Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000370

ASUNTO : EP01-P-2004-000370

Juez Unipersonal de Juicio N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

Acusados: R.S.B.

Delito: simulación de hecho punible previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos.

Victima:. Empresa ZOOM y de la Administración de justicia

Parte Fiscal IV: Abg. Arlo A.U.

Defensa Privada: Abg. M.T.

Secretaria de Sala Abg. Yusbey Guerrero

Visto en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2004-370, seguida al acusado R.S.B., a quien el Representante del Ministerio Publico le formuló Acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de simulación de hecho punible previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hecho, en perjuicio La Empresa ZOOM y de la Administración de justicia, encontrándose este proceso en la fase para la celebración del Juicio Oral y Publico conforme al articulo 344 eiusdem, se acuerda aperturarse el Juicio Oral y Público, de las resultas será enviada notificación a las victimas, por cuanto estando debidamente notificadas no comparecieron, sin embargo así se inicia tomando en cuenta no existir impedimento alguno por ser un Delito de Acción Pública, encontrándose presente el Titular de la Acción Penal, quien expuso “Por cuanto se trata de la oportunidad legal para llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano R.S.B., corresponde al Ministerio Público en éste acto ratificar el contenido de la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad; por lo que la Fiscalía procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, haciendo referencia que por el resultado de la investigación llevada durante el proceso se determinó que existían razones y fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado aquí presente es, por lo que solicita, en éste momento, sean traídas al debate oral y público los medios de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar, por lo que ratifica en éste acto su solicitud, de manera que una vez debatidos los medios probatorios y comprobada la responsabilidad penal de los acusados, el tribunal dictará la sentencia condenatoria correspondiente solicitando se apertura el Debate Oral y Público.

A tal efecto, luego de las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidas por el representante del Ministerio Publico se paso a escuchar los alegatos de la Defensa Privada del acusado Abogado M.T., haciendo uso de la palabra, quien expuso: “la defensa le hace saber al tribunal que previas conversaciones con mi representado el ha solicitado, se les permita acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que muy respetuosamente le solicito al Ministerio Público y le pido al tribunal que aún cuando ésta no sea la oportunidad procesal se le permita la oportunidad de acogerse a éste Procedimiento Especial y sea impuesto de las prerrogativas consagradas como es la imposición inmediata de la pena y la rebaja de Ley correspondiente; Solicitud que hago en éste momento por cuanto mi defendido decidió asumir los hechos fue con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar haciéndole saber a la defensa que no lo hizo en su oportunidad por cuanto no había entendido que la admisión de los hechos acarrea la rebaja de la pena considerablemente, y podía permanecer en libertad ya que la pena no excede de 5 años, de manera que le pido al tribunal, tome en consideración la posibilidad de brindarle ésta oportunidad. "

En éste orden la ciudadana Juez le pide al Ministerio Público se sirva informarle al tribunal sus consideraciones con respecto a la solicitud presentada en éste momento por el defensor privado, a tal efecto el ciudadano Fiscal Abg. Arlo Urquiola, le hace saber al tribunal que: El ministerio Público no se opone a la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos.

Acto seguido, la ciudadana Juez procede a explicarle al acusado de manera clara y sencilla los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, haciéndole la advertencia de que tienen derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decidan hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndoles acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les explica de manera clara y precisa sobre el procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos su naturaleza y alcance de acuerdo con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que de admitir los hechos la sentencia ha de ser condenatoria y renuncia a la defensa mediante el debate.

Acto seguido se le concedió al acusado R.S.B., el derecho de palabra quien, libre de todo apremio y coacción a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley" Es todo

Oída la opinión Fiscal este Tribunal, considera procedente ya que así se desprende de los elementos de convicción analizados por este Tribunal, y oído al acusado que de forma expresa pura y absoluta y bajo el entendido de que conoce y entiende el hecho imputado, que renuncia al debate y a la posibilidad de lograr una sentencia de Sobreseimiento o de Absolución, manifestó que ADMITE LOS HECHOS.

Puntos previos de mero derecho de especial pronunciamiento

Oídas las exposiciones de las partes y del acusado, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03, con vista a las solicitudes planteadas en esta Audiencia Oral, pasa a dictar las siguientes resoluciones:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud expuesta por el acusado R.S.B., debidamente asistido por la defensa privada Abogado M.T., quien ha solicitado a este Tribunal el juzgamiento de dicho ciudadano a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, derecho este que invoca de acuerdo al desconocimiento de su defendido de poder obtener una rebaja considerable de la pena y de permanecer en libertad.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud que hace la defensa y con pleno conocimiento y participación de la Fiscal del Ministerio Publico actuante en la presente causa de obviar el procedimiento ordinario inicialmente acordado para la tramitación del juicio y concedérsele la posibilidad al acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos con las rebajas de penas que permite tal procedimiento, esta juzgadora no obstante de ser criterio constante y reiterado el de prevalecer el procedimiento ordinario cuando así fue ordenado en la fase intermedia por el juez de control, sin embargo no puede ser ajena a oír y pronunciarse ante las argumentaciones que expone tanto la parte defensora como la parte fiscal en este acto, y en tal virtud considerando que es deber impostergable de quien administra justicia acatar los principios que rigen el Juicio Oral así como los derechos y garantías que acompañan al acusado y a las partes intervinientes, y del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y solo procedente en el caso concreto, motivado a la falta de información e indefensión del acusado durante la oportunidad de la fase intermedia, asi mismo considerando que la finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “Establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicaron del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, norma ésta que se concatena con el articulo 257 de la Carta Fundamental que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales”; aunada a estos principios el juez deberá procurar la celeridad y la economía procesal a favor del Estado que se logra por medio de este tipo de procedimiento especial, es por lo que el pedimento esgrimido por la defensa es viable y ajustado a derecho, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento solicitado de Admisión de los Hechos.

Resulta oportuno señalar que la figura de Admisión de los Hechos, ha sido objeto de análisis por nuestros juristas patrios, destacándose la opinión del Dr. F.V.I., profesor universitario y Juez Rector Superior del área Metropolitana, cuando aborda el tema, opina “Se trata de lo que puede llamarse una sentencia negociada, en el buen sentido de la expresión, es decir, una sentencia que puede ser objeto de consideraciones dialécticas, por las partes ante el Juez, luego de admitidos los hechos.

Se trata de una situación excepcional sustentada en la necesidad de solución anticipada de los conflictos y evitar que todos los asuntos puedan ser examinados en el juicio oral cuando pueden encontrar satisfacción en un momento procesal previo, antes del debate contradictorio.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre este instituto procesal de la admisión de los hechos, al sostener que, “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que pueda definirse allí mismo”. Sentencia Nº 1504, de fecha 26-02-03, Sala Penal.

Por las consideraciones antes señaladas y en especial las del caso concreto se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del COPP, por vía excepcional ya que en el presente caso no se está violando el principio de economía procesal, debido a qué el Tribunal es Unipersonal; así mismo es la primera oportunidad para la Audiencia del Juicio Oral y Público. Por lo que se prescinde de la recepción de pruebas y se procede a dictar sentencia condenatoria.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 13-05-04 aproximadamente a las 7:00 horas de la medianoche, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario adscrito al Órgano de policía de Investigación Penal “ CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION BARINAS, Inspector VICENTE RUJANO ANDRADE, en la cual deja constancia de lo siguiente “ que siendo las 7:00pm del día trece de Mayo de 2004, encontrándose en la sala de ese despacho recibió una llamada de una persona que no se identificarse con relación a un caso que cursaba por ante el despacho con relación al robo de un vehículo Ford, modelo 350 tritón cargado de mercancía (mercancía) de la compañía Zoom, informando que se encontraba involucrado el chofer del vehículo L.V., quien residía en Tierra Blanca, sector Bello Monte, donde funciona un taller y allí descargaron la mercancía que esta siendo sacada por una camioneta Ford Tritón modelo Fortaleza color vino tinto y un vehículo Fiat Modelo Tempra… informando que el camión denunciado como robado fue trasladado a la Población de Sabaneta, por lo que en compañía del Sub Comisario de trasladaron hasta el sitio, pudiendo percatarse que el ciudadano capturado es la misma persona que formulo la denuncia por el robo del Vehículo y la mercancía y quien responde al nombre de R.A.S.B., pudiendo observar en el taller gran cantidad de cajas contentivas de mercancías… y al entrevistarse con el propietario se identificó como FRANCISCO VELÁSQUEZ SALAZAR…”motivo por el cual son aprehendidos, previa lectura de sus derechos quedando detenidos en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Cuarta.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entre las que se encuentran:

-Acta policial de fecha 14-04-04, funcionarios del CICPC, sub. Delegación Barinas, suscrita por el funcionario Rujano A.V., funcionarios aprehensores.

-Testimoniales de los Funcionarios actuantes Rujano A.V., J.R., Porfilio Moreno, y agente R.M..

-Testimonial de los Funcionarios Expertos : Pava Esteban y Porfilio Moreno quienes realizaron la inspección en el sitio del suceso. Acta de Inspección N° 1543 de fecha 14-05-04.

-Testimonial de los ciudadanos: Berceli Castañeda y M.G.Y.J., testigos de la aprehensión del acusado.

- Testimonial de los ciudadanos Terán Terán Atanasio, A.D.J.S. y W.P., testigos presénciales de los hechos y de la persecución policial.

- Pruebas Documentales: Experticia N° 456 de fecha 14-05-04, realizada a los Objetos incautados.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, este Tribunal, para decidir subsume los mismos en el tipo penal de simulación de hecho punible previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hecho, el cual reza así: “Art. 240: Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena. “ ACTUALMENTE ARTICULO 239

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado su responsabilidad penal, al admitir los hechos y ser coincidentes con los elementos de convicción analizados, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, prevé una pena de UNO (1) a QUINCE (15) MESES de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de DIECISEIS (16) MESES, Y por aplicación de lo previsto en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia Oral y Publica, rebajándose un tercio de la pena por se un delito que va en detrimento de la administración de justicia, queda en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado R.A.S.B., en CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Asi se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del COPP, por cuanto en el presente caso no se está violando el principio de economía procesal, debido a qué el Tribunal es Unipersonal; así mismo es la primera oportunidad para la Audiencia del Juicio Oral y Público. Y en consecuencia se CONDENA: al acusado R.S.B., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6. 119.892, de 40 años de edad, nacido el 22-08-1963, casado, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio chofer, natural Caracas, residenciado Urbanización J.P.I., manzana M-16, casa N° 04 del Estado Barinas, hijo de P.A.S. ( v ) y T. deM., a cumplir la pena de cinco (05) meses y veintiocho (28) días de prisión, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de simulación de hecho punible previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Empresa ZOOM y la Administración de justicia, la pena provisionalmente finalizará el fecha .30-09-06. El mismo permanecerá en libertad por cuanto la pena no excede de 05 años, de conformidad con lo establecido en el Art. 367 del COPP, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, cesa la Medida cautelar Sustitutiva de libertad, por cuanto es criterio de este Tribunal que una vez impuesta la sanción, cesan las medidas precautelativas impuestas al acusado, instándose a estar pendiente ante el tribunal de Ejecución a los fines de ser impuesto de las condiciones post-pena; se acuerda oficiar a la OAP sobre el cese de las presentaciones del acusado. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso de impugnación se remitirá al Tribunal de Ejecución.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy diecisiete (17) de Marzo del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

EL SECRETARI0

ABG YUSBEY GUERRERO MORA

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