Decisión nº 106 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Edilia Sanchez Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000067

ASUNTO : EP01-P-2004-000067

Este tribunal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° EP01-P-2004-067 seguida contra el ciudadano L.A.M.D., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, hijo de D.A.M. e Yrce A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.187, residenciado en la Urbanización Moromoy, vereda 20, callejón 10, casa Nro. 5-142, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la empresa INTERCABLE, en virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de pena, realizada por el acusado en la audiencia preliminar, donde se encontraban asistidos por sus Defensores, Abogados EDGAR MATHEUS, BETSABETH MATHEUS Y JOSE BECERRA.

Los hechos ocurrieron en fecha 29 de enero del 2004, una comisión policial pertenecitente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas dejó constancia que al efectuar labores de patrullaje en el sector III de La Cinqueña, se les informó que había unos sujetos haciéndose pasar por empleados de la empresa INTERCABLE, trasladándose hasta los bloques de la Urbanización Cuatricentenaria efectuando un recorrido y localizando a uno de los sujetos señalados, ecnotrándosele en esu poder recibos partenecientes a la empresa

El imputado fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogada L.G., con la calificación jurídica supra señalada y fue admitida la acusación en su totalidad, por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal considera acreditada la comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la empresa INTERCABLE.

Ahora bien, habiéndose admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:

La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe un tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.

Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, se procede a continuación de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la respectiva dosimetría de la pena, para la imposición de la misma al acusado:

Contra el acusado L.A.M.D., se admitió la acusación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la empresa INTERCABLE. La pena establecida para el delito imputado es de prisión de 1 a 5 años, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe imponer el término medio, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En el presente caso por tener el imputado menos de 21 años debe aplicarse la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, quedando a criterio del juez la rebaja de pena que corresponda, quedando entonces la pena a aplicar en DOS (2) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, aplicándose el procedimiento especial por admisión de los hechos, por haberlo pedido así el acusado, la pena en el presente caso puede disminuirse hasta la mitad (1/2), quedando la pena definitiva a imponer en UN (1) AÑO DE PRISION y así se declara.

Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

CONDENA, al ciudadano L.A.M.D., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, hijo de D.A.M. e Yrce A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.187, residenciado en la Urbanización Moromoy, vereda 20, callejón 10, casa Nro. 5-142, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la empresa INTERCABLE. Se condena igualmente a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Imputado del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez, quede firme, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal.

La presente decisión se publicó a las 5:00 p.m., del día 3 de junio de 2004.

La Juez de Control Nro. 1,

Abg. M.E.S.O.

La Secretaria,

Abg.

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