Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005235

ASUNTO : EP01-P-2005-005235

Visto el escrito presentado por la ciudadano J.E.S., Venezolano, mayor de edad, Soltero, y Titular de la Cedula de Identidad N° 4.238.341; solicitando la entrega de un vehículo cuyas características son: Marca: BUICK; Color: PERLA, Modelo: CENTURY, Serial de Carrocería: 4H69ERV320306, Serial de Motor: ERV320306, Uso: PARTICULAR Placa: VAB-96K, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1994, Tipo: SEDAM; éste Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

Consta en la presente causa que dicho vehículo fue retenido el día 31/07/2004; a la altura de La Calle Arzobispo Méndez, por funcionarios adscritos al CICPC-Barinas; quienes en labores de Operativos de vehículos lograron avistar un vehículo aparcado al lado de la calle, con las siguientes características; Marca: BUICK; Color: PERLA, Modelo: CENTURY, Placa: VAB-96K, y una vez realizadas las inspecciones de rutina se logro evidenciar que el vehículo presenta irregularidades en la configuración de sus seriales; razones estas por las cuales quedó retenido el vehículo; y se puso a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico; organismo este que apertura una investigación; y mantiene retenido el vehículo, ya descrito todo ello de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”;y que para luego de ciertas experticias e investigaciones abstenerse de la entrega del referido vehículo, en virtud de que d experticia realizada por el CICPC, Barinas; se arrojo que el Serial de Carrocería, se encontraba Suplantado; por lo tanto es falso, no pudiendo ser sometido a estudio; y que además el Serial de Seguridad FCO, se encuentra Alterado; por lo tanto es falso. Razones estas por la que la representación Fiscal Negó la entrega de dicho vehículo; para mas luego remitir a este Tribunal de Control N° 06, a objeto de decidir sobre lo planteado; de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del COPP; que establece “…las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio…… El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Ahora bien observa este Tribunal que el vehículo hoy solicitado fue objeto de varias experticias y procedimientos; entre ellos: A) Acta de Informe, de fecha 16/08/2004; suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Barinas; donde informan el vehículo retenido con las siguientes características: Marca: BUICK; Color: PERLA, Modelo: CENTURY, Serial de Carrocería: 4H69ERV320306, Serial de Motor: ERV320306, Uso: PARTICULAR Placa: VAB-96K, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1994, Tipo: SEDAM. Al cual luego de practicársele experticias de ley a sus seriales, se obtuvo que los mismos, se encontraban Alterados, no logrando la identificación plena mediante reactivación. B) Acta de Investigación Penal, de fecha 31/07/2004; donde se especifica las circunstancias de tiempo, Modo, y lugar; de la Retención del vehículo; y resaltando que dicha retención se produjo por presentar el vehículo: Marca: BUICK; Color: PERLA, Modelo: CENTURY, Placa: VAB-96K; el Serial de Carrocería Suplantado; por lo tanto es falso, no pudiendo ser sometido a estudio; y que además el Serial de Seguridad FCO, se encuentra Alterado; por lo tanto es falso. C) Experticia 9700-068-593, de fecha 03/08/2004; suscrita por Funcionarios del CICPC-Barinas; realizada a un vehículo de las siguientes características: Marca: BUICK; Color: PERLA, Modelo: CENTURY, Serial de Carrocería: 4H69ERV320306, Serial de Motor: ERV320306, Uso: PARTICULAR Placa: VAB-96K, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1994, Tipo: SEDAM; arrojando dicha experticia los siguientes resultados: 1) La chapa que identifica el Serial de Carrocería, donde se lee 4H69ERV320306; se encuentra SUPLANTADA, por lo tanto es Falsa; no puede ser sometida estudio. 2) El Serial FCO, donde se lee R0163X, se encuentra ALTERADO, por lo tanto es Falso, se procedió a estudio y no se logro determinar el Serial Original. 3) El Serial de Motor, donde se lee ARV310698, se encuentra en su estado Original. Arrojando además dicha experticia que el Serial Original por el Sistema Computarizado de Información Policial; es decir el Serial de Motor le corresponde a un vehículo de la misma marca y modelo; Color Blanco, Serial de Carrocería 4H69ERV321571; y se encuentra Solicitado; por la Sub Delegación las Acacias, Edo Carabobo, según Averiguación F-081-602, de fecha 09/02/1998; y Registra por el INTTT. D) Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Septiembre de 2004; suscrita por funcionarios del CICPC Barinas; quienes procedieron solicitar la veracidad del Documento de Propiedad, autenticado por la Notaria Publica Segunda, de esta ciudad; bajo el N° 22, Tomo 03; de los Libros de Autenticaciones, llevados por ese despacho; y luego de una revision exhaustiva por parte del funcionario encargado de realizar la misma se corroboro que el Documento de Compra Venta, N° 22, Tomo 03, si fue autenticado por dicha Notaria y Registrar Copias en sus asientos. E) Acta de Investigación Penal, de fecha 10/09/04; suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Barinas; donde se procedió a realizar en el área de Análisis y Seguimiento de información, a fin de revisar los posibles registros o antecedentes que pudieran presentar los ciudadanos J.M.A., J.E.S. y N.E.G.; arrojando dicha investigación que los mencionados ciudadanos no poseen registro alguno, por ante el SIIPOL. F) Auto de Archivo Fiscal, de fecha 16/05/2005; realizado por la representación Fiscal, Abg. Arlo A.U.; Fiscal Cuarto del Ministerio Publico; quien debido a que en el presente asunto no se ha podido individualizar la responsabilidad en contra de persona alguna, y que debido a que pudieran surgir nuevos elementos que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, es procedente el Archivo Fiscal. G) Acta de Negativa de Entrega de Vehículo, de fecha 10/02/05; donde la representación Fiscal Niega el Vehículo incurso en autos, por presentar el Serial de Carrocería Suplantado; por lo tanto es falso, no pudiendo ser sometido a estudio; y que además el Serial de Seguridad FCO, se encuentra Alterado; por lo tanto es falso. H) Experticia N° 9700-068-279, de fecha 21/12/2004; suscrita por funcionarios del CICPC, Barinas; realizada a un Certificado de Registro de Vehículo, de los Expedidos por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° 3921970; dado a los 16/10/2001; a nombre de González Fuenmayor Nelson Henríquez; C.I 8.509.186; de un vehículo de las siguientes características: Marca: BUICK; Color: PERLA, Modelo: CENTURY, Serial de Carrocería: 4H69ERV320306, Serial de Motor: ERV320306, Uso: PARTICULAR Placa: VAB-96K, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1994, Tipo: SEDAM; arrojando como resultado dicha experticia que el mismo Certificado de Registro de Vehículo es Autentico; por cuanto presenta características de Producción Comunes, la calidad de soporte, el sistema de impresión de caracteres de seguridad y demás dispositivos de seguridad empleados por el Organismo emisor para su expedición. I) Acta de Investigación Penal, de fecha 20/12/2005; suscrita por funcionarios del CICPC-Las Acacias- Edo Carabobo; la cual se realiza para detectar los posibles registros policiales que pudiera presentar un vehículo: Marca: BUICK; Color: PERLA, Modelo: CENTURY, Serial de Carrocería: 4H69ERV320306, Serial de Motor: ERV320306, Uso: PARTICULAR Placa: VAB-96K, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1994, Tipo: SEDAM; arrojando la misma los siguientes resultados: 1) Vehículo Robado, Recuperado y Entregado, en fecha 28/02/06. 2) Vehículo Hurtado, Recuperado y Entregado; en fecha 29/04/99. 3) Vehículo Robado, Recuperado sin Entrega; en fecha 07/01/2003. 4) Placa Extraviada, Solicitada; en fecha 03/07/2000. Posteriormente y notándose que en fecha 29/04/99; el vehículo fue robado, recuperado y no entregado, se procedió a verificar los datos de la denuncia; siendo los mismos que la denuncia fue hecha por la ciudadana I.D.C.V.B.; C.I 5.843.128; en fecha 07/01/2003; siendo recuperado en fecha 09/01/2003; y quedando en resguardo por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Edo Zulia; quien posteriormente ordena que se excluya del Sistema de Información Policial; ya que el mismo fue devuelto a su propietaria legal. J) Acta de Audiencia Especial, de fecha 15/03/2006; realizada por este Tribunal de Control N° 06; en presencia de la Representación Fiscal; Abg. X.O., el solicitante J.S. y la defensa Publica Abg. Yeida Campos; decretando el Tribunal, luego de la oportuna intervención de las partes; la realización de una nueva experticia al vehículo Marca: BUICK; Color: PERLA, Modelo: CENTURY, Serial de Carrocería: 4H69ERV320306, Serial de Motor: ERV320306, Uso: PARTICULAR Placa: VAB-96K, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1994, Tipo: SEDAM; a los fines de decidir sobre lo planteado. K) Oficio N° 9700-066-5323, de fecha 20/04/2006; donde informan funcionarios del CICPC-Acacias; que la denuncia F-081.602, fue efectuada por L.E.R., y los datos del Vehículo son: Marca: BUICK; Color: BALNCO, Modelo: CENTURY, Serial de Carrocería: 4H69ERV321571; sin mas datos que aportar por cuanto el referido vehículo aparece como Solicitado. L) Oficio N° CR-1D-14.S.I.P: 343; de fecha 19/06/2006; que contiene la experticia suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional; Destacamento 14; de esta ciudad; que se realizo a un vehículo cuyas características son: Marca: BUICK; Color: PERLA, Modelo: CENTURY, Serial de Carrocería: 4H69ERV320306, Serial de Motor: ERV320306, Uso: PARTICULAR Placa: VAB-96K, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1994, Tipo: SEDAM; Arrojando dicha experticia el siguiente resultado: 1) Que el Serial de Carrocería Placa Vin, con los caracteres alfanuméricos 4H69ERV320306; ubicado en el panel del instrumento o tablero lado izquierdo frente al conductor, del vehículo a objeto de estudio, es Original en cuanto a Dígitos, material, lamina y su sistema de impresión, troquel alto relieve y en cuanto a su sistema de fijación (remaches) presenta signos físicos de remoción, por lo que se determina Suplantado. 2) Que el numero de control F.C.O (Factura Comercial del Vehículo) signado con los siguientes caracteres alfanuméricos R0163X; el cual se encuentra ubicado en la parte superior del Caravaca, lado izquierdo del conductor, no es Original, en cuanto a dígitos y sus sistemas de impresión, troquel bajo relieve (Punto de Aguja) ya que presenta signos físicos de alteración (pulitura y fricción) ocasionado por un objeto de Mayor o menor coacción molecular (lija o esmeril) alterando sus dígitos originales y posterior troquelado, por los dígitos que se observan actualmente por lo que se determina referido serial Alterado y Falso. Procediendo a preparar la pieza utilizando lija 400 1500; y posteriormente sometiéndolo a un proceso de activación de seriales con químico “FRY” borrado habiéndose observado sombra de los rastros físicos de los dígitos anteriores siguiente manera R01810, se procedió a llamar a Planta ensambladora General Motors de Venezuela, a calidad y producción donde nos informaron que ese FCO, pertenece a un vehículo producido por ellos y presenta las siguientes características; Marca: BUICK; Color: BLANCO, Modelo: CENTURY, Serial de Carrocería: 4H69ERV321571, Serial de Motor: ERV321571, Uso: PARTICULAR Placa: GAC-58A, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1994, Tipo: SEDAM. 3) Que el Serial de Motor, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos ERV321671, el cual se encuentra ubicado en una pestaña de la parte frontal del vehículo a objeto de estudio, lado izquierdo del motor, es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve, observa signos físicos de alteración en su digito séptimo de derecha a izquierda ocasionado por un objeto de mayor o menor coerción molecular, donde se lee seis 6, por lo que se determina referido serial Alterado. Posteriormente se procedio a conformar el serial de motor de acuerdo a marca, modelo y año de la siguiente manera ERV321571, solicitando información al sistema de datos de información SIIPOL, del CICPC Barinas; referente al serial ERV321571, donde informaron que el mencionado Serial de motor pertenece a un vehículo con las siguientes características Marca: CHEVROLET; Color: BLANCO, Modelo: CENTURY, Serial de Carrocería: 4H69ERV321571, Serial de Motor: ERV320306, Uso: PARTICULAR Placa: GAC-58A, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1994, Tipo: SEDAM; y se encuentra solicitado por la Sub Delegación Las Acacias, V.E.C., según expediente N° F-081602, de fecha 09/02/1998; por el delito de Hurto.

Por otro lado, consta en la Causa Certificado de Registro de Vehículo, de los Expedidos por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° 3921970; dado a los 16/10/2001; a nombre de González Fuenmayor Nelson Henríquez; C.I 8.509.186; de un vehículo de las siguientes características: Marca: BUICK; Color: PERLA, Modelo: CENTURY, Serial de Carrocería: 4H69ERV320306, Serial de Motor: ERV320306, Uso: PARTICULAR Placa: VAB-96K, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1994, Tipo: SEDAM; Así como también consta Documento de Traspaso de Propiedad del referido vehículo, debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 25/06/2004, bajo el N° 37, Tomo 64, de los Libros respectivos llevados por ese despacho; donde figura como vendedor el ciudadano J.M.A. y como comprador el ciudadano J.E.S.; También consta en la Causa Documento de Traspaso de Propiedad del referido vehículo, debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinto de Barquisimeto, del Estado Lara, en fecha 05/02/2004, bajo el N° 22, Tomo 13, de los Libros respectivos llevados por ese despacho; donde figura como vendedor el ciudadano N.E.G.F. y como comprador el ciudadano J.M.A.; en cuyo contenido si bien es cierto que se señaló que dicho vehículo tiene las características especificadas en el titulo de propiedad, que fuera considerado según las Experticias; como Autentico; no es menos cierto que las experticias realizadas al vehículo arrojaron que el mismo presentaba sus seriales adulterados y suplantados y que al realizar las ultimas verificaciones se logro determinar con exactitud el Serial Original del vehículo; indicándonos dicha exactitud la procedencia y el propietario, del vehículo hoy solicitado; y ya que el mismo se encuentra Solicitado, por el delito de Hurto, por ante investigación llevada en el CICPC-ACACIAS; este Tribunal declara improcedente su entrega. Así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal observa del estudio detallado y minucioso tanto de los documentos consignados por el solicitante; es decir Certificado de Registro de Vehículo, Documento de Compra Venta; así como de las experticias realizadas al vehículo; se aprecia claramente que el vehículo analizado presenta Alteración y Suplantación de Sériales; Y Su Reactivación Pudo Ser Lograda, y en la reactivación de seriales se logro identificar el vehículo; originando esto la identificación plena del vehículo; y por tanto la adjudicación del vehículo a otro propietario distinto que al poseedor; por cuanto se evidencia claramente de las experticias realizadas que el mencionado vehículo se encuentra solicitado; y los documentos presentados por el solicitante aunque son auténticos; están basados en seriales de identificación falsos y suplantados; no constituyendo esto su condición de poseedor de buena fe por cuanto el propietario de buena fe; según el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil; sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo y los que se reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…” Condición esta que no opera en el presente asunto por cuanto el vehículo al realizar sus respectiva reactivación fue identificado plenamente por la planta ensambladora; es decir ya no existe la imposibilidad de cotejo; y siguiendo los postulados del derecho en cuanto a la buena fe el articulo 794 ejusdem nos señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”; Condición esta tampoco operada en el presente asunto por cuanto al ser el vehículo plenamente identificado el propietario es el legitimo dueño del bien adjudicado y por tanto lejos de existir en el actual solicitante la condición de poseedor, lo que existe a criterio de quien aquí decide es un aprovechamiento de un objeto proveniente del delito; objeto este penalizado en nuestro ordenamiento legal; razones todas estas que declaran improcedente la entrega del vehículo aquí solicitado; ya que podría mermársele el derecho a la propiedad, consagrado en nuestra carta magna; a su legitimo propietario. Así se decide.

En este orden de ideas, éste Tribunal de Control N° 06 observa que como en la fase preparatoria o de investigación es necesario el aseguramiento de aquellos objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del hecho punible, por las diligencias tendientes a realizar por el titular de la acción penal; y que en dicha causa como ya se explano anteriormente, cursa no solo la Adulteración de Seriales, que presenta el vehículo, sino también el aprovechamiento de un objeto proveniente del delito; es por lo que este Tribunal considera procedente Oficiar al CICPC ACACIAS, a objeto de informar que el vehículo incurso en la averiguación penal F.081602, de fecha 09/02/1998; se encuentra en la ciudad de Barinas, a los fines de que realicen las investigaciones de rigor y pueda atribuirse la adjudicación de propiedad de dicho vehículo, a su legitimo propietario. Razones todas estas y en aras de no perturbar la investigación en la presente causa; Este Tribunal de Control N° 06, declara Improcedente la entrega de dicho vehículo y por tanto Se Niega dicha solicitud de entrega, realizada por el ciudadano J.E.S.. Asi se Decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: NIEGA la Entrega del vehículo, cuyas características son: Marca: BUICK; Color: PERLA, Modelo: CENTURY, Serial de Carrocería: 4H69ERV320306, Serial de Motor: ERV320306, Uso: PARTICULAR Placa: VAB-96K, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1994, Tipo: SEDAM; al ciudadano J.E.S., Venezolano, mayor de edad, Soltero, de profesión Docente y Titular de la Cedula de Identidad N° 4.238.341. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la presente decisión. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de que continué con la investigación. Así se decide. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABOG. M.T.R. DUNS

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

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