Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010052

ASUNTO : EP01-P-2007-010052

SENTENCIA ABSOLUTORIA (con voto salvado).

JUEZA PRESIDENTE: ABG. V.M.F..

JUECES ESCABINOS: Titular Nº 01, L.N.H.; titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.443.980, y Titular Nº 02, A.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.15.128.894 y como escabino suplente Delgado J.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.13.062.539

SECRETARIA: ABG. VARYNA MENDOZA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. ARLO URQUIOLA

ACUSADO: E.M.P.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.791.522, de 29 años de edad, natural de Barinitas, Estado Barinas, taxista, residenciado en el Barrio el Milagro, callejón dos, casa 2 A- 15 Barinitas, Estado Barinas, hijo de L.M.P. (v) y C.C. (v),

DEFENSOR: Abg. P.H.

DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en el artículo 374 en relación 80 primer aparte y 416 del Código Penal

VICTIMA: Yexcenia Coromoto Berrios Berrios

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio N° 02; integrado por la Jueza Presidente Abg. V.F.G., Los Escabinos Titular Nº 01, L.N.H.; titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.443.980, y Titular Nº 02, A.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.15.128.894 y como escabino suplente Delgado J.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.13.062.539, y la Secretaria de Sala Abg. Varyna Mendoza; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Trece (13) de Abril de 2009, con nueva continuación 21 de Abril de 2009 dentro de la oportunidad legal, con nueva continuación 29 de Abril de 2009 dentro de la oportunidad legal, con nueva continuación 07 de Mayo de 2009 dentro de la oportunidad legal, con nueva continuación 19 de Mayo de 2009 dentro de la oportunidad, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Diecinueve de (19) de Mayo del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico se le concede el derecho de palabra al Fiscal Abg. Arlo A.U. expuso: quien presentó en forma oral la Acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, presentó los medios de prueba; así mismo, solicitó el enjuiciamiento de la Ciudadana E.M.P.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N ° 16.791.522, de 29 años de edad, natural de Barinitas, Estado Barinas, taxista, residenciado en el Barrio el Milagro, callejón dos, casa 2 A- 15 Barinitas, Estado Barinas, hijo de L.M.P. (v) y C.C. (v), por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en el artículo 374 en relación 80 primer aparte y 416 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana Yexcenia Coromoto Barrios Berrios, solicitó la apertura del debate oral. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. P.H., quien entre otras cosas: “Manifestó que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal hecha por parte del ministerio público, así mismo las pruebas ofrecidas, en el transcurso del debate se esclarecerá toda esta situación, y esperamos que la sentencia sea una absolutoria. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado de autos y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo quedó identificado como E.M.P.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.791.522, de 29 años de edad, natural de Barinitas, Estado Barinas, taxista, residenciado en el Barrio el Milagro, callejón dos, casa 2 A- 15 Barinitas, Estado Barinas, hijo de L.M.P. (v) y C.C. (v), quien manifestó al tribunal querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Esto pasó así yo trabajo en expreso Barinas como colector, pero, el día martes yo no salí a viajar y me devolvieron para la casa y Coromoto, que era la novia mía me dijo en la buseta busque la partida de nacimiento pa casarnos ahí mismo al día siguiente en la mañana me fui pa la DIEX a sacra la partida de nacimiento y ahí me dicen que me llega dentro de 15 días, y ella me espera en el Terminal a las 5:30 PM, me monto con ella en una buseta de expreso Calderas Barinas- Barinitas, nos bajamos en la plaza sucre Barinitas al frente del Terminal de pasajeros ella me pide 10 mil bolívares, y yo esa plata no la tenía para dársela, inmediatamente me atacó ella con una navaja que cargaba en el bolsillo de ella, cuando ella me puñales salgo yo corriendo hacía la oficina de expreso Barinas, ella inmediatamente le puso de chantaje como violación y que la iba intentar violar. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Abg. Arlo A.U. para hacer pregunta: ¿Cuando usted habla de su Novia a quien se refiere? R.- se llama Coromoto, ¿Cuanto Tiempo de Novio? R.- un año (1), ¿Cual es el nombre y apellido de su novia? R.- Coromoto y no se el apellido, ¿Sabe el nombre de coromoto? R.- No, ¿Cuándo fue usted detenido? R.- el 12 de junio en la plaza sucre, ¿Dónde fue detenido usted? R.- En Barinitas, ¿Para donde se dirigía usted ese día? R.- Ese día iba a viajar, ¿ A que hora la vio? R.- a las 5:00 de la tarde en el Terminal de Barinas, ¿En que se fueron para Barinitas? R.- En el expreso caldera, ¿Quien lo detuvo a usted? R.- Dos (2) funcionarios de la Policía de Barinitas, ¿ Que le manifestó la policía cuando lo detuvieron? R.- Usted esta detenido por intento de violación, ¿En que parte del cuerpo lo lesiono la ciudadana coromoto? R.- en todo el cuerpo, ¿Llego usted a ingresar al Hospital de Barinitas? R.- Si cuando me detienen como a la 9:00, ¿En que sitio lo detuvieron? R.- En la Plaza Sucre, ¿Quién lo llevo al Hospital? R.- La policía luego de conversa con coromoto sobre lo ocurrido, ¿Dónde vive su novia? R.- Mas arriba de Parangula en un Restauran.

A preguntas del Defensor Público Abg. P.H. contestó: ¿Que le dijo su novia a la policía? R.- Ella le dijo a la policía que el era chofer de una línea de taxi, ¿Dónde se quedaron cuando iban para Barinitas? R.- En el Terminal.

El tribunal no ejerció el derecho a preguntas.

Seguidamente se procede alterar el orden de la recepción de pruebas, de conforme a lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez procede a la evacuación de las pruebas documentales a tales fines fue incorporada para su lectura y lo establecido en los artículos 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1847, de fecha 05/06/2007, suscrito por la Experto Profesional la Dra. D.R., funcionaria adscrita al CICPC Barinas, inserta al folio sesenta y uno (61) la cual reconoció su contenido y firma.

La mencionada prueba documental, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de la funcionaria que la suscribe, esta dirigida explanar sobre las lesiones que presento YEXCENIA COROMOTO BERRIOS, donde dejan constancia de las Lesiones que presentaba como Excoriaciones Lineales en ambos miembros superiores.

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como los funcionarios aprehensores, documentales asì como la declaraciòn del acusado.

Declaración de la víctima Yexcenia Coromoto Berrios Berrios, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.825.114, de profesión u oficio recepcionista, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, quien manifestó entre otras cosas: “Llegue al Terminal para ir a Barinitas agarre un taxi dentro del Terminal para ir a Barinitas, cuando íbamos para la redoma, y recogí a una amiga, y nos fuimos para Barinitas, y ella se quedó primero en el paraparo, y cuando llegamos al parque Moromoy, el taxista se para y me dice que lo espere que iba a orinar y cuando regreso me golpeo en la cabeza y me sentí mareada y cuando volví en si el me estaba quintando la ropa para violarme con un cuchillo, yo se lo quite y me defendí pedí auxilio a unos muchachos, el se escapo como estaba cortado y lo ubicaron en el Hospital, yo lo vi era el y Lugo lo trasladaron para Barinas.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió ¿Diga usted cuando ocurrió el hecho? R.- en el mes de julio como a las 7:30, ¿Diga usted conocía al ciudadano? R No era la primera vez que lo veía, ¿ Que tipo de vehiculo abordo usted en ese momento? R.- era un taxi normal blanco, parecía tener todas las especificaciones legales. ¿Le dije que me hiciera una carrera hasta Barinitas? R.- me cobro 20 Bs.F. yo iba hacia la plaza sucre cuando iba cerca del banco provincial el me dijo que iba a orinar estaba claro y el me dio un golpe perdí el conocimiento saliendo del carro porque me baje y me dio nervio por que me saco con un cuchillo y me estaba quitando la ropa como queriendo violarme, yo lo golpeo y le quito el cuchillo el se corto yo no lo conocía y me le escape como a as 08:00, cuando Salí a la avenida me ayudaron unos muchachos me dieron agua y fui al comando de barinitas a colocar la denuncia. Los policias llamaron a varios centro asistenciales para ubicarlo porque estaba cortado, fuimos para el hospital Razetti me mostraron la cedula y le dije que no lo identificaba por la cedula pero luego paso y lo veo personalmente y lo reconocí era el.

A preguntas de la defensa contestó: ¿Cuanto hace que ocurrió el hecho donde vive o vivía usted? R.- En parangula, ¿ Para don iba usted? R.- para Barinitas iba para la plaza, ¿ Diga de que color era el vehiculo? R.- color blanco, ¿ Diga usted conoce a Ermer Preter? R.-No, ¿ Donde recibió el golpe? R.- cuando voy saliendo del vehiculo me dio el golpe, ¿ Donde estaba sentada usted? R.- en el puesto de atrás de pasajero, ¿Cuanto tiempo duro lesionado? R.- ocho (8) días mínimo bastante enferma porque también tenía lesiones en las manos, ¿distancia que llego? R.- de 150 a 200 metros aproximadamente, ¿Se encontraba gente por la avenida? R.- cunado yo Salí estaban unos muchachos y pasaban vehiculo porque es una avenida, ¿ De que manera fue llevada? R.- no se porque perdí el conocimiento, ¿Donde Trabaja usted? R.- en el tijerazo.

Declaración del Funcionario T.J.G.G.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.266, de profesión u oficio Distinguido de la Fuerza Armadas Policiales de este Estado, con 08 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas; quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “ eso fue el 04 de junio, y de repente recibimos una llamada para que nos trasladamos al hospital L.R., en compañía de la víctima, y cuando llegamos allá nos entrevistamos con un funcionario de nombre Presto y nos llevó hasta la sala de cura, donde estaba este señor por herida de arma blanca, luego lo trasladamos y le dimos la novedad al jefe de los servicios, llegamos al hospital y nos entrevistamos con un ciudadano llamado Presto y nos llevó hasta la sala de cura donde se encontraba el acusado herido por arma blanca, y fue cuando nos dijo que lo lleváramos hasta el hospital de Barinitas, el deponente manifestó que la víctima les indicó que ese era el ciudadano que la había intentado violar y la había lesionado.

A preguntas al Fiscal del Ministerio Público, respondió ¿Dónde aprehendieron al ciudadano? R.- en el hospital Razetti por que la ciudadana nos dijo que el la intento violar, ¿ le preguntamos que hacia? R.- el manifestó que conducía un vehiculo que era taxista.

A preguntas a la defensa pública Abg. P.H., respondió ¿Hora aproximada de traslado del comando hasta el hospital? R.- como a eso de las 9:00 a 9:30.

Declaración del Funcionario Renio Cadenas Ramírez, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.859, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado, con 08 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ eso fue en el mes de junio, me encontraba como conductor de la patrulla, recibimos una llamada telefónica, en el comando, y nos trasladamos hasta el hospital L.R., con la una señora que decía ser la víctima, cuando llegamos al hospital L.R., fuimos atendidos por un funcionario y nos trasladamos hasta la sala de cura, y lo aprehendimos llevándolo al comando y cuando le hicimos un cacheo personal, nos percatamos que tenía una herida en la pierna y fue cuando lo llevamos hasta el hospital de Barinitas y cuando fue curado lo llevamos nuevamente al comando.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas.

A preguntas de la defensa pública Abg. P.H., a tal efecto el experto fue respondiendo cada una.

Declaración de la Funcionario Experta D.R.M. quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.855, de profesión u oficio médico pediatra, con 05 años de servicio, adscrita al hospital materno infantil de esta ciudad, domiciliado en Barinas Estado Barinas, a quién le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: reconocimiento medico legal Nº 9700-143-1847, inserto al folio 61 respectivamente de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Fue incorporada por su lectura el referido informe pericial.

Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas.

Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa pública Abg. P.H. a tal efecto el experto fue respondiendo cada una: Indique Eso fue en el año 2007, si no esta plasmado aquí seguro fue la única parte donde presentaba la herida, no recuerdo que haya presentado un golpe en la cabeza, si el golpe fuera en la cabeza la persona tendría que ser trasladada hasta el hospital y el médico deberá referir se haga una tomografía.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal Mixto declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, por su parte el ciudadano fiscal abg. Arlo A.U. se dirigió a la Jueza Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas así mismo el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional y a los Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado de autos en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en el artículo 374 en relación 80 primer aparte y 416 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana Yexcenia Coromoto Berrios Berrios, por ultimo solicito a los jueces Escabinos les pido que analicen cada uno de los testigos a los fines de que apliquen la ley, así mismo solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado en mención”. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Publica P.H. en su carácter de defensor del acusado E.M.P.C., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos; finalmente solicito la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado E.M.P.C., quien señaló: “quien manifestó no deseo declarar” Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima como no probados y acreditados los siguientes hechos:

A criterio de lo ciudadanos jueces escabinos estiman que no quedo demostrado ni acreditado en el presente juicio el hecho de que “En fecha 04/06/2007 llego al Terminal de pasajero la ciudadana Yexcenia Berrios para dirigirse a Barinitas, en donde agarro un taxi dentro del Terminal, cuando iba por la redoma, recogió a una amiga, y se fueron para Barinitas, la amiga se quedó primero en el paraparo, y cuando llegaron al parque Moromoy, el taxista se para y le dice que lo espere que iba a orinar y cuando regreso la golpeo en la cabeza y se sintió mareada y cuando volvió en si el le estaba quintando la ropa para violarla con un cuchillo, ella se lo quitó y se defendió pedío auxilio a unos muchachos, el se escapo como estaba cortado y lo ubicaron en el Hospital.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido, ya que estuvo presente y pudo apreciar los hechos como realmente habían ocurrido. La prueba testimonial de la Victima Yexcenia Coromoto Berrios, identificado supra, fue valorada en cuanto al conocimiento que poseía sobre la comisión del hecho punible, la cual no permitió ni le aporto a los Jueces escabinos la verificación del fundamento de la acusación del Ministerio Público, ni le sirvió a los mismos para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado. Las afirmaciones de la victima entre otras cosas manifestó, el hecho ocurrió fue un día de mi trabajo, y salí al Terminal y agarré un taxi dentro del Terminal, hasta Barinitas y cuando íbamos para la redoma, y recogí a una amiga, y nos fuimos para Barinitas, y ella se quedó primero en el paraparo, y cuando llegamos por el parque Moromoy él me dijo que me esperara porque él iba a orinar, cuando de repente me golpeó, perdí el conocimiento, me llevó para el parque moromoy, y me amenazó con un cuchillo, me forcejeo para violarme y yo como puede me solté y lo herí con el cuchillo que cargaba él, salí corriendo para a la avenida y luego fui para la policía y puse la denuncia.

Declaración del Funcionario T.J.G.G.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.266, de profesión u oficio Distinguido de la Fuerza Armadas Policiales de este Estado, con 08 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; eso fue el 04 de junio, y de repente recibimos una llamada para que nos trasladamos al hospital l.r., en compañía de la víctima, y cuando llegamos allá nos entrevistamos con un funcionario de nombre presto y nos llevó hasta la sala de cura, donde estaba este señor por herida de arma blanca, luego lo trasladamos y le dimos la novedad al jefe de los servicios y fue cuando nos dijo que lo lleváramos hasta el hospital de Barinitas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como había realizado la aprehensión. La prueba testimonial del funcionario T.J.G.G.A., identificado supra, fue valorada en cuanto al conocimiento que poseía sobre la aprehensión del acusado y no le permitió al Tribunal la verificación del fundamento de la acusación del Ministerio Público, ni sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo ni la responsabilidad del acusado. Las afirmaciones de este funcionario entre otras cosas manifestó, que el hecho ocurrió fue el 04 de junio, y de repente recibimos una llamada para que nos trasladamos al hospital l.r., en compañía de la víctima, y cuando llegamos allá nos entrevistamos con un funcionario de nombre presto y nos llevó hasta la sala de cura, donde estaba este señor por herida de arma blanca, luego lo trasladamos y le dimos la novedad al jefe de los servicios y fue cuando nos dijo que lo lleváramos hasta el hospital de Barinitas.

Declaración del Funcionario Renio Cadenas Ramírez, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.859, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado, con 08 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; eso fue en el mes de junio, me encontraba como conductor de la patrulla, recibimos una llamada telefónica, en el comando, y nos trasladamos hasta el hospital L.R., con la una señora que decía ser la víctima, cuando llegamos al hospital L.R., fuimos atendidos por un funcionario y nos trasladamos hasta la sala de cura, y los llevamos al comando y cuando le hicimos un cacheo personal, nos percatamos que tenía una herida en la pierna y fue cuando lo llevamos hasta el hospital de Barinitas y cuando fue curado lo llevamos nuevamente al comando.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como había realizado la aprehensión. La prueba testimonial del funcionario Renio Cadenas Ramírez, identificado supra, fue valorada por los jueces escabinos en cuanto al conocimiento que el funcionario poseía sobre la aprehensión del acusado y no del supuesto hecho punible, ni le permitió al Tribunal mixto la verificación del fundamento de la acusación del Ministerio Público, ni sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo y ni la responsabilidad del acusado. Esta declaración indicó que el hecho ocurrió en el mes de junio, se encontraba como conductor de la patrulla, recibimos una llamada telefónica, en el comando, y nos trasladamos hasta el hospital L.R., con la una señora que decía ser la víctima, cuando llegamos al hospital L.R., fuimos atendidos por un funcionario y nos trasladamos hasta la sala de cura, y los llevamos al comando y cuando le hicimos un cacheo personal, nos percatamos que tenía una herida en la pierna y fue cuando lo llevamos hasta el hospital de Barinitas y cuando fue curado lo llevamos nuevamente al comando.

Declaración de la Funcionaria Experto D.R.M. quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.855, de profesión u oficio médico pediatra, con 05 años de servicio, adscrita al hospital materno infantil de esta ciudad, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos de inmediato pasó a declarar.

Así mismo se deja constancia que por haber sido admitida en su oportunidad para ser incorporada en el presente juicio oral la documental que seguido se especifican la cual les fue exhibida a la funcionaria deponente, consiste en: reconocimiento medico legal Nº 9700-143-1847, inserto al folio 61 respectivamente de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura el referido informe pericial.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como había realizado la aprehensión. La prueba testimonial de la funcionaria experto D.R.M., identificada supra, fue valorada en cuanto al conocimiento que poseía sobre las lesiones ocasionadas a la victima pero no sirvió para demostrar la presunta comisión del hecho punible, ni permitió al Tribunal Mixto, específicamente a los jueces escabinos, la verificación del fundamento de la acusación del Ministerio Público, ni sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo, ni la responsabilidad del acusado; con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1847, inserto al folio 61 respectivamente de las actuaciones que conforman la causa y la misma manifestó reconocer el contenido y su firma.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1847, de fecha 05/06/2007, suscrito por la Experto Profesional la Dra. D.R., funcionaria adscrita al CICPC Barinas, inserta al folio sesenta y uno (61) la cual reconoció su contenido y firma.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la Testigo se limitó a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido, ya que, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de la funcionaria que la suscribe, fue valorada pero solo basó en demostrar, con el reconocimiento Medico Legal practicado a Yexcenia Berrios, las Lesiones que presentaba la mencionada ciudadana determinándolas como Excoriaciones Lineales en Ambos Miembros Superiores.

Testimonio de la victima Testigo ciudadana Yexcenia Coromoto Berrios; así como de los funcionarios actuantes Renio Cadenas, J.G.G. y la Experto Dra. . D.R.

Las presentes declaraciones fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que los mismos fueron realizados sin conjeturas personales y que los Testigos se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido. En cuanto a la victima Yexcenia Berrios quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.825.114, de profesión u oficio recepcionista, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos: “Llegue al Terminal para ir a Barinitas agarre un taxi dentro del Terminal para ir a Barinitas, cuando íbamos para la redoma, y recogí a una amiga, y nos fuimos para Barinitas, y ella se quedó primero en el paraparo, y cuando llegamos al parque Moromoy, el taxista se para y me dice que lo espere que iba a orinar y cuando regreso me golpeo en la cabeza y me sentí mareada y cuando volví en si el me estaba quintando la ropa para violarme con un cuchillo, yo se lo quite y me defendí pedí auxilio a unos muchachos, el se escapo como estaba cortado y lo ubicaron en el Hospital, yo lo vi era el y Lugo lo trasladaron para Barinas; a petición de la defensa se deja constancia de: ¿ Diga de que color era el vehiculo? R.- color blanco, ¿Diga usted conoce a Ermer Preter? R.-No, ¿Donde recibió el golpe? R.- cuando voy saliendo del vehiculo me dio el golpe. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo Victima se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido, ya que como victima del presente asunto pudo apreciar los hechos como realmente habían ocurrido. En este sentido la testigo manifestó que efectivamente había sido victima de una presunta violación y fue agredida físicamente por el acusado, ocasionándole éste leves lesiones. Es conteste la testigo victima con la experto D.R., en cuanto a las lesiones; pero se contradice cuando afirman que el acusado de auto fue quien la trató de violar ya que la testigo D.R. depuso solo en relación a las lesiones. En este sentido ambas declaraciones son contestes en afirmar la existencia de unas lesiones, es decir corroboran la acción Fiscal que señala desde el principio que existe una presuntas lesiones por parte del acusados para la comisión de un injusto penal, lo que no concuerda esta declaración con la acción Fiscal es en lo referente a la Tipología del Delito atribuido al acusado de autos de la presunta violación en grado de tentativa; ya que a criterio de este Tribunal Mixto y, mas específicamente a los Jueces Escabinos, no hubo relación entre los testigos por cuanto se contradicen, ya que los funcionarios Renio Cadenas y T.J.G.G.; solo se limitan a alegar el como fue aprehendido el hoy acusado y no aportan elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal ni el cuerpo material del delito. En este orden, la declaración de este testigo victima se contradice también con lo manifestado por el acusado, ya que se demostró durante el contradictorio que la víctima no era novia ni siquiera conocía al acusado E.M.P. y, éste a preguntas del Fiscal manifestó que ella si era su novia pero que no sabía su apellido. Por todo ello, y debido al principio de que la duda favorece al reo, es lo que este Tribunal Mixto constituido por los ciudadanos escabinos Titular I y II Lisbeth Henríquez y Argel Fair Bolívar, no le atribuye con estas declaraciones responsabilidad plena al acusado de auto por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal, ya que existen dudas si el acusado fue quién la golpeó e intentó violar a víctima Yexcenia Berrios. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, al acusado de auto; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en el artículo 374 en relación 80 primer aparte y 416 del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana Yexcenia Coromoto Barrios Berrios; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal del culpabilidad del acusado de auto para el delito, ya mencionado.

En este sentido establece el:

…Artículo 374. “Quién por medio de violencias y amenazas haya constreñido a una persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por via vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las primeras vías, o por vía oral, se le introduzca un objeto que simule objeto sexuales, el responsable será castigado como imputado de Violación, con la pena de prisión de diez años a quince años…”

…Artículo 80. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad…

…Artículo 416. “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiera acarreado la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días, o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”

En este orden de ideas observa este Tribunal Mixto que para que el delito de violación en grado de tentativa se tipifique es necesario establecer que “el propósito” del agente era el acto carnal, en el que la violación consiste, y no simplemente un torpe desahogo, cosa que no frecuente…Los actos de tentativa verdaderamente se caracterizan en la violación, por el fin especifico, esto es, porque los actos ejecutados están dirigidos a la conjunción del acto carnal o acto carnal. Con razón señala, Manfredini, que los elementos que se requieren para la tentativa de Violación son: intención de efectuar la conjunción o acto carnal que materializa el delito; voluntad de usar la violencias o las amenazas con tal fín; comienzo de ejecución concretado en acto constitutivo de la esencia del hecho. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente que el acusado de autos fuera quien con el fin especifico haya tenido intención de efectuar la conjunción o acto carnal para materializar el delito a la victima. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que las lesiones se las haya ocasionado el hoy acusado; por tanto no hay una relación directa que indique que las lesiones sean la causa de la presunta violación. Y menos aun existe un nexo causal entre las lesiones y el acusado de autos, ya que solo se probó su presencia en el Hospital, lugar donde fue aprehendido, Así se decide.

En este orden, en cuanto al delito de lesiones, se observa que las mismas consisten en un daño personal, bien sea físico o mental. En este sentido la ciudadana Yexcenia Berrios sufrió excoriaciones lineales en ambos miembros superiores que fueron tipificadas y que este Tribunal Mixto lo consideró como un hecho no controvertido y demostrado plenamente en Juicio Oral, el punto ahora es que este Tribunal Mixto no apreció en las pruebas debatidas que el acusado de autos fuera quien hubiera ocasionado dichas lesiones, ya que si bien es cierto que la victima señala como presunto autor al acusado, no es menos cierto que dicha deposición se contradice con lo manifestado por el acusado E.P., cuando manifiesta que era ella (víctima) quién lo había agredido porque no le había dado veinte mil bolívares. Generando dicha contradicción dudas en la participación del acusado de autos. Por todo ello considera este Tribunal mixto que no se le puede atribuir responsabilidad penal al acusado de autos, cuando existe duda de su participación en las lesiones sufridas por la ciudadana Yexcenia Berrios. Así se decide.

Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (a excepción de la victima), que haga al menos suponer la participación del acusado en la violencia o amenaza necesarias para la consumación de los delitos de Violación en grado de tentativa y Lesiones, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el acusado de autos, fueran quien ejerciera la violencia necesaria para la consumación de los delitos tipificados; entonces mal pudiera este Tribunal Mixto otorgar responsabilidad alguna al acusado de autos en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de Violación en grado de Tentativa y Lesiones se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarnos a la sola declaración de la victima seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando mas que lo que se pretendía era sorprender la intención del acusado para intentar violar a la victima, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado letal que configuren los delitos mencionados, pero de allí a que haya existido la intención de realizarlas existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Observa además a criterio de este Tribunal Mixto que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de los acusados de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quienes aquí decidimos él mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…

.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado E.M.P.C., en el hecho imputado. Así se decide.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno a parte de la victima que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

De los delitos que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al acusado de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Mixto. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación. Así se decide.

Entonces al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y especifica la relación del acusado de autos con la violencia o amenaza que sufrió la victima, en los hechos acaecidos; es por todo ello que Tribunal Mixto, con voto salvado absuelve al acusado de autos ciudadano E.P., por los delitos de Violación en Grado de Tentativa y Lesiones Tipo Bàsico. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano E.M.P.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.791.522, de 29 años de edad, natural de Barinitas, Estado Barinas, taxista, residenciado en el Barrio el Milagro, callejón dos, casa 2 A- 15 Barinitas, Estado Barinas, hijo de L.M.P. (v) y C.C. (v), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en el artículo 374 en relación 80 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yexcenia Coromoto Berrios Berrios. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto, con voto salvado de la Jueza Presidenta de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano E.M.P.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.791.522, de 29 años de edad, natural de Barinitas, Estado Barinas, taxista, residenciado en el Barrio el Milagro, callejón dos, casa 2 A- 15 Barinitas, Estado Barinas, hijo de L.M.P. (v) y C.C. (v), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en el artículo 374 en relación 80 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yexcenia Coromoto Berrios Berrios. SEGUNDO De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al ciudadano E.M.P.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.791.522, de 29 años de edad, natural de Barinitas, Estado Barinas, taxista, residenciado en el Barrio el Milagro, callejón dos, casa 2 A- 15 Barinitas, Estado Barinas, hijo de L.M.P. (v) y C.C. (v); y se ordena su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy 03 de Junio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 406, 416 y 425 del Código Penal. Cúmplase.---------------------------------

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

(Voto salvado)

ABG. V.M.F.

LOS ESCABINOS

TITULAR I

L.N.H.

C.I 14.443.980,

TITULAR II

A.J.B.

C.I 15.128.894

SUPLENTE

DELGADO J.A.O.

C.I 13.062.539

LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA

Voto Salvado Jueza Presidenta Abg. Vilma Fernández González

Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a fundamentar su voto salvado en los siguientes términos: Primero: Considera esta Juzgadora Imparcial que durante el desarrollo del debate oral y publico quedo demostrado plenamente que el acusado de auto ciudadano E.M.P.C.; si fue la persona que en fecha 04/06/2007 cuando le realizaba una carrera hasta Barinitas en un taxi color blanco a la victima Yexcenia Coromoto Berrios Berrios , quien al llegar al parque Moromoy, se para y le dice que lo espere que iba a orinar y cuando regreso la golpeo en la cabeza , quien se mareo y cuando volvío en si él le estaba quintando la ropa para violarla con un cuchillo, se lo quitó y se defendío, pidío auxilio a unos muchachos, el se escapo como estaba cortado y lo ubicaron en el Hospital, y luego en el hospital lo vio y la víctima manifestó que era el quién la agredió y la intentó violar. Son contestes además en afirmar todos los demás testigos que el ciudadano E.M.P.C. estaba en el hospital en la sala de cura donde se encontraba herido por arma blanca, y fue cuando se les dijeron que lo llevárian hasta el hospital de Barinitas, y la victima Yexcenia Berrios al verlo les indicó que ese era el ciudadano que la había intentado violar y la había lesionado. Segundo: Considera esta Juzgadora Imparcial que de las pruebas debatidas se logro demostrar que efectivamente el ciudadano E.P. estaba en el Terminal de pasajeros el dia y hora señalado quien le hizo una carrera a la victima y el mismo trato de violarla, causandolole Excoriaciones Lineales en ambos miembros superiores. Tercero: Quedo demostrado, a juicio de esta Juzgadora imparcial, que si bien es cierto que el ciudadano E.P. trato de defenderse alegando que la victima era su novia, no es menos cierto que de las preguntas hechas al referido acusado por parte de la Fiscalia quedo claro que no la conocía por cuanto respondió ¿Cual es el nombre y apellido de su novia? R.- Coromoto y no se el apellido, ¿Sabe el nombre de coromoto? R.- No, por el contrario, la victima manifestó que era primera vez que lo veía; manifestaron todos los funcionarios de manera conteste, que él acusado fue señalado por la victima como la persona que la intento violar y que la agredió físicamente. Cuarto: Observa además esta juzgadora imparcial que el testigo T.J.G.G.A.; al igual que Renio Cadenas Ramírez, manifestaron en forma coherente y conteste que el acusado cuando le hicieron un cacheo personal, se percatamos que tenía una herida en la pierna, señalamiento este hecho por la victima quien manifestó que efectivamente ella le había causado este herida para defenderse. Razones estas que a juicio de esta Juzgadora desvirtúan los argumentos de la defensa en cuanto a presumir que el hoy acusado no tuvo participación en los hechos atribuidos por la Fiscalía Quinto: Considera esta Juzgadora importante la declaración de la Experto Dra. D.R., funcionaria adscrita al CICPC Barinas, inserta al folio sesenta y uno (61) cuando la misma manifiesta clara y científicamente las Lesiones que presentaba la victima Yexcenia Berrios como son excoriaciones Lineales en ambos miembros superiores , determinando que las causas de las escoriaciones en los miembros superiores fue causada por un objeto cortante, esta Juzgadora apunta que esas lesiones son producto de un forcejeo entre la víctima y el acusado; siendo éste delito prurisubsistente, ya que puede iniciarse y no concretarse (delito tentado). En este orden, considerando esta juzgadora que la ciudadana Yexcenia Berrios presentó Excoriaciones Lineales en ambos miembros superiores, debido a la naturaleza del incidente considera muy imparcialmente esta Juzgadora que durante el desarrollo del debate se logro demostrar que los golpes provinienen por el acusado y la víctima, al tratar ésta de defenderse. Así se decide.

Ahora bien, considero necesario argumentar mi voto salvado con fundamentos de derecho y en este sentido observo que los delitos de Homicidio y Lesiones contemplan:

…Artículo 374. “Quién por medio de violencias y amenazas haya constreñido a una persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las primeras vías, o por vía oral, se le introduzca un objeto que simule objeto sexuales, el responsable será castigado como imputado de Violación, con la pena de prisión de diez años a quince años…”

…Artículo 80. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad…

…Artículo 416. “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiera acarreado la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días, o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”

El concepto que expresa los citados artículos de violación, corresponde a la violación en grado de tentativa y sus elementos están dirigidos al fin específico de la conjunción carnal que materializa el delito, voluntad de usar la violencia o la amenaza para tal fin. En el presente caso considera esta juzgadora que el delito se produjo por la acción directa del acusado de autos, ya que del cúmulo probatorio se logra desprender que la intención del acusados no era defenderse de una agresión, sino provocar con su ira violar a la victima, por ello se forzó en darle golpes a los fines de provocar su violación , implica también el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado, o sea las lesiones, fue la acción lesiva desplegada por el acusado mediante conductas e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace.

En conclusión los hechos probados a criterio de esta juzgadora configuran un delito doloso, pero a titulo de dolo eventual ya que el acusado se represento el resultado como posible y probable. Así se decide.

En cuanto al delito de lesiones se observa que las lesiones sufridas por la ciudadana Yexcenia Berrios tienen su amparo en el tipo penal ya expresado, y en este sentido las lesiones personales siempre se refieren a un daño a la salud, bien sea física o mental. En el presente caso las heridas sufridas por la victima tienen el carácter de lesiones personales leves y se evidencian claramente en actas por el informe médico suscrito por la experto y en efecto en el juicio oral y publico se logro demostrar que las lesiones fueron producidas con un objeto cortante, y el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión. Condiciones todas estas necesarias para determinar que el animus del acusado era ocasionar el tipo penal señalado por la representación Fiscal. Así se decide.

En este orden esta Juzgadora objetiva considera necesario advertir en este voto salvado lo referente a la autoría o participación del acusado de autos en los hechos acaecidos; y en este sentido considero que la representación Fiscal fue muy ajustada en derecho al calificar al autor del hecho en grado de tentativa; ya que la tentativa se produce cuando, con el objeto de cometer un delito, a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad…

..

Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora objetiva que el acusado de autos tiene plena responsabilidad en los hechos controvertidos en el juicio oral y publico y que su culpabilidad quedo con las pruebas traídas al Juicio plenamente demostrada. Así se decide.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. V.M.F.

LOS ESCABINOS

TITULAR I

L.N.H.

C.I 14.443.980

TITULAR II

A.J.B.

C.I 15.128.894

SUPLENTE

DELGADO J.A.O.

C.I 13.062.539

LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR