Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-004535

ASUNTO : EP01-P-2008-004535

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPEROSNAL Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. N.O. CARBALLO

SECRETARIA: ABG. B.J.L.

ALGUACIL: J.O. e I.M.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GELVIS MOLINA, venezolano, natural de S.B. deB., soltero, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.823.148, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción sexto, nacido en fecha 10/03/1977, hijo de L.M. (V) y de padre desconocido, residenciado en Barrio La Barrio La Paz calle 3 con carrera 6 casa Nº 190 Barinas Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor; en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARLO A.U.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. E.C.

VÍCTIMA: DIVINIA DEL C.M.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano GELVIS MOLINA, en virtud de: “…que en fecha 04-06-2008, encontrándose en la sede de la Dirección General de la Policía Municipal, siendo las nueve y veinte horas de la mañana, se presentó una ciudadana que se identifico como DIVINIA DEL C.M., venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-8.143.854, residenciado en la Av. M. delP. , quien señala a un ciudadano de nombre GELVIS MOLINA, de haber participado de robo de un vehiculo, Marca Toyota, Color verde, Placas EAL-36L, Tipo Sport Wagon, Modelo Runner, el día 31-05-08, hecho ocurrido en la Avenida Principal de la Urb. La Cinqueña, cuando ella se disponía a efectuar una llamada telefónica en uno de los puestos de alquiler de teléfonos, siendo interceptada por cuatro personas desconocidas, portando arma de fuego, quienes la despojaron del vehiculo automotor, perteneciente a su hermano, así como de su documentación personal y la de su hermana M.E.M., celulares y demás pertenencias, agregando que estos sujetos se desplazaban en un vehiculo automóvil, marca Hyundai, Accent, color Rojo, Placa: EAL-86M de la línea de taxi Visión, el cual era conducido por este ciudadano y quien el día de ayer 03-06-08, fue llevado hasta la sede de la Policía municipal por los funcionarios FRIAS FRANLAMAR Y Q.C., por cuanto la referida ciudadana lo había avistado por las adyacencias de la Redoma Industrial, prosiguiendo con la persecución del mismo y a escasos metros de la Zona Educativa, observó la presencia de estos dos funcionarios motorizados, a quienes les participo lo sucedido, ya que lo logró identificar tanto por las características fisonómicas y porque aun conducía el vehiculo empleado para ejecutar el Robo, siendo citado para el día de hoy a la Policía Municipal y la victima nuevamente lo reconoce, por lo que procedieron a aprehenderlo…”.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano GELVIS MOLINA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor; en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de D. delC.M., solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa a cargo del Abg. E.C., al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado Gelvis Molina ; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal unipersonal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la inocencia de su defendido en la participación del tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público; el defensor rechaza y contradice la acusación por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público, no se adaptan a la realidad y en cuanto a los medios probatorios que van a ser incorporados el defensor los rechaza por considerar que los mismos no son idóneos para demostrar la responsabilidad penal de su representado, considera la defensa que puede venir una sentencia absolutoria .

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado GELVIS MOLINA, natural de S.B. deB. , soltero, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.823.148, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción sexto, nacido en fecha 10/03/1977, hijo de L.M. (V) y no lo conozco, residenciado en Barrio el Barrio La Paz calle 3 con carrera 6 casa N° 190 Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar y manifiesta hacerlo mas adelante”

Una vez oída la declaración del ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

La Representante del Ministerio Publico prescinde de las testimoniales de los Funcionarios D.C., R.M., Funcionarios que practican la experticia del Vehiculo, M.S.S.T., J.J.G., F.E., Funcionarios que recuperan el vehiculo, en virtud del desistimiento de los Funcionarios, la defensa Publica no tiene ninguna objeción de que se prescinda de los mismos. Así se decide.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al concedérseles el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.P., en representación del Abg. Arlo A.U., quien expone: “Que se cometió un hecho punible, y que la acusación esta fundada en hechos ciertos, por lo que solicito que se dicte una Sentencia Condenatoria contra el Acusado: GELVIS MOLINA, como autor por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor; en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de D. delC.M. y se mantenga la Medida Privativa de la L. delA. de autos, es todo.

De seguidas se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. E.C., quien manifestó: “En esta sala se ratifico lo dicho del presente inicio, aunado mi defendido manifestó que el hacia una carrera hacia las casas de madera y posteriormente lo lleva a un centro de alquiler, y esto lo a sostenido, el no a negado estar presente en el sitio del suceso, pero no participo en la comisión del mismo, si observo la comisión de un delito, no pudo observar el hecho respecto a la persona que se bajo del vehiculo, tampoco hablo con la victima , la hermana de la victima M.E.G. manifestó que fue obligada a bajar la cabeza y no observo, mi defendido debió haber sido imputado en sala Fiscal, al día siguiente cuando es citado, el asistió de buena fe, jamás sabia que lo estaban imputando de la comisión de un hecho punible por lo que ante tantas dudas existentes en el presente Juicio se le imponga una Sentencia Absolutoria y en caso de ser necesario se reponga la causa a fase de imputación fiscal.

Al conceder el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público, expone: “La única versión del acusado, fue la expuesta el día de hoy, pero también escuchamos a la victima el día de hoy, quien fue categórica al señalar que el vehiculo se paro detrás de su camioneta y que los mismos permanecieron en el vehiculo, mientras los otros 2 sujetos la despojan de la camioneta, y que luego estos le interceptan el teléfono a la joven, para impedir la solicitud de ella al 171, allí hubo una situación de alarma, y solicito valore los testimonios traídos por esta representación Fiscal ratifico la Solicitud de una Sentencia Condenatoria”.

Por su parte la Defensa Publica, en su contrarréplica manifestó: “Mi representado manifestó que él se estuvo con su celular, el manifestó si haber estado en el sitio, que si observo la comisión de un hecho, pero ha negado la participación de él como autor de ese hecho.

Finalmente al concederle la palabra al acusado, GELVIS MOLINA, manifestó, que era inocente de lo que se le acusa.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - El día 04-06-2008, siendo aproximadamente entre las 09:30 horas de la mañana, en la sede de la Dirección General de la Policía Municipal, se presentó la ciudadana DIVINIA DEL C.M., venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-8.143.854, residenciado en la Av. M. delP. , quien señaló de manera directa a GELVIS MOLINA, de haber participado de robo de un vehiculo, Marca Toyota, Color verde, Placas EAL-36L, Tipo Sport Wagon, Modelo Runner, el día 31-05-08, hecho ocurrido en la Avenida Principal de la Urb. La Cinqueña, cuando ella se disponía a efectuar una llamada telefónica en uno de los puestos de alquiler de teléfonos, siendo interceptada por cuatro personas desconocidas, portando arma de fuego, quienes la despojaron del vehiculo automotor, perteneciente a su hermano, así como de su documentación personal y la de su hermana M.E.M., celulares y demás pertenencias, agregando que estos sujetos se desplazaban en un vehiculo automóvil, marca Hyundai, Accent, color Rojo, Placa: EAL-86M de la línea de taxi Visión, el cual era conducido por este ciudadano y quien el día de ayer 03-06-08, fue llevado hasta la sede de la Policía municipal por los funcionarios FRIAS FRANLAMAR Y Q.C., por cuanto la referida ciudadana lo había avistado por las adyacencias de la Redoma Industrial, prosiguiendo con la persecución del mismo y a escasos metros de la Zona Educativa, observó la presencia de estos dos funcionarios motorizados, a quienes les participó lo sucedido, ya que lo logró identificar tanto por las características fisonómicas y porque aun conducía el vehiculo empleado para ejecutar el Robo, siendo citado para ese día a la Policía Municipal y nuevamente lo reconoce, por lo que procedieron a aprehenderlo”.

  2. - De igual manera al ser presentado ante el Tribunal, quedo privado de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la victima DIVINIA DEL C.M., lo reconoce a él y al vehiculo de manera inequívoca, lo que comprometía su participación en el hecho denunciado por la victima.

  3. -Que el sujeto que resulta aprehendido quedo identificado como GELVIS MOLINA, venezolano, natural de S.B. deB., soltero, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.823.148, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción sexto, nacido en fecha 10/03/1977, hijo de L.M. (V) y de padre desconocido, residenciado en Barrio La Barrio La Paz calle 3 con carrera 6 casa Nº 190 Barinas Estado Barinas.

    Por lo que ha quedado plenamente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor; en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de la ciudadana DIVINIA DEL C.M..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  4. -Declaración del ciudadano J.M.R.G., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.280.952, de 31 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración como funcionario actuante y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Estaba de servicio en la Policía cuando ocurrieron los hechos la ciudadana que denuncio el robo fue el día anterior a notificar y el compañero mió fue el que le notifico al fiscal y él nos indico que lo notificáramos y el día que estábamos de servicio el ciudadano llegó y al verificar la información dada por la ciudadana, se le informo que estaba en situación de aprehendido por el robo del vehiculo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: El se cito el día 03 para el día 04 el llego a la cita y mi compañero llamo a la fiscalia 4ta a verificar la información, la victima se hizo presente el día 3, yo recibí el día 4, la guardia, yo apoye al distinguido Vásquez y estar presente al momento de la detención realizada por Vásquez, es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública No interrogo al Funcionario.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo funcionario que confirma las circunstancias de la aprehensión del acusado, una vez que compareció la victima y los funcionarios verifican lo manifestado por intermedio del fiscal, y manifiesta que logaran aprehenderlo una vez que la victima lo señala; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusado. Así se decide.-

  5. -Declaración del ciudadano FRANLAMAR T.F.A., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.662.311, mayor de edad, y residenciado en Barinas, funcionario Detective de 2da adscrito a la Comandancia de la Policía Municipal de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración como funcionario actuante y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Yo detuve el vehiculo el día 3 de junio del 2008, cuando una ciudadana nos hizo el llamado donde nos notifico que un vehiculo rojo marca Hyundai estaba implicado en un robo, fue detenido en la Av. R.G., le notificamos del motivo de la detención, por estar implicado en un robo, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Yo venia por la Industrial y la ciudadana me hizo el llamado desde un vehiculo particular ella venia persiguiendo al Hyundai Rojo lo intercepto en la Av. R.G. , el ciudadano se negó del hecho, llame al Comando de la Policía Municipal , y la ciudadana me indico que tenia una denuncia formulada , si la victima se traslado al Comando , ella indico las características del vehiculo , y que el ciudadano conductor del vehiculo andaba, con los otros ciudadanos que la habían sometido , la victima era de nombre Carmen , es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: Nosotros andábamos en moto cuando fuimos abordados por la victima, ella indico que el estaba dentro del vehiculo cuando la abordaron tres sujetos y que el andaba conduciendo el vehiculo, el robo fue el 31 de mayo a las 8 y 30 de la noche, La victima me hace el llamado el 3 de junio del 2008, esa fue mi participación, es todo”.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como aprehenden al hoy acusado GELVIS MOLINA, después de que la victima hace el llamado donde notifico que un vehiculo rojo marca Hyundai estaba implicado en un robo, y que el andaba conduciendo el vehiculo, el robo fue el 31 de mayo a las 8 y 30 de la noche, la victima hace el llamado el 3 de junio del 2008, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusado. Así se decide.

  6. - De la declaración del ciudadano G.J.V.B., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.713.428, de 37 años, y residenciado en Barinas, funcionario Detective 1era línea , adscrito a la Comandancia de la Policía Municipal de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración como funcionario actuante y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Para ese entonces tenia rol de servicio en el departamento de Investigaciones el día 3 Junio de 2008, una Ciudadana de nombre Divinia, manifestó que la habían robado una camioneta Runner y que ella había visto a unos de estos ciudadanos por la avenida Industrial y que andaba en un carro Hyundai rojo y que ella ya había colocado la denuncia y notifique al Fiscal quien nos indico que lo notificáramos , mientras se verificaba la denuncia y el acudió junto con un abogado, y el mismo quedo aprehendido a la ordenes de esa fiscalia, es todo . A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Si la víctima nos dijo el relato de lo que paso el día 31 de Mayo, si ella lo señalo, lo describió aparte que describió el vehiculo y tomo la placa , incluso persiguió el vehiculo hasta la zona Educativa donde al ver los funcionarios les notifico del Robo . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: A ella le habían quitado la camioneta en horas de la noche en la Cinqueña , cuando le llegaron los sujetos que le quitan el vehiculo, ella manifestó que incluso la habían hincado y que la habían amenazado con un arma y que del vehiculo habían descendido 3 ciudadanos y que ese ciudadano estaba dentro de los sujetos , Si yo le coloque la cita al ciudadano , hasta verificar la información aportada por la ciudadana, sobre la denuncia , No al día siguiente solo se entrevisto a la ciudadana , es todo

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que la recibe en la Policía Municipal, confirma las circunstancias narradas por la victima el día que es llevado el hoy acusado GELVIS MOLINA, y ella manifestó que incluso la habían hincado y que la habían amenazado con un arma y que del vehiculo habían descendido 3 ciudadanos y que ese ciudadano estaba dentro de los sujetos , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusado. Así se decide.

  7. - De la declaración del ciudadano E.A.Q.V., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.537.393 de 29 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración como funcionario actuante y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    El día 3 de junio del 2008, en labores de patrullaje por la avenida industrial, nos informo una ciudadana, que un taxi de color Rojo Hyundai nos indico que ese ciudadano hace unos días en la Cinqueña le había robado su camioneta, al ser detenido se le informo que quedaba detenido por estar implicado en un presunto robo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: La señora se identifico como C.M.. . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: Solo apoye a mis compañeros en el procedimiento, es todo

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como aprehenden al hoy acusado GELVIS MOLINA, después de que la victima hace el llamado donde notifico que un vehiculo rojo marca Hyundai estaba implicado en un robo, y que el andaba conduciendo el vehiculo, el robo fue el 31 de mayo a las 8 y 30 de la noche, la victima hace el llamado el 3 de junio del 2008, por la Av. R.G. con Av. Industrial, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusado. Así se decide.

  8. -De la declaración del Ciudadano A.R.H.C., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.463.704, domiciliado en el Estado Barinas, de ocupación funcionario detective adscrito al CICPC, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, se le exhibió Inspección Técnica, Nº 1166 de fecha 01 de Junio de 2008, realizada en la calle ancha de la Cinqueña, vía pública Barinas., cursante al folio (20) la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Era un sitio de suceso abierto, corresponde a un área publica, no colecte evidencia de interés criminalística. Se deja constancia de que NO fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. A Preguntas de la Defensa Pública: ¿Usted, realizo alguna otra actuación? R= No, no realice ninguna otra actuación en la presente investigación, es todo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, de haber realizado inspección en el sitio donde ocurrió el hecho, no encontrando evidencia alguna que comprometa a relacione el hecho con el acusado. Así se decide.

  9. - De la declaración de la ciudadana M.E.M., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.987.991, residenciado en Barinas, de ocupación docente, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración como testigo victima y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Yo andaba con mi hermana en la camioneta , y nos paramos a llamar y en eso se para un carrito rojo Hyundai y se bajan dos tipos y nos dicen este es un atraco , yo cargaba a mi sobrino de 2 añitos y me dijeron tirado para atrás me pusieron la pistola en la cabeza y me decían no me mires a mi hermana entro en crisis y no se bajaba de la camioneta , al bajarme me di cuanta que habían dos tipos más , se llevaron la camioneta, y llamamos a la policía , era un muchacho mediano , blanco , de cabello oscuros , y los otros andaban enchaquetados los que se llevaron la camioneta. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fue por la Cuatricentenaria , por la calle ancha de la Cinqueña, fue a las 8, en puesto de alquiler de teléfono , era una carro de taxi Visión , descendieron 4 personas, 2 que nos amenazaron y 2 que se quedaron, ellos se fueron en la camioneta , los de la chaqueta negra y en el taxi se fueron los otros 2, la camioneta es verde, que era de mi hermano , yo entre en pánico , no , yo no estaba el día de la detención pero me llamo la policía Municipal y acudí al llamado y al entrar vi a un muchacho que era el que manejaba el taxi . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: Primero llego mi hermana, luego llegue yo. ¿Qué paso con el ciudadano en la Policía Municipal? No, no supe si lo habían soltado, no puedo decir nada, porque no se. Cuando no mas entre al Comando yo lo vi , y lo identifique , era el que manejaba el taxi, había un poste pero estaba un poco oscuro, nos dijeron que bajara el vidrio o me metían un tiro , era una persona enchaquetada con lentes oscuros , me decían baje la cabeza , al bajarnos de la camioneta , dos se quedan en el taxi y al bajarme los logre ver , el otro era mediano cabello oscuro, piel blanco, Cuando nos atracan, el vehiculo se estaciono detrás de la camioneta y nosotros vimos cuando se nos pararon y nos dan de repente por el vidrio, nosotros nos paramos fue a realizar una llamada. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Como sabe que ese era el carro que estaba el día del robo cuando usted llega al Comando de la Policía Municipal? R- Porque era un Hyundai Rojo de taxi visión y una persona que estaba en el sitio tomo la placa y fue la persona que llamo a la Policía pero no puedo dar el nombre para no comprometerla, y ciudadana Juez temo por mi vida , porque a mi casa llegaban motos y una vez llego un ciudadano que se hizo pasar por renco , preguntando por mi , y por mi hermana. Es todo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, afirma fehacientemente que la persona que conducía el vehiculo Hyundai rojo de taxi visión, es la misma personas que participó en el robo a mano armada del vehiculo camioneta toyota, pues narra las circunstancias como ocurre el hecho, y de manera inequívoca señala al hoy acusado GELVIS MOLINA, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusado. Así se decide.

  10. - De la declaración de la ciudadana DIVINIA DEL C.M., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.143.854, residenciado en Barinas, de ocupación docente, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración como testigo victima y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Yo andaba como a las 8 de la noche por la avenida ancha de la Cuatricentenaria me estacione en una esquina de teléfonos de alquiler, al llegar pedí un teléfono y al reaccionar tenia una persona al lado y otro al lado de mi compañera que era mi hermana, me dijeron que me bajara , por el lado opuesto del mió, tenían armas largas y negras , el que estaba a mi lado, cuando ellos se van, yo le pido a la joven el teléfono para llamar al 171, vi. a una persona que se baja de un carro rojo, y me intercepta el teléfono y pienso que es una persona colaboradora, pensé que había llamado al 171 y me dijo que no que estaba llamando a su novia, y me di cuenta que no hablaba nada, estaba otro arregostado al carro, ellos arrancaron yo logre ver la placa del carro, pero ya no lo recuerdo, era un Neon rojo y los detalle bien , al día siguiente yo vi el carro y volví a revivir ese momento y dije que ese era el carro que había colaborado y que ese era el taxi visión, lo recocí como el chofer del carro que me habían atracado, y como a unos 300 metros del IPASME, lo detuvieron. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuando sucedió lo narrado anteriormente? R= Eso fue el ultimo sábado de mayo. Con quien se encontraba usted, para el momento de ocurrir los hechos? R= Yo andaba en compañía de mi hermana y de un bebe, mi nieto de dos años. ¿Cuantas personas se le acercaron a su carro? R= Eran dos, uno se va por el lado izquierdo y otro por el lado derecho de la camioneta. ¿Usted, vio de donde salieron estas dos personas? R= Si observe por el retrovisor de la camioneta, cuando estas dos personas descienden del carro Hyundai color rojo. ¿Que otra características observo de dicho vehiculo? R= El carro decía taxi visión. ¿Que hicieron los otros dos sujetos? R= Los otros dos se quedan como a la espera a la retaguardia, recuerdo mucho es al chofer del carro rojo porque estaba, ya mas pausada ya había pasado ese mal momento, el chofer si lo logre ver bien. ¿Esta Usted, segura que los sujetos que la abordaron en su vehiculo se encontraban en el carro Hyundai Rojo que se estaciona detrás de usted? R= Si estos sujetos que me robaron descienden de ese carro rojo Hyundai. ¿Cuando vio usted, nuevamente el carro Hyundai Rojo? R= Al carro lo observe nuevamente en la redoma Industrial, allí logre observar al conductor y lo reconocí, como el que conducía ese día. ¿Usted reconocería el chofer del vehiculo Hyundai Rojo? R= Si lo reconocería de verlo. El conductor No el conductor no portaba arma de fuego, Si, eso fue en la calle ancha de la Cinqueña, ellos llegan de inmediato, de yo estacionar, si el vehiculo fue recuperado en el limite de Zulia con Falcón, salio incluso por las televisoras, si mi hermana debió haberlo observado porque ella vivió los hechos, lo dos se fueron en la camioneta y los otros dos quedaron allí y luego se fueron. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: Ellos le zumbaron las llaves al chofer del Hyundai? R= Si claro los sujetos que me abordaron, pero no se que llaves, si eran las llaves del carro o otras llaves. ¿Usted logro ver bien a los sujetos que la interceptaron? R= No en el sitio había poca iluminación, Donde la Abordaron? R= A mi me abordan dentro de la camioneta, Ya Usted se había bajado del vehiculo? R= No, no me había bajado. Usted vio cuando dichos sujetos llegaron al lugar? R= Si yo los vi, por el retrovisor del carro que ellos descienden del carro rojo, ¿Usted vio al ciudadano Gelvis Molina, descender del vehiculo? R= Si vi, que el joven desciende del carro rojo cuando yo pido el teléfono y él me lo intercepta, yo pensé que era para ayudarme, pero era solo para retardar, para evitar que yo llamara al 171, el me dijo que estaba hablando con la novia y yo me altere (Déjese constancia).Usted lo volvió a ver de nuevo? R= Si yo lo vi a él en la Policía Municipal. ¿A el lo cito la Policía Municipal? R= No, yo no se, si a el lo citaron. ¿Cuando fue usted, a la Policía Municipal? R= Yo fui al siguiente día pero no recuerdo haberlo visto a el ese día, el día de los hechos, usted, vio cuando se fue el ciudadano Gelvis Molina? R= Si después vi que se montaron los dos en el taxi y se fueron, uno manejaba y el otro iba de copiloto. ¿Recuerda Usted, como andaba vestido? R= Para esos días si recordaba pero a ahorita ya no recuerdo como andaban vestidos. ¿Los ciudadanos que descendieron del vehiculo Hyundai Rojo eran personas mayores? R= No eran personas jóvenes y de estatura mediana, yo le pedí a la joven y el señor me intercepta el teléfono, yo pienso que me va a ayudar al llamar al 171 y cuando yo le pregunto, porque yo pensé que era para llamarme que me molesto y me dice que el estaba llamando es a la novia de él. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: El ciudadano hoy acusado, era la persona que manejaba el carro Hyundai Rojo? R= Si el que llego en el Hyundai era él; que manejaba, donde se bajan los dos sujetos, el que me intercepta el teléfono es el copiloto del carro, y el chofer solo se quedo arrecostado al carro. ¿En algún momento él le dirigió la palabra? R= El me manifestó señora a usted la andaban siguiendo, eso si lo recuerdo bien, esa fueron las palabras del chofer del taxi, solo sé que él se mantuvo en el sitio, que me dijo esas palabras y luego se montan en el carro y se van. ¿El chofer cargaba Arma de Fuego? R= No el chofer no vi que portara arma de fuego en ese momento. ¿El copiloto de él portaba arma de fuego? El que le intercepta el teléfono? R= Bueno el cargaba las manos metidas en el bolsillo, pero, no se, el que me aborda a mi es el que le lanza las llaves al chofer del carro, el Carro Hyundai estaba encendido o apagado? R= No el paro el carro detrás de la camioneta, pero no recuerdo si estaba encendido o apagado

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, afirma fehacientemente que la persona que conducía el vehiculo Hyundai rojo de taxi visión, es la misma personas que participó en el robo a mano armada del vehiculo, junto a su hermana que la acompañaba, pues narra las circunstancias como ocurre el hecho, y de manera inequívoca señala al hoy acusado GELVIS MOLINA, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, siendo valorada en contra del acusado. Así se decide.

    8-Declaración del acusado, quien previa imposición del precepto constitucional, manifestó ser y llamarse, GELVIS MOLINA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.823.148, natural de S.B. deB., soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción sexto, nacido en fecha 10/03/1977, hijo de L.M. (V) y no lo conozco, residenciado en Barrio el Barrio La Paz calle 3 con carrera 6 casa Nº 190 Barinas Estado Barinas, quien expuso:

    “Ella dice que yo me baje del carro, yo nunca me baje del carro, a mi me interceptan por la R.G. y me llevan para la Policía Municipal , y yo le dije a la Policía que ella me tiene que probar a mi que yo estaba allí, y ellos me entregan mis cosas y me citan para el día siguiente y yo como soy inocente me presento, si yo fuera culpable en ningún momento me fuera presentado en la policía Municipal, el día que pasan los hechos , yo estoy en la redoma Industrial y bajando agarro una carrera y traigo un muchacho, no se el nombre el me dice que lo lleve a la Cinqueña a buscar a la novia y yo lo llevo al sitio y una señora sale y me dice que la novia anda comiendo y el me dice que lo lleve al puesto de teléfono y yo me paro a unos 5 metros de la camioneta, y me quede dentro del carro y se me acerca un joven moreno, y me toca el vidrio , veo la señora de la camioneta y veo a un muchacho joven que se baja por el otro lado y el otro que estaba aquí en el vidrio, y el muchacho se monta y me dice que lo lleve a la casa de la mama y pasaron dos días , y es cuando me detienen en la Policía Municipal por estar solicitado, pero yo no tengo nada que ver , con ese hecho, a mi me piden una carrera y yo lo lleve , incluso hasta yo me asuste porque pensé que a mi me iban también a robar mi carro .A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: Cuanto tiempo estuvo usted en el lugar de los hechos? R= Yo permanecí en el sitio como unos 3 minutos, mientras llamaba a la novia, Usted, hablo con la señora que manejaba la camioneta? R= No en ningún momento me comunique con la señora, Usted, se bajo del Vehiculo? R= No en ningún momento descendí del vehiculo, Como era la persona que se acerco a su carro? R= El que me dijo que apagara el carro era un muchacho moreno, el me hacia señas y yo le baje los seguros del carro. Cuando se da cuenta usted, del Robo del vehiculo? R= Yo me percato del robo cuando el muchacho me toca el vidrio y se queda pegado en el vidrio del carro y allí veo cuando las señoras se bajan del carro, Su Cliente hablo con la victima? R= No, no vi que mi cliente hablara con la victima. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: Cuanto Tiempo tiene usted, trabajando como taxista? R= Como taxista tenia 3 años trabajando, Que le dice su cliente al llegar al sitio donde le hizo la carrera? R= Cuando yo me estaciono el me dice que lo lleve al puesto de teléfono, mas nada, el Lugar tenia buena iluminación? R= Estaba solo el bombillo del sitio donde alquilan el teléfono, Donde se encontraba usted? R= Yo me quede como a 5 metros de la camioneta, en el momento de los hechos solo vi al que me llego a mi y al que se le acerco a la camioneta y bajo a la señora y al carajito.¿ Usted vio cuando uno de los ciudadanos arrojo una llave a otro?.R= No yo no observe que el ciudadano arrojara algo. ¿El se comunico con usted? R= No el no me dice nada a mi, solo me dijo que le habían robado la camioneta a la señora y que lo llevara para su casa, eso fue todo, Usted porque no hizo nada para evitar lo sucedido? R= Yo me quede quieto porque tenia a ese tipo pegado en el vidrio. Cuando lo detienen a usted? R= A mi me detienen como desde la 3 de la tarde como hasta las 5 de la tarde y me dicen que yo no tengo nada y me entregan mis cosas y me dicen que regrese al otro día, Si le dije a mi familia que buscara a ese joven y hay dos testigos mas, que era los que estaban donde se robaron la camioneta, pero esas declaraciones no aparecen. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Usted ha estado detenido alguna vez? R=No nunca he estado detenido, A donde le hizo la carrera al cliente? R= Yo al cliente lo lleve hasta S.R., donde esta el matadero, donde hay una canal, es mas el me dijo si alguna cosa me busca a mi aquí, y yo me fui tranquilo para mi casa. Es todo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, una vez oído el acusado GELVIS MOLINA, valora su dicho, por no negar haber estado en el sitio, solo relata que hace esta en la redoma Industrial y bajando agarra una carrera y trae un muchacho,… el me dice que lo lleve a la Cinqueña a buscar a la novia y yo lo llevo al sitio y una señora sale y me dice que la novia anda comiendo y el me dice que lo lleve al puesto de teléfono y yo me paro a unos 5 metros de la camioneta, y me quede dentro del carro y se me acerca un joven moreno, y me toca el vidrio , veo la señora de la camioneta y veo a un muchacho joven que se baja por el otro lado y el otro que estaba aquí en el vidrio, y el muchacho se monta y me dice que lo lleve a la casa de la mama y pasaron dos días , y es cuando me detienen en la Policía Municipal por estar solicitado, considerando el tribunal que al no estar obligado a declararse culpable, puede manifestarle al tribunal todo lo que él considere que puede favorecerle. Así se decide.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  11. - EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-068-313-08, de fecha 27-06-2008, realizado por el experto D.C. y R.M., la cual riela al folio 101 de la causa y versa sobre Experticia en los Seriales de Identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones:

    Un (01) Vehiculo Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2002, Color Verde, Tipo: Station Wagon, Palcas: EAL-36L, Serial de Motor, 5VZ1496166 Original, Serial de Carrocería JTB11VNJ0202466379, Original, Serial del Chasis, JTB11VNJ0202466379. Concluye el experto, que en relación la chapa identificador, es original, en relación al serial del chasis, es Original, en relación al Motor, es Original, …al realizar verificación de SIIPOL, arrojando que dicho vehiculo se encuentra como VEHICULO ROBADO SOLICITADO, causa Penal H-805.973, de fecha 01-06-08, delegación Barinas y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.

    Se otorga en consecuencia, valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del vehículo de la victima DIVINIA DEL C.M., el cual fue recuperado abandonado en fecha 26-06-2008, en la carretera F.Z., Sector Los claros, no encontrando personas en dentro ni en sus alrededores.., en fecha 24-02-2010, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia del vehículo y la vinculación en el hecho con el acusado de autos.

    El Tribunal valora las pruebas documentales realizada de conformidad con los parámetros establecidos por la ley, y no obstante a que los expertos practicantes no comparecieron a los efectos de rendir su testimonial del experto que la practico, ciudadanos D.C. y R.M., por tratarse de una prueba documental incorporada por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene el informe pericial ya señalado este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Eladio Ramón Aponte; Exp. 490. 06-08-07, con fundamento en las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Criterio de la Sala Penal, pues las mismas fueron promovidas por el representante del Ministerio Público, y siendo estas admitidas debidamente por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Así se decide.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).

    Por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio, conforme a los criterios supra señalados. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    En cuanto al Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor; en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos J.M.R.G., Franlamar T.F.A., G.J.V.B., E.A.Q.V., Á.R.H.C. y las victimas D. delC.M. y M.E.M., quienes confirmaron que el vehículo Hyundai Rojo que manejaba el ciudadano Gelvis Molina, era el mismo auto que se estaciona el día de los hechos, detrás de la camioneta robada en el puesto de teléfono, donde ocurrieron los hechos y de donde descendieron los dos sujetos que las sometieron indicaron que salieran del carro y posteriormente llevarse el vehiculo, dicha evidencia (vehículo) le es incautado al acusado, Gelvis Molina, al practicarse un procedimiento flagrante que se origina durante las labores de patrullaje de dichos funcionarios cuando reciben el llamado de la victima ciudadana C.D.M. y dicha aprehensión, se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la fuga por parte del acusado, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar el vehiculo en el cual llegan al lugar de los hechos los sujetos que bajo amenaza la despojaron del vehiculo donde se encontraba, al día siguiente de haber ocurrido el hecho, versión esta que es confirmada por los funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma advertida por éste Tribunal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, verificándose así la existencia de este hecho delictual. Asimismo, se ha verificado que, los hechos ocurren a la altura de la Urbanización La Cinqueña y el día que fue aprehendido se trasladaba por la Av. Industrial la altura del ISPAME, donde fue interceptado ya que la ciudadana victima Divinia Monsalve, lo venia persiguiendo pues logro reconocer al vehiculo por el color, la marca, el nombre de la línea de taxi Visión y la placa, y al chofer por sus rasgos físicos los cuales recordaba y la aprehensión se efectúa a unos trescientos metros del ISPAME, tal como lo manifestó uno de los funcionarios actuantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por el testigo presencial de los hechos víctimas D. delC.M. y M.E.M..

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: GELVIS MOLINA, en razón de haber sido la persona que resultara aprehendida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, por ser las mismas persona que se encontraba día de los hechos manejando el vehiculo Hyundai Rojo, de la línea Taxi Visión, a quien de manera directa la victima ciudadana DIVINIA DEL C.M., señala que se estaciono detrás de la camioneta que ella cargaba y descendieron dos sujetos, que bajo amenaza de muerte con armas de fuego y violencia fueron despojadas del vehiculo junto con su hermana M.E.M., la despojaron del vehiculo que ella manejaba, y que posteriormente el chofer del taxi y otro sujeto interceptaron el teléfono celular del cual iba a llamar al 171, emergencia, impidiendo que se comunicara a tiempo, y que a los dos días ella logra ver el vehiculo por la Av. Industrial que lo reconoce por el color, marca y la placa del vehiculo y logra ver funcionarios de la policía Municipal y es interceptado llegando a la Av. R.G., donde esta IPASME, que le manifiesta que es la misma persona que junto con otros sujetos al despojaron de su vehiculo en la calle ancha de la Cinqueña, lo que da lugar a trasladarlo hasta la policía Municipal, por parte de los funcionarios FRANLAMAR FRIAS, quien manifestó en su declaración que detuvo el vehiculo el día 3 de junio del 2008, cuando una ciudadana les hizo el llamado donde indicó que un vehiculo rojo marca Hyundai estaba implicado en un robo, fue detenido en la Av. R.G., dicho este que es corroborado con lo manifestado con el funcionario E.Q., quien indico que el día 3 de junio del 2008, en labores de patrullaje por la avenida industrial, les informo una ciudadana, que un taxi de color Rojo Hyundai, era el mismo ciudadano que hacia unos días en la Cinqueña le había robado su camioneta; lo que fue confirmado por el funcionario M.R., quien es la persona que recibe en la Comandancia de la policía Municipal a la victima Divinia Monsalve y quien manifiesta que estaba de servicio en la Policía cuando ocurrieron los hechos, la ciudadana que denuncio el robo fue el día anterior a notificar y el compañero G.V., fue el que le notifico al fiscal sobre lo sucedido, y manifiesta que estaba de servicio en el departamento de Investigaciones el día 3 Junio de 2008, una Ciudadana de nombre Divinia, manifestó que la habían robado una camioneta Runner y que ella había visto a unos de estos ciudadanos por la avenida Industrial y que andaba en un carro Hyundai rojo y que ella ya había colocado la denuncia, lo cual fue conteste con lo manifestado por la ciudadana M.E.M., quien al deponer manifestó entre otras cosas, que andaba con la hermana en la camioneta , …que se paran a llamar y en eso se para un carrito rojo Hyundai y se bajan dos tipos y les dicen este es un atraco , ella cargaba a un sobrino de 2 añitos y le dijeron que se tirara hacia atrás, le pusieron la pistola en la cabeza y le decían que no mirara, que su hermana entro en crisis y no se bajaba de la camioneta , al bajarse se dio cuanta que habían dos tipos más , se llevaron la camioneta, , la cual se corresponde con la localizada en la Carretera Falcón- Zulia y que fue experticiada por el funcionario Experto D.C. y R.M., quienes determinaron que el vehiculo recuperado era de las siguientes características, Vehiculo Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2002, Color Verde, Tipo: Station Wagon, Palcas: EAL-36L, Serial de Motor, 5VZ1496166 Original, Serial de Carrocería JTB11VNJ0202466379, Original, Serial del Chasis, JTB11VNJ0202466379. Concluye el experto, que en relación la chapa identificador, es original, en relación al serial del chasis, es Original, en relación al Motor, es Original, …al realizar verificación de SIIPOL, arrojando que dicho vehiculo se encuentra como VEHICULO ROBADO SOLICITADO, causa Penal H-805.973, de fecha 01-06-08, delegación Barinas y registra en el enlace CICPC-INTTT. En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que el acusado ciudadano GELVIS MOLINA, identificado up supra, fue una de los COAUTORES, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, donde al victima fueron las ciudadanas DIVINIA DEL C.M. Y M.E.M..

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: GELVIS MOLINA, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de las victimas y funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que narraron los hechos tal y como fueron vividos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y el testigo presencial victima, y el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de Robo de Vehículo Automotores, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado, coadyuvó con los otros sujetos que ejecutaran el hecho, sin impedir de modo alguna, la frustración o impedir que se cometiera el robo, incluso manifiesta la victima que permaneció hasta que otro sujeto impidió hasta que ella se comunicara vía telefónica al 171 de emergencia, tal y como se ha señalado suficientemente, por lo que considera quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva advertida por el tribunal durante el Juicio Oral, para la configuración del hecho delictual previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación a este ciudadano la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el limite inferior, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, pena que en definitiva a de cumplir el acusado GELVIS MOLINA, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la acusado GELVIS MOLINA, natural de S.B. deB. , soltero, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.823.148, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción sexto, nacido en fecha 10/03/1977, hijo de L.M. (V) y no lo conozco, residenciado en Barrio el Barrio La Paz calle 3 con carrera 6 casa N° 190 Barinas Estado Barinas ; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor; en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de D. delC.M., la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado , o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: En cuanto a la solicitud de retrotraer el proceso a los fines de imputación fiscal, observa el tribunal que el acusado, le fue librada Orden de Aprehensión por vía excepcional y fue traído y oído ante un Tribunal de Control y en virtud de las ultimas decisiones referidas a la imputación formal la sala a manifestado que se debe considerar la audiencia de Oír Imputado el momento se Imputación Fiscal, en razón de ello se declara sin lugar lo solicitado. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 5, 6 Numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, 13, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, y trasladar al acusado para el día Viernes 13-08-2010, a la Lectura de la sentencia, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. N.O. CARBALLO LA SECRETARIA.

ABG. B.J..

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