Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007751

ASUNTO : EP01-S-2004-007751

IDENTIFICACIÓN DEL CASO

Audiencia Preliminar

Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel G.M..

Secretaria de Sala

Abg. C.S..

Acusados

Y.J.P.A., J.M.G.P. y D.A.S.M.

Víctima

A.J.P. (OCCISO).

Delito

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Fiscal IV del Ministerio Público.

Abg. Arlo Urquiola.

Defensa Privada

Abg. B.V., A.V. y A.M.

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 02-03-05, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien explanó formalmente la acusación. Es por ello que solicito la Admisión de la Acusación en su totalidad, por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.P. (occiso). Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Acta de denuncia realizada por el Ciudadano C.E.P. (hermano del occiso); Acta Policial; Protocolo de Autopsia N° 9700.143.3171; Experticia, realizada al vehículo N° 9700.068.764 de fecha 5-11-04; Informe Pericial N° 824; Experticias Hematológicas N° 121, 122, practicadas a una franela, un tercio de un recipiente de vidrio denominada botella, un segmento de gasa y al vehículo; Como Testimoniales la de los Funcionarios E.A.Q., R.C., J.S., F.M., J.R., J.M., R.M., RENICK GUTIERREZ, Expertos Jesús Lizarazo, Carlos Lo Nardo y la Médico Anatomopatólogo V.d.T.; testimonio del Funcionario Agente F.A., adscrito a la Policía de Barinitas, declaración de los Ciudadanos R.A.G., J.D.P., J.M.S., J.G.C., G.J.C., P.H.S., O.S., M.A.G.; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los imputados Y.J.P.A., J.M.G.P. y D.A.S.M., ya identificados, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.P. (occiso) y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa de los l Acusados, aquí identificados, manifestando la Defensa del ciudadano Y.P., Abg. A.M., quien manifestó que rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la acusación fiscal, por cuanto no existe individualización en la acusación en cuanto a la participación de cada uno de los imputados del hecho que les atribuye el Ministerio Público, por lo que adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que desestime la acusación fiscal, la libertad de su defendido y en el supuesto negado que decrete el auto de apertura a juicio se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la Defensa del ciudadano J.M.G., Abg. A.V., quien manifestó que oída la lectura de la acusación fiscal donde manifiesta la participación directa de su defendido, rechaza la misma ya que la misma carece de fundamento jurídico que incriminen en un hecho doloso la acción de su defendido, no existen suficientes elementos para que su defendido estuviese privado de libertad, que demostrará en el juicio oral y público la inocencia, ratifica las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal y ratifica la apertura a juicio para demostrar y determinar la i.d.M.G.P. y por último la Defensa del ciudadano D.S., Abg. B.V., quien manifestó que contradice en todas y cada una de las partes la acusación fiscal, solicitó una medida cautelar de conformidad con el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas fiscales, se determine el grado de participación en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público, solicitud que hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del COPP, solicitó también la apertura a juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de su defendido.

Seguidamente se le concedieron el derecho de palabra a los imputados, quienes libres de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestaron separadamente: "Me acojo al precepto Constitucional".

Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscal para que responda a lo peticionado por la Abg. B.v., de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, narre en forma clara, precisa y circunstanciada el grado de participación en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público; procediendo el titular de la acción penal, de la manera siguiente: por cuanto el hecho punible fue cometido entre los tres, se les imputa el delito de Homicidio en grado de coautoria a los imputados, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del COPP.

Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Abg. B.V., y en su lugar, se solicitó al Ministerio Público subsanara, de conformidad con el artículo 330, ordinal 1° del COPP, quien así lo subsanó, tal y como consta anteriormente. SEGUNDA: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes y necesarios ratificados en esta audiencia; TERCERA: Se admite que la defensa de los imputados hagan suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalía por cuanto las mismas son del proceso. Se declara extemporáneo el escrito de la defensa del ciudadano M.G., Abg. A.V., por cuanto no fue ofrecido dentro del lapso legal, tal como lo establece el artículo 328 del COPP, es decir 5 días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, declarándose extemporáneo el escrito presentado, por cuanto este lapso es preclusivo, en aras de garantizar el derecho de la defensa y la igualdad de las partes en el proceso. Igualmente se desprende que el testimonio ofrecido no fue indicado la necesidad y pertinencia del mismo. Igualmente no se admite la oposición verbal, realizada en la Audiencia por el Abg. A.M., por cuanto el lapso precluyó, de conformidad con el artículo 328 ordinal 1 del COPP, es decir, debió realizarlo por escrito y 5 días ante de la Audiencia Preliminar. CUARTA: Se niega las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por los defensores, por cuanto no han variado las circunstancias por las que se les decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados. QUINTA: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS ACUSADOS Y.J.P.A., venezolano, 22 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.112, obrero en supermercado, nacido el 15/5/82, en Caracas, hijo de B.P.M. (V) y de J.M.A. (V), residenciado en Los Pozones, Etapa I, sector I, calle 3, vereda 28, casa N° 2, Barinas, estado Barinas, J.M.G.P., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.863, obrero, nacido el 20/2/85, en Barinas, hijo de J.M.G. (F) y de A.d.C.P. (V), residenciado en los Pozones, sector I, etapa I, calle 1, vereda 40, casa N° 13, Barinas, Estado Barinas y D.A.S.M., venezolano, 19 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.71, obrero, nacido el 10/10/85, en Barinas, hijo de O.A.S. (V) y de E.G.M.d.H. (V), residenciado en el Urb. J.A.P., sector I, etapa I, vereda 38, casa N° 8, Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.J.P. (occiso). SEXTA: Se Instruye a la secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinente. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días luego de dictado el auto de apertura a juicio concurran al Juez de Juicio que por distribución le corresponda.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Abg. B.V., y en su lugar, se solicitó al Ministerio Público subsanara, de conformidad con el artículo 330, ordinal 1° del COPP, quien así lo subsanó, tal y como consta anteriormente. SEGUNDA: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes y necesarios ratificados en esta audiencia; TERCERA: Se admite que la defensa de los imputados hagan suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalía por cuanto las mismas son del proceso. Se declara extemporáneo el escrito de la defensa del ciudadano M.G., Abg. A.V., por cuanto no fue ofrecido dentro del lapso legal, tal como lo establece el artículo 328 del COPP, es decir 5 días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, declarándose extemporáneo el escrito presentado, por cuanto este lapso es preclusivo, en aras de garantizar el derecho de la defensa y la igualdad de las partes en el proceso. Igualmente se desprende que el testimonio ofrecido no fue indicado la necesidad y pertinencia del mismo. Igualmente no se admite la oposición verbal, realizada en la Audiencia por el Abg. A.M., por cuanto el lapso precluyó, de conformidad con el artículo 328 ordinal 1 del COPP, es decir, debió realizarlo por escrito y 5 días ante de la Audiencia Preliminar. CUARTA: Se niega las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por los defensores, por cuanto no han variado las circunstancias por las que se les decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados. QUINTA: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS ACUSADOS Y.J.P.A., venezolano, 22 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.112, obrero en supermercado, nacido el 15/5/82, en Caracas, hijo de B.P.M. (V) y de J.M.A. (V), residenciado en Los Pozones, Etapa I, sector I, calle 3, vereda 28, casa N° 2, Barinas, estado Barinas, J.M.G.P., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.863, obrero, nacido el 20/2/85, en Barinas, hijo de J.M.G. (F) y de A.d.C.P. (V), residenciado en los Pozones, sector I, etapa I, calle 1, vereda 40, casa N° 13, Barinas, Estado Barinas y D.A.S.M., venezolano, 19 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.71, obrero, nacido el 10/10/85, en Barinas, hijo de O.A.S. (V) y de E.G.M.d.H. (V), residenciado en el Urb. J.A.P., sector I, etapa I, vereda 38, casa N° 8, Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.J.P. (occiso). SEXTA: Se Instruye a la secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinente. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días luego de dictado el auto de apertura a juicio concurran al Juez de Juicio que por distribución le corresponda.

La Juez de Control N° 06

Abg. Fanisabel G.M.L.S.

Abg. C.S.

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