciación con la finalidad de verificar sobre el expediente I. 402.118 por el cual se encuentra solicitada el arma de fuego incautada, siendo atendido por la funcionaria Detective C.C., quien informó que dicha denuncia fue interpuesta por el ciudadano A.M. GUECARA RODRIGUEZ, en fecha 05-02-2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), haciendo entrega de copia fotostática de la mencionada denuncia la cual se anexa a la presente causa.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: N.C.P., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.M.G.R. y del Estado Venezolano. Seguidamente el Juez ordena al Secretario dejar constancia de la presencia de las partes necesarias a tal efecto comparece la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo A.U., el acusado de autos CONTRERAS PEÑA NOLBERTO, la Defensa Privada Abg. X.O. deC.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.M.G.R.. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: solicito se le seda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos a los fines de que se le aplique el procedimiento establecido en el art. 376 del COPP, lo cual es procedente en este caso, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo A.U., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 470 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE COMETIDO EN PERJUCIO DEL CIUDADANO A.M.G.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. X.O. deC., quien expone: “en razón de lo manifestado por mi defendido admitiendo los hechos solicito que se aplique la pena de manera inmediata con las rebajas de ley y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación que goza mi defendido acordada en su oportunidad. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado CONTRERAS PEÑA NOLBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.265.580, nacido el 06-06-61, natural de S.B. deB., de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de L.C.V. (v) y M.P. (v), residenciado en la Urbanización Terrazas de S.D., calle 10ª, casa Nº 482-EI, Municipio Bolívar, Estado Barinas; el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado CONTRERAS PEÑA NOLBERTO quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO N.C.P.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: N.C.P., los siguientes:

  1. -) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Abril de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde, el funcionario Agente. J.D.S., dio cumplimiento a orden de visita domiciliaria emitida por el tribunal de Control 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a ser practicada en el local comercial “La Esmeralda”, ubicada en la calle Libertad, edificio Libertad frente a la Plaza el estudiante de esta Ciudad y en el Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, esquina 1, diagonal al modulo vecinal, casa s/n de dos niveles con techo de machihembrado de esta Ciudad. A tal efecto se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector JORGE MOLINA, NEY VALERO, CUERO ARNOLDO, J.S., SAYAGO JHONATAN, A.H. y J.E., en vehiculo hacia la dirección primero mencionada a fin de darle cumplimiento a la referida orden, se hicieron acompañar de dos ciudadanos identificados como ALBARRAN G.N.A., titular de la cédula de identidad N°. V- 19.389.952 y HOYOS S.G.A., Cédula N°. V- 17.290.720; una vez presentes en la referida dirección y al tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como CONTRERAS PEÑA NOLBERTO, quien manifestó ser el propietario de dicho establecimiento comercial y al explicarle el motivo de la presencia policial, este permitió el acceso al mencionado lugar y se le hizo entrega de una copia de la visita domiciliaria, allí presentes los ciudadanos J.C.P., titular de la cédula de identidad N°. V- 11.372.110 y CONTRERAS PARADA NORVELYS COROMOTO, cédula N°. V- 16.189.785, quien manifestó ser hermano e hija del propietario de dicho lugar y quienes también laboran en el local comercial; luego de una exhaustiva búsqueda en el interior del inmueble se pudo localizar en la parte posterior del inmueble y oculto al final del compartimiento de una mesa elaborada en madera y cubierta en formica de color beige, Una Arma de fuego tipo Pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, pavón negro de color negro, serial AB64585; Así mismo se aprecian varios objetos sobre el suelo, siendo estos los siguientes: Un televisor marca Samsung, modelo, modelo TXP2035, de 21 pulgadas, serial AGZS4AP70335H. Un televisor marca AK, modelo AK21F de 21 pulgadas, serial BUS804Y47000237. Un televisor marca Premium, modelo PRF2180, Serial 2007000011520. Una maquina de soldar, marca metalúrgica, de color rojo y negro, sin serial visible. Un equipo de sonido, marca Panasonic, modelo MASH, serial DF5GE002557, provisto de dos cornetas. Una maquina de soldar de color rojo y negro, marca Lincoln, modelo AC225, serial 10420-904 con su respectivo cable de alimentación de electricidad. Una motosierra, marca Dolmar, serial 97228738, color anaranjado y negro con su respectivo machete y cadena de corte; los cuales se les solicitó documentos de propiedad o facturas de los equipos que justifiquen la tenencia de dichos artefactos en el ese local, manifestando el mismo que no posee facturas de los mismos. De inmediato procedieron a verificar por ante el sistema computarizado SIIPOL el arma de fuego y los objetos incautado, arrojando como resultado que ninguno de los aparatos registran y que el arma de fuego presenta una Solicitud según memorando N°. 1720 de fecha 05-02-2010, según expediente N°. I- 402.118 por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo). En vista de tal situación dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes referidos, así como también la retención del arma de fuego y los objetos antes mencionados. No obstante se trasladaron hacia la segunda dirección donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como VELASQUEZ R.O., titular de la cédula de identidad N°. V- 9.428.895, quien le informó a la comisión policial en esa residencia no habitaba ningún ciudadano con el nombre de N.C.P., y quien aportó la dirección exacta siendo esta en la calle 13, casa s/n de esta Ciudad…Retornando los funcionarios al despacho donde se trasladaron al área de sustanciación con la finalidad de verificar sobre el expediente I. 402.118 por el cual se encuentra solicitada el arma de fuego incautada, siendo atendido por la funcionaria Detective C.C., quien informó que dicha denuncia fue interpuesta por el ciudadano A.M. GUECARA RODRIGUEZ, en fecha 05-02-2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), haciendo entrega de copia fotostática de la mencionada denuncia la cual se anexa a la presente causa.

  2. -) ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de Febrero de 2010, tomada al ciudadano A.M. GUECARA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-04-1980, soltero, profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 02, con Avenida 02, casa N° 20, Barinas Estado Barinas; quien entre otras cosas expuso: “Cuando me encontraba en la casa de la señora M.S., entraron cuatro tipos armados, quienes me apuntaron y me tiran al piso, cuando me ven el anillo de grado que donde trabajaba y yo les dije que soy funcionario de la Policía, les dije que no nos fueran hacer daño, me revisaron y me quitaron el arma de reglamento, el anillo, el celular y quinientos bolívares en efectivo”.

  3. -) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0867, de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios JORGE MOLINA, NEY VALERO, CUERO ARNOLDO, J.S., SAYAGO JHONATAN, J.S., A.H. y J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, practicada en el Local comercial N° 2 denominada Inversiones La Esmeralda 2008, ubicada en la Avenida Libertad, Centro Comercial Libertad, Barinas Estado Barinas, donde entre otras cosas dejo constancia de: “(…) un sitio cerrado, correspondiente al interior del local comercial antes señalado, presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal Este, construida con paredes de bloques y vidrios, posee puerta elaborada en metal y vidrio, de hoja batiente con sistema de cerradura a llaves, sin signos de violencia,…iluminación artificial de buena intensidad, piso de cerámica de color blanco y marrón, techo de cielo raso blanco,…En sentido cardinal Sur se observa una habitación con piso de cerámica de color blanco y marrón, paredes frisadas y pintadas en color azul y blanco, techo de platabanda, sobre el piso de observa Un televisor marca Samsung, modelo TXP2035, de 21 pulgadas, serial AGZS4AP70335H, Un televisor marca AK, modelo AK21F de 21 Pulgadas, serial BUS804Y47000237. Un televisor marca Premium, modelo PRF2180, serial 2007000011520, Una maquina de soldar, marca metalúrgica, de color rojo y negro, sin serial visible. Un equipo de sonido, marca Panasonic, modelo Mash, serial DF5GE002557, provisto de dos cornetas. Una maquina de soldar color rojo y negro, marca Lincoln, modelo AC225, serial 10420-904 con su respectivo cable de alimentación de electricidad. Una motosierra, marca Dolmar, serial 97228738, color anaranjado y negro con su respectivo machete y cadena de corte…En sentido Cardinal Suroeste se observa sobre una mesa elaborada en madera cubierta en formica de color beige, en su parte interior un compartimiento fabricado del mismo material, localizando sobre la misma un Arma de fuego tipo Pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, pavón negro de color negro, serial AB64585, con su respectiva cacerina desprovista de balas (…)”.

4) ORDEN DE ALLANAMIENTO, emitida por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, la misma a ser practicada en dos direcciones, a PRIMERA: En el local comercial Inversiones “La Esmeralda, ubicado en la calle Libertad, edificio Libertad, frente a la Plaza del Estudiante, y la SEGUNDA: Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, esquina calle 1, diagonal al modulo vecinal, casa dos niveles, techo machimbre, sin N°, construida con su fachada por paredes de bloque frisado y sin pintar, con el fin de lograr la ubicación e identificación del ciudadano Contreras Peña Norberto, así como también la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9, serial AB64585 y municiones, la cual estaría en poder del ciudadano quien también es conocido como “Beto”; siendo esta practicada por funcionarios adscritos al CICPC.

5) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 07 de abril de 2010, practicada por los funcionarios JORGE MOLINA, NEY VALERO, CUERO ARNOLDO, J.S., SAYAGO JHONATAN, J.S., A.H. y J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, quienes dejan constancia de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria expedida por el Tribunal de Control N° 02, en las siguientes direcciones PRIMERA: En el local comercial Inversiones “La Esmeralda, ubicado en la calle Libertad, edificio Libertad, frente a la plaza el estudiante, y la SEGUNDA: Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, esquina calle 1, diagonal al modulo vecinal, casa dos niveles, techo machimbre, sin N°, construida con su fachada por paredes de bloque frisado y sin pintar, siendo testigos de dicho procedimiento los ciudadanos: Albornoz G.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.635.564, y Hoyo S.G.A., con cédula de identidad N° V-17.290.720; una vez en el referido inmueble fueron atendidos por el ciudadano N.C.P. quien funge como propietario de la residencia ubicada en el Barrio Primero de Diciembre; luego de una búsqueda minuciosa fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9, serial AB64585; procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano identificado como N.C.P., así como la retención del arma incautada.

6) ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano ALBARRAN G.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.635.564, nacido en fecha 11-03-1983, soltero de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector Agua Dulce, calle 03, entre carrera 3 y 4, casa N° 68-15, Barinitas Estado Barinas, quien entre cosas expone: “El día de hoy 07-04-10, me encontraba por la plaza el Estudiante realizando diligencias personales, cuando se me acercan dos funcionarios quienes se identificaron como PTJ y me solicitaron la colaboración de que sirviera de testigo en un procedimiento que se iba a realizar en un local comercial denominado “La Esmeralda”, yo acepte y fuimos al sitio ya mencionado, donde ellos se entrevistaron con unos ciudadanos que se encontraban en el interior del local y le mostraron un papel que me imagino era la orden de allanamiento, y estos ciudadanos lo dejaron entrar junto a mi persona, y otro ciudadano que también era testigo, luego los funcionarios comenzaron a revisar el local y los ciudadanos sacaban televisores, equipos de sonido, maquina de soldar, entre otros, luego uno de los ciudadanos que se encontraba en el local comienza a revisar en una vitrina y saca varios objetos y uno de los funcionarios se percata que dentro de la vitrina se encontraba una pistola de color negro y el funcionario le pregunta a los dueños del local que de quien era esa arma de fuego y estos le responden que no sabían de quien era, pero que creían que era de un tal Alejandro, pero luego de un lapso de cinco minutos llega una ciudadana que dice ser hija de uno de los ciudadanos dueño del local y que ésta labora en el local, a quien los funcionarios le preguntaron sobre la existencia del arma encontrada y la ciudadana manifestó no saber nada del arma, luego los funcionarios le tomaron foto al arma y la agarraron y, luego nos trajeron a la oficina de PTJ a rendir entrevista”.

7) ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano HOYO SANCHEZ GILBERO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.290.720, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-1985, soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la avenida M.P.F., casa N° 1-87, Barinitas Estado Barinas, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy miércoles 07-04-10, a eso de las 3:00 horas de la tarde, me encontraba en las adyacencias de la Avenida Libertad, específicamente frente a la plaza del Estudiante de esta ciudad, realizando diligencias personales, cuando se me acercan dos funcionarios quienes se identificaron como PTJ, y me solicitaron la colaboración en el sentido de que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar en un local comercial denominado “Inversiones La Esmeralda”, por lo que sin ningún inconveniente acepte y fuimos al lugar ya mencionado, donde los funcionarios se entrevistaron con unos ciudadanos a quienes se les identificaron, estas personas se encontraban en el interior del local y le mostraron la orden de allanamiento y estos ciudadanos los dejaron pasar junto a mi persona y otros ciudadanos que también era testigo, luego los funcionarios comenzaron a revisar el local en presencia nuestra y de los propietarios del local comercial, y los propietarios sacaban televisores, equipos de sonido, maquina de soldar, entre otros objetos, luego uno de los ciudadanos que se encontraba en el local comienza a sacar dentro de la vitrina y saca varios objetos y uno de los funcionarios se percata que dentro de la vitrina se encontraba una pistola de color negro, y el funcionario le pregunta a los dueños del local que de quien es esa arma de fuego y estos les responden que no sabían de quien era, luego de un lapso de cinco minutos de que estaban en el local, llego una ciudadana que dijo ser hija de uno de los ciudadanos dueños del local y que esta laboraba en el mismo, y los funcionarios le permiten el acceso al interior del local y se le identifican como funcionarios de PTJ y le explican que se estaba practicando un allanamiento y le preguntan a la muchacha sobre el arma que se encontraba y esta manifiesta no saber nada de la misma, luego los funcionarios le tomaron foto al arma y la agarraron y no las mostraron, luego nos trajeron a la PTJ a rendir entrevista, de igual manera se trajeron el arma y unos objetos que no tenían documentos de propiedad”.

8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-04-2010, suscrita por el funcionario J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, donde deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones en la presente causa, y al momento de realizar una requisa corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.C.P., se le logró localizar en un bolsillo de su pantalón las siguientes prendas de lucir confeccionadas en metal de color amarillos presuntamente oro, dos cadenas, una esclava, tres anillos de grado sin gramos, los cuales le fueron retenidos como evidencia de interés criminalistico.

9) INFORME PERICIAL N° 9700-068-132, de fecha 07-04-2010, suscrita por el funcionario T.S.U. Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, practicada a los siguientes:

* Un televisor marca Samsung, Modelo TXR2035, de color gris con negro, Serial AGZS34AP703350H, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

* Un televisor marca AK, de color gris dos tonos, serial BUS804YY7000237, modelo AK21FL, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

* Un televisor marca Premium, de color negro y gris, modelo PRF2180, serial 2007000011520; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

* Una maquina para soldar, de color rojo con negro, marca Metalúrgica, sin serial visible, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

* Un equipo de sonido, marca Panasonic, de color gris, modelo SWK230, serial DF5GE002557, contentiva de dos cornetas, de color gris, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

* Una maquina para soldar de color rojo y negro, marca Lincoln, modelo AC225, serial 10420-904, con sus respectivos cables de alimentación de electricidad, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

* Una motosierra, marca dolmar, serial 97228738, color anaranjado y negro, con su respectivo machete y cadena de corte, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

* Una cadena en forma de eslabones, elaborada en metal, de color amarillo, observando en sus extremos dos aros, que fungen como sistema de ajuste, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

* Una cadena en forma de eslabones y esferas, elaboradas en metal, de color amarillo, observando en sus extremos dos aros, que fungen como sistema de ajuste, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

* Una esclava en forma de placas, elaborada en metal con piedras de forma circular incrustadas de color blanco y amarillo, observando en sus extremos dos aros que fungen como sistema de ajuste, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

* Cinco pares de zarcillos de metal, en forma de aros de color amarillo, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

* Un anillo elaborado en metal, de color amarillo, visualizando sobre su superficie letra en alto relieve donde se lee Electricidad, en sus lados dos escudos, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

* Un anillo elaborado en metal, de color amarillo, visualizando sobre su superficie letra en alto relieve donde se lee Enfermería, en sus lados dos escudos, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

* Un anillo elaborado en metal, de color amarillo, visualizando sobre su superficie letra en alto relieve donde se lee Bachiller, en sus lados dos escudos, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

10) INFORME BALISTICO N° 9700-068-167, de fecha 07-04-2010, suscrito por el funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, lugar de citación, practicada al arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9mm, parabellun, modelo Force 99, serial AB64585, fabricada en Italia, donde concluye entre otras cosas que una vez determinado el status legal de la misma arrojó que se encuentra solicitada entre la sub-delegación Barinas, por el delito de Robo según expediente 1-402.118 de fecha 05-02-2010.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado N.C.P., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano A.M.G.R. y del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano A.M.G.R. y del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: N.C.P., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano A.M.G.R. y del Estado Venezolano; se observa que el Delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal la pena aplicable es de TRES (3) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de tres (03) años de prisión . Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de tres (03) prisión , en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el mismo se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando por este delito una pena a imponer de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION . Y por el segundo Delito Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual estatuye una pena de TRES (3) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de tres (03) años de prisión . Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de tres (03) prisión , en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el mismo se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando por este delito una pena a imponer de un año y seis meses, pero en virtud de la concurrencia real de delitos se aplica la mitad de la pena, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN quedando una pena en definitiva luego de la sumatoria de ambos delitos de ; DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado CONTRERAS PEÑA NOLBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.265.580, nacido el 06-06-61, natural de S.B. deB., de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de L.C.V. (v) y M.P. (v), residenciado en la Urbanización Terrazas de S.D., calle 10ª, casa Nº 482-EI, Municipio Bolívar, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del código penal venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano A.M.G.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación acordada en contra del acusado CONTRERAS PEÑA NOLBERTO. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2010. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

ABG. M.S.

LA SECRETARIA.

Abg. X.S.

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