Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007229

ASUNTO : EP01-P-2007-007229

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha TRECE (13) de ABRIL de 2007, Celebró AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: E.L.M., F.M.C. Y M.J.B., plenamente identificados en la presente causa, a quienes se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, hechos estos cometidos en perjuicio del Ciudadano: A.J.U.M.; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 9 ; decretada en la presente audiencia para lo cual l lo hace bajo los términos siguientes:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

E.L.M. venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.199.811, obrero de la pizzería M.P., nacido el 13/12/81, natural de Sardinata Norte de Santander Colombia, hijo de P.L. (V) y de D.M. (V), residenciado en el parcelamiento F.d.M., entre los Pozones cerca del liceo los Pericos, Barinas Estado Barinas, F.M.C. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-60.424.972, ama de casa, nacido el 11/08/84, natural de Eltarra Norte de Santander, Colombia, hijo de Hilba R.C. (V) y de J.d.D.M. (V), residenciado en parcelamiento F.d.M., entre los Pozones cerca del liceo los Pericos, Barinas Estado Barinas, Y la imputada M.J.B.B. venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.467.691, ama de casa, nacido el 07/03/73, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Obtulia del C.B. (V) y de T.B. (F), residenciada Barrio S.R., postal N° 73, casa de color verde con amarillo, cerca del modulo policial, Barinas Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: E.L.M., F.M.C. y M.J.B. por cuanto de las actuaciones presentadas en fecha 12-04-07, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, por el Órgano de Policía actuante en el presente procedimiento, cuyos funcionarios Policiales practicaron la aprehensión Flagrante de los imputados mencionados a eso de las 11:45 horas de la mañana del día 12-04-07; por cuanto de los hechos señalados, se desprende que dichos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Puesto Policial Edificio Sede de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en la Oficina del director de la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Habiendo realizado la aprehensión el funcionario de la Policía del Estado R.A.A., luego de haberlos citados, ya que los mismos invadieron una casa habitacional con paredes de bloque, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, cercada con paredes de bloques, los mismos construyeron un rancho de zinc en el callejón 8, casa s/n del Barrio Coromoto Barinas, el cual según se evidencia de documento agregado al legajo de actuaciones, el mismo es propiedad del Ciudadano: A.J.U.M.. Razón por la cual les informan que a partir de ese momento se encontraban en calidad de detenidos en razón de que la conducta desplegada por ellos se subsume en la comisión del Delito de Invasión previsto y señalado en el artículo 471.A del Código Penal Venezolano Vigente y que serían puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251, 252 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada de los imputados de autos, , es necesario indicar en el presente auto que para la procedencia o no de tal solicitud es procedente considerar: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, siendo así tenemos que verificar el motivo de la detención de los imputados de autos y para ello es necesario observar que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los imputados de autos son detenidos en flagrancia, puesto que al momento de la detención los mismos se encontraban ocupando de forma ilegal un inmueble del cual no acreditaron su documento de propiedad o cualquier otro instrumento que los autorice a ocupar el mismo; constituyendo este hecho tipificado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, constituyéndose así la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, están dados en el presente caso en relación con el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano vigente; hechos estos cometidos en perjuicio del Ciudadano: A.J.U.M., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, o visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Circunstancias todas estas que se han observado en el presente asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados por cuanto como ya se dijo los imputados fueron aprehendidos momentos en los cuales ocupaban un inmueble del cual no tienen legalmente demostrada su propiedad, razón por la cual no queda desvirtuada la presunta participación de los imputados en los hechos. En este mismo orden, señala el Articulo 373 ejusdem; que una vez presentados los imputados el Juez resolverá sobre la imposición de una Medida Cautelar; bien sea Privativa o Menos Gravosa; y en el caso en comento esta Juzgadora pasa a conocer que para la procedencia de una Medida de Privación de Libertad o de una Medida Cautelar Sustitutiva es necesario y menester considerar los supuestos que señala el articulo 250 del COPP; a los fines de decretar o no la Medida ha aplicar; y los mismos consisten en: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto hasta ahora encuadran dentro del tipo penal previsto y señalado en el artículo 471-A, en su segundo aparte del Código Penal venezolano Vigente; tipologia penal esta que establece una pena de cinco (05) a Diez (10) años de prisión; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación de los imputados de autos E.L.M., F.M.C. y M.J.B. en el hecho atribuido por la representación Fiscal; los cuales son suficientes como para determinar su posible y aun no desvirtuada participación en los hechos imputados por la Vindicta publica. Siguiendo el orden y de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; es de hacer notar que la acción penal, no esta evidentemente prescrita; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible a los imputados; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a esta observadora objetiva de que los imputados cuya Privación de Libertad, se solicita han presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que los imputados hasta la presente fecha son los posibles autores o partícipes en ese hecho. Así se decide.

Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que los imputados han sido los posibles autores del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:

A.) Acta de Investigación Penal, de fecha: 12 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, Sargento Segundo (PEB) R.A.A. quien entre otras cosas señala; “...Que siendo las once de la mañana del día dí Jueves 12 de Abril de 2007, se traslado hasta la Oficina del Director de la Secretaria de Seguridad y Ciudadana, P.M.I., quien se encontraba en compañía de los Ciudadanos antes mencionados quienes había sido citados motivo a que se encontraban invadiendo un inmueble , los cuales se alteraron faltándole el respeto al Ciudadano Director, a quienes se les informó que a partir de ese momento se encontraban en calidad de detenidos le informaron el motivo de la misma les fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP, notificándole de dicha aprehensión al Fiscal IV del Ministerio Público. l …” Cursa a los folios:07 y 08 de la presente causa.

B.) Actas de los Derechos leídos a los Imputados de autos, cursa a los folios:10, 13, 14, 15 y 16 de la presente causa.

C.) Acta de Denuncia de fecha: 06 de Abril de 2007, interpuesta por ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Barinas Estado Barinas por el Ciudadano: A.J.U.M., en su caracater de propietario del Inmueble ocupado ilegalmente por los imputados de autos. Cursa al folio 14 de la presente causa.

D.) Acta De Inspección realizada al sitio de los hechos por disposición del Ciudadano Director de Seguridad Ciudadana, y suscrita la misma por el Coordinador U.F.U., de fecha: 11 de Abril de 2007. Cursa a los folios: 18 y 19 de la presente causa.

E.) Copia simple del documento mediante el cual se evidencia como propietario del Inmueble objeto de la presente causa, al Ciudadano: A.J.U., victima en la misma. Cursa a los folios: 22 y 23 de la presente causa.

Elementos todos estos de convicción que hacen concluir la existencia de un hecho punible y la posible y aun no descartada participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, por cuanto no solo fueron señalados por las victima, sino también son señalados y ubicados en el lugar de los hechos; por la comisión policial y los señalan como parte de un grupo de personas que desde hace algún tiempo perturban la propiedad del inmueble mencionado en las actuaciones.

Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto no esta vigente, en lo referente en primer lugar al peligro de fuga el cual esta determinado o se presume en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, evidenciándose por Ley, que aunque en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga; por cuanto la norma trascribe que para que se presuma dicho peligro de fuga debe ser el limite máximo de la pena superior o igual a los diez años; circunstancia que a pesar de estar demostrada en el presente asunto, no es menos cierto que una vez que esta juzgadora advierte a los imputados de autos sobre las posibles condiciones que pudiere el tribunal imponer a los fines de sustituirles la medida de privación de libertad por una menos gravosa, explicándoles las consecuencias en caso de incumplimiento o inobservancia de las mismas, los imputados manifestaron su voluntad de cumplir cabalmente con las medidas que el tribunal considere. Así las cosas y de conformidad con los artículo 8, 9, 13. 19, 243, 244, 246 247 y 256. en sus numerales, 3, 4 5 y 6 declara con lugar la medida sustitutota de privación a favor de los imputados de autos: E.L.M., F.M.C. y M.J.B., los cuales manifestaron y señalaron en esta audiencia acogerse a cualquier condición que este Tribunal tenga Sin olvidar tampoco que el monto de la pena debe relacionarse con las pruebas incriminatorias; por cuanto de lo contrario se tendría una sanción anticipada derivada de un prejuicio. No obstante a lo alegado es preciso señalar además que en el presente asunto no podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados en libertad no podrían influir en la continua participación de las victimas en el siguiente proceso; o en el desarrollo de la investigación por la naturaleza de los delitos imputados; ya que se trata de un delito en el cual difícilmente se podría alterar pruebas, puesto que el bien perjudicado es de propiedad de la victima; y para su ingreso se estarían violentando principios constitucionales y penales. Siendo todo esto así observa quien aquí decide que si bien es cierto que existe un hecho punible de carácter penal, y atribuible a los imputados; además de los elementos de convicción ya mencionados; no es menos cierto que dichos imputados quedaran sometidos a un proceso penal.; y observadas las particularidades del presente asunto, en especial las diligencias que faltan por practicar, y sin animo alguno de perjudicar el desarrollo del presente proceso; se hace procedente a criterio de quien aquí decide una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; de conformidad con el articulo 256 del COPP; puesto que como se ha mantenido siempre que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal no es mas que asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, pero sin olvidar claro, la protección de los derechos de los imputados, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; no significando esto un abandono de los mecanismos cautelares que están destinados; a garantizar los objetivos del proceso; esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco la integridad, bienestar y el patrimonio de las personas; así como de la sociedad como un todo; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado,; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; de conformidad con el articulo 256 del COPP. Mediante la cual queden impuestos los Imputados de autos, además de las presentaciones cada quince (15) días por ante éste Circuito Judicial del Estado Barinas, , la prohibición expresa de acercarse a la victima y al bien inmueble propiedad del Ciudadano: A.J.U.M., Condiciones estas que a juicio de quien aquí decide, hacen que se desvirtué la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señalada por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto al delito INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.J.U.M.. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como lo fuere solicitado por la representación fiscal, la defensa publica y acordado en esta audiencia, conforme a lo establecido en el Art. 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 9° Prohibición de acercarse al inmueble propiedad de la víctima en la presente causa; y arreglar sus situaciones jurídicas en cuanto a la documentación que les acredite la nacionalidad para permanecer de manera legal en este país; del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados E.L.M. venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.199.811, obrero de la pizzería M.P., nacido el 13/12/81, natural de Sardinata Norte de Santander Colombia, hijo de P.L. (V) y de D.M. (V), residenciado en el parcelamiento F.d.M., entre los Pozones cerca del liceo los Pericos, Barinas Estado Barinas, F.M.C. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-60.424.972, ama de casa, nacido el 11/08/84, natural de Eltarra Norte de Santander, Colombia, hijo de Hilba R.C. (V) y de J.d.D.M. (V), residenciado en parcelamiento F.d.M., entre los Pozones cerca del liceo los Pericos, Barinas Estado Barinas, Y la imputada M.J.B.B. venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.467.691, ama de casa, nacido el 07/03/73, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Obtulia del C.B. (V) y de T.B. (F), residenciada Barrio S.R., postal N° 73, casa de color verde con amarillo, cerca del modulo policial, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A.J.U.M.. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El auto fundado de la presente desición se publicara dentro del lapso legal correspondiente.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscalia de la presente acta. Librese lo conducente. Se deja constancia que los imputados quedaron en libertad desde la sala de audiencia de este circuito judicial penal

Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la audiencia del día de hoy.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NJ 01

ABG. M.S.M.

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOBIA.

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