Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010054

ASUNTO : EP01-P-2007-010054

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL : Abg. ARLO A.U.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

IMPUTADO (S):

DEFENSOR (A): Abg. H.M.

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: N.J.M.T. a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana: K.R.R.R.; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

N.J.M.T., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.205.629, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1975, soltero, natural de Libertad, Estado Barinas, lindero electricista Cadafe, residenciado en los Próceres, calle S.R., casa s/n, hijo de J.M. (V) y Z.T.d.M. (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, N.J.M.T., ya identificado, el hecho de que; en fecha 05-06-07, se recibieron actuaciones provenientes de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde otras cosas consta un acta de investigación, de fecha 05-06-07, suscrita por el funcionario, E.J.V., donde deja constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde, del día 04-06-07, se recibió llamada telefónica por parte del distinguido Deivis urquiola, quien informo que detuvieran al ciudadano N.J.M., ya que la ciudadana K.R., lo había denunciado por haberla amenazado y tenerla acosada, procediendo a ir a eso de la s 08 de la mañana, del día 05-06.-07 a la empresa CADELA, donde este ciudadano trabaja, el cual no se encontraba, dejándole una citación, presentándose este ciudadano eso de las 10:00 de la mañana, quedando identificado, y se le informo que quedaba detenido según lo estipulo el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., leyéndole sus derechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado N.J.M.T., éste Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de agredir a la victima según se desprende de la denuncia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.

Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:

A.) Acta Policial, de fecha 05-06-07, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.

B.) Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana K.R.R.R., de fecha 04-06-07.

C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 05-06-07.

D) Acta de Novedad, de fecha 04-06-07, Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO N.J.M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana: K.R.R.R.,; por considerar esta Juzgadora que en el presente caso se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los mencionados artículos. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señala por la representación fiscal en cuanto a los delitos de Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana: K.R.R.R.. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y por la Defensa del Imputado de autos en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado de Autos: N.J.M.T., plenamente identificado en autos de Conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° en relación con el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando el Imputado en este acto , obligado a; 1) Presentarse por ante la este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días. 2) Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. 3) Prohibición expresa de molestar a la víctima K.R.R.R.. 4.) de conformidad con el artículo 87.3 de la Ley especial que regula la materia (Ley sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.D.V.). Este Tribunal ordena de inmediato el desalojo del inmueble que tienen en común y solo se autoriza a retirar cualquier instrumento de trabajo que tenga en el mismo. En razón de que la convivencia en común según lo manifestado reiterativamente por la victima, afecta la estabilidad, física, psicológica y emocional tanto de su persona como de su menor hijo. Y así se decide. Y se impone igualmente de la condición de prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal. QUINTO: Se deja constancia que se el Imputado de autos queda en libertad desde esta sala de audiencias en razón de que se le otorgó medida cautelar sustitutiva de privación. Quedando plenamente impuesto de la medida de desalojo del Inmueble en común. SEXTA: Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento de las presentaciones impuestas al imputado, a los fines consiguientes. Líbrese boleta de libertad. SEPTIMA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. NOVENO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL

Se libro Boleta de Libertad N ° 586.

Conste/ Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR