Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003183

ASUNTO : EP01-P-2010-003183

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA

IMPUTADO (S): V.A.D.F.

DEFENSOR (A): ABG. O.D.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO)

SECRETARIO ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Arlo A.U. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano V.A.D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.627.462(la porta), natural de Socopo Estado Barinas, nacido en fecha 21-08-1.990, de 19 años de edad, de profesión u ocupación Albañil, residenciado en Urbanización Las Palmas, Manzana G52 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, hijo de G.R. (v) y V.J.D. (v),por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso, “Me acogo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. O.D., señalo:

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08-04-2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, encontrándose realizando patrullaje por la Av. Nueva Barinas, cerca de la entrada de la Urbanización Las Palmas, observaron a un sujeto, quien al notar la presencia de la comisión militar, intentó huir, dándole la voz de alto, se le practico un registros corporal y se consiguió en una de las extremidades bajas, (tobillo derecho) un arma de fuego tipo revolver, quedando identificado el sujeto DARlAS FAGUNDEZ V.A., por lo que fue aprehendido y trasladado al comando policial.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 178, de fecha 08-04-2010, suscrita por los SMJ3RA. PARELES G.A.M., en compañía de los funcionarios: S/2DO. TOVAR DURAN YONATHÁN y S/2DO RONDON R.J., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la localización en poder de este de un arma de fuego suficientemente descrita en el acta de retención.

*Acta de Retención un (01) arma de fuego tipo revolver, con las siguientes características; marca: no presenta: modelo: no presenta, serial: A80260, calibre .38, de fabricación: no presenta, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, de los cuales tres (03) Cavim y dos (02) Winchester, presentando señas de haber sido percutidos, empuñadura de madera.

*Acta de Entrevista, de fecha 11-07-09, rendida por el ciudadano ALFA, QIEN expuso entre otras cosas, que se encontraba caminando por la vía del sector las palmas, y guardias nacionales los revisaron a el y al otro sujeto que lo acompañaba resultando que a su compañero se le cayó un arma de color negro, del tobillo derecho y fue cuando los guardias le pidieron que fuese con ellos para el comando para que rindiera una entrevista de lo sucedido.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de que los efectivos militares hacen la revisión al sujeto encontrando en poder de este arma de fuego antes descrita, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano V.A.D.F., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 ambos del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 9 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA DOCE (12) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y Prohibición de portar cualquier tipo de arma sin el porte respectivo. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado V.A.D.F., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR REVEROL

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