Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000353

ASUNTO : EP01-P-2010-000353

JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA

IMPUTADO: NEUDO J.Q.R..

DEFENSOR: ABG. Josepth Quintero.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. J.L.G.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado Neudo J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.559.391( la porta), de 20 años de edad, nacido el 02/02/1989, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero , hijo de D.R. (v) y Neudo Querales (v), residenciado en Barrio los guasimitos, calle principal, casa N° 38 9 y 10, Obispo, Estado Barinas teléfono 0416-5778385; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Josepth Quintero, quien expuso: “Solicito medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, y consigno en este acto constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo constante en 3 folios útiles Es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, donde ponen a disposición a los ciudadano Neudo J.Q.R., por cuanto cuando siendo las 4:00 horas de la tarde del día viernes 15 de enero de 2010, en la calle 5 entre carreras 10 y 11 del Municipio Bolívar de la Población de Barinitas, fue aprehendido por funcionarios de la Zona Policial N° 4 de Barinitas Estado Barinas, por cuanto al practicársele una inspección personal le fue incautada un arma de fuego tipo Pistola, Calibre 9MM, Marca Maglio, Color Empavonado Negro, con empuñadura de plástico de color negro con las siguientes letras Force 99, serial AB46249, contentiva en su interior de un cargador Marca Tanfoglio Italy con seis (6) cartuchos calibre 9MM Marca Cavim sin percutir, motivo por el cual quedaron aprehendidos, leyéndosele sus derechos y quedando a la orden de la representación fiscal.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial N° 0051, de fecha 15-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Barinas Zona Policial N° 4 de Barinitas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación del arma de fuego.

*Acta de Inspección técnica de fecha 15-01-2010, realizada al sitio del suceso, donde se pudo determinar el estado físico y natural donde se suscitaron los hechos.

*Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 15-01-2010, de un arma de fuego tipo Pistola, Calibre 9MM, Marca Maglio, Color Empavonado Negro, con empuñadura de plástico de color negro con las siguientes letras Force 99, serial AB46249, contentiva en su interior de un cargador Marca Tanfoglio Italy con seis (6) cartuchos calibre 9MM Marca Cavim sin percutir.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificados, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

S E G U N D O

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce al momento en que se le practico una inspección personal y le fue hallada el arma de fuego, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Neudo J.Q.R., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se Declara.

T E R C E R O

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores/participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a cinco años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico como es el orden público, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Neudo J.Q.R., quien será recluido preventivamente en EL Internado Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Neudo J.Q.R., antes identificado, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

ABG. J.L.G.

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