Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010933

ASUNTO : EP01-P-2009-010933

JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

SECRETARIO: ABG. R.R.

FISCAL: ABG. ARLO A.U.

IMPUTADO (S): H.J.C.R.

DEFENSOR (A): ABG. DORANGE MUJICA

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano H.J.C.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-6.977.552, de 44 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en Caracas, Distrito Federal, en fecha 20/09/1975, hijo de E.R.C. (v) y de H.C. (v), residenciado en la avenida A.B., Quinta Ilusión, alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Seguidamente se le concede en derecho de palabra al imputado H.J.C.R., quien manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. Dorange Mújica, quien expuso: “me adhiero a la solicitud hecha por la fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistentes en presentaciones periódicas, es todo.”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16 de diciembre de 2009, siendo las 8:45 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ponen a disposición del Ministerio Publico al Ciudadano H.J.C.R., por cuanto se despende de las actuaciones que en fecha 15 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, se encontraba en el punto de control la Cristi cuando se acercaba un vehiculo automotor tipo camioneta, marca dodge, modelo Ram 2500, tipo pick up, color blanco, placas A85AF5M, conducida por una persona de sexo masculino por lo que le indicaron al conductor se estacionara a la derecha en relación al punto de control, procediendo a solicitarle la documentación personal y del vehiculo, identificándose como H.J.C.R., verificando que el vehículo no presenta solicitud alguna, así mismo al realizar una inspección de personas, lograron observar oculto entre el calzado tipo bota ubicada en el pie izquierdo, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, serial DAA029184, calibre 6,35, color negro, con empuñadura cubierta en material sintético de color negro y un cargador metálico de color negro, contentivo de ocho (08) balas calibre 6,35, sin percutir, al indagar sobre la procedencia de dicha arma, consigno un carnet signado con el Nº A-96396, con imagen fotográfica, expedido por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos a nombre de C.R.H.J. numero de expediente 6.977.552, con fecha de vencimiento 07 de octubre de 1999, por lo que quedo aprehendido.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 15-12-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido SALAS MANUEL y Agente NUÑEZ SIFONTE, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 15-12-2009, suscrita por el funcionario actuante, donde deja constancia de la retención de un 01 arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, serial DAA029184, calibre 6,35, color negro, con empuñadura cubierta en material sintético de color negro y un cargador metálico de color negro, contentivo de ocho (08) balas calibre 6,35, sin percutir, incautada al ciudadano CALDERON RIOS H.J., en el Sector S.D., carretera vía Guasimito, frente al Restaurante La Cristi.

*Acta de Retención de vehiculo automotor, de fecha 15-12-2009, suscrita por el funcionario actuante, donde deja constancia de la retención de un 01 vehiculo marca dodge, modelo 2500 tipo pick up, clase camioneta, color blanco, por encontrarse incurso en el delito de acción publica como lo es el porte ilícito de arma de fuego, en el sector antes mencionado.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-12-2009, suscrita por funcionarios Distinguido SALAS MANUEL, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las características físico ambiéntales del sitio del suceso, tratándose de un sitio de suceso abierto.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de los funcionarios procede a realizarle una inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder un 01 arma de fuego, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano H.J.C.R., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y no portar armas de fuegos. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado H.J.C.R., antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. D.I.R.C.

El Secretario

Abg. R.R.

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