Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009024

ASUNTO : EP01-P-2005-009024

CAUTELAR SUSTITUTIVA POR FALTA DE PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO

Este Tribunal observa que en fecha 28-12-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado W.J.P.G., en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos; por cuanto, se consideró, en Primer lugar: que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad y no se encontraba prescrito; Segundo: suficientes elementos de convicción, como lo es acta de retención del arma de fuego en su poder y Tercero: la posibilidad del peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta la pena a imponer, que excede de tres años y por cuanto el mismo tiene antecedentes penales, gozando de un destacamento de trabajo con el Tribunal de ejecución N° 2.

UNICO

Sin embargo es destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, el titular de la acción penal tiene treinta días continuos para presentar el acto conclusivo, cuando el imputado se encuentra privado de libertad, y la posibilidad de solicitar prorroga por quince días mas, con cinco días de antelación al vencimiento del plazo, en el caso concreto podemos observar que ninguna de las dos circunstancias anteriores se evidencian en el presente caso, procediendo la libertad inmediata del imputado, tal como lo prevé la norma supra señalada, el cual transcribo textualmente: “Articulo 250…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar el debido proceso, es concederle la liberta al imputado, por cuanto en fecha 27-01-06, no fue presentada acusación o acto conclusivo alguno por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se le impone de una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad con presentación periódica, cada treinta (30) días, ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal tercero del COPP.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO USTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL IMPUTADO W.J.P.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.980.969, profesión u oficio Obrero, nacido el 13/04/84, grado de instrucción Sexto de primaria, hijo de Julia del carmen Grate rol (V) y de W.J.P.G. (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 04, casa N° 565, Barinas Estado Barinas. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del COPP, con presentaciones periódicas cada treinta días ante la oficina de atención al público, por cuanto el Ministerio público no presento acto conclusivo dentro de la oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la decisión. Líbrese Boleta de libertad al INJUBA y oficio a la OAP. Dada, sellada y firmada a los treinta (30) días del mes de Enero de 2006.

El Juez de Control N° 6

El Secretario

Abg. Fanisabel G.M.

Abg. Eskarly Omaña

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