Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003177

ASUNTO : EP01-P-2010-003177

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. ARLO A.U.

IMPUTADOS: C.A.M. Y L.A.P.F.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO

DEFENSOR (A): ABG. J.F.

SECRETARIA: ABG. M.E.Q.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos C.A.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.025.396, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/07/1989, en Barinas, grado de instrucción Bachiller, soltero, hijo de T.M.G.(v) y de H.E.G. (v), residenciado en la calle Principal, final de la Cinqueña, casa s/n, diagonal al Café Pie de Monte, teléfono 0273-2225304 y L.A.P.F., titular de la cedula de identidad Nº 14.662.025, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 30/10/1980, en Barinas, grado de instrucción Bachiller, estado civil casado, de ocupación Comerciante, hijo de L.F. delC. (v) y de L.A.P. (v), residenciado en la Urb. Ciudad Varyna, sector Bucare, calle 7, casa 7, sector Araguaney, teléfono 0424-3757431, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionado en los artículos 222, ordinal primero y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de los imputado Abg. J.F., quien manifiesta: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la representación fiscal a favor de mis defendidos de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la totalidad del expediente. Es todo”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08 de Mayo de 2010, siendo la 01:00 horas de la mañana aproximadamente fueron aprehendidos los ciudadanos C.A.M. y L.A.P.F., en el Centro Comercial Central Plaza de esta Ciudad de Barinas ya que los mismos se encontraban ingiriendo licor en la vía publica violando el decreto 6 y 9 emanado de la Gobernación del estado Barinas y los funcionarios le solicitaron que se retiraran haciendo caso omiso comenzando a lanzar botellas contra la comisión, uno de ellos se abalanzo contra la funcionaria M.F., insultándola y tratándola de despojar del arma de reglamento.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 676, de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que los funcionarios realizan labores de patrullaje encontrando los mismos ingiriendo licor en la vía publica, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadano C.A.M. y L.A.P.F., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionado en los artículos 222, ordinal primero y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, numeral 3º eiusdem, esto es, Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados C.A.M. Y L.A.P.F., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionado en los artículos 222, ordinal primero y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256, de la Ley Adjetiva Penal, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG .M.E.Q.

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