Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000816

ASUNTO : EP01-P-2006-000816

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. ARLO A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público para del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en fecha 12 de Noviembre de 2.001, por denuncia hecha por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano: D.E.C., quien entre otras cosas expone: … que el señor A.P.G. quien le emitió un cheque por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo), por concepto de comida y hospedaje en el Hotel, …fue devuelto por no tener fondo para cobrarlo …..Es todo”. Ahora bien el delito cometido es el de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 Y 37 del Código Penal (antes de la reforma). El referido hecho punible tiene signada una pena de UN (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser de tres (03) años de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Veintiún (21) días, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5to Ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal abierta por la comisión del delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a favor de A.P.G. , suficientemente identificado. Regístrese, Publíquese, y Remítase al Archivo de la Sede una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y consten en autos las boletas de notificación devueltas.-

La Juez de Control N° 05 La Secretaria

Abg. A.M.L.. Abg. M.V..

Se libraron las Boletas de Notificación Nros__________________de fecha_________

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