Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de 0ctubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000398

ASUNTO : EP01-P-2004-000398

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 04

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JUEZ PRESIDENTE: ABG. N.C.J.

ESCABINO TITULAR I: LEENYS D.R.B.

ESCABINO TITULAR II: G.Y.C.B.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACIL: FELIYER PEREZ

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Y.I.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.709.494, de 35 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, 04-03-1974, de ocupación Taxista, hijo de I.R.d.B. y Y.B., residenciado en Avenida Monagas 2, numero 5-15, Barrio Caja de Agua, Barinas Estado Barinas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARLO A.U..

DEFENSA: ABG. DORANGE MUJICA

VÍCTIMA: J.F.G.P.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

De acuerdo con las investigaciones realizadas los ciudadanos A.A.R.P. y Yohel Ysnardi Bencomo Rivas, fueron las personas aprehendidas en el procedimiento realizado por funcionarios del frente Los Llanos del Grupo Anti- extorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional, donde en fecha 10 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano J.E.G., padre del ciudadano J.F.G.P. (victima) donde manifestaba que a su teléfono celular le habían hecho llamada telefónica donde una persona del sexo femenino le manifestaba que su hijo se encontraba en C.S. y que para liberarlo tenia que cancelar la cantidad de 300.000, oo millones de Bolívares. Continuando con la investigación se conformo comisión con el Sub Inspector J.M., R.T., y el Grupo Anti extorsión y Secuestro (GAES) Guardia Nacional del Destacamento 14 de esta Ciudad, y el ciudadano G.J.E., denunciante en la presente causa, por uno de los delitos contra la libertad individual de las personas, donde funge como victima J.F.G.P., quienes se dirigían hacia el Sector Tierra B.V.B. , ya que en dicho lugar se iba a realizar el pago del rescate de la victima, se produjo un intercambio de disparos con varios sujetos que se encontraba, quedando identificados como HOYO PAREDES P.A., (abatido); J.Y.B.R., y ROJAS PARRA A.A.; quedando en calidad de aprehendidos a partir de ese momento y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, los ciudadanos acusados…

En tal sentido el Ministerio Publico considera que por los hechos expuestos se configuran como se dijo los delitos de SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 y 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano J.F.G.P., por lo que solicita se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declaren culpable al acusado aplicándose la ley por la comisión del delito acusado.”

Por su parte la defensa privada a cargo del Abg. DORANGE MUJICA, argumenta entre otras cosas: “…los hechos no son tal cual como los narra el fiscal del Ministerio Público y solicito que se abra a pruebas en el presente debate, para poder así demostrar la inocencia de mi defendido.”

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se les imputan, se les impuso al acusado J.Y.B.R., del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, así como de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismos acogerse al precepto constitucional.

Continuando el Juicio Oral y Público, en fecha 05-05-2009 el acusado J.Y.B.R., solicito al Tribunal de rendir declaración y previa imposición del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, así como de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, llamarse Y.I.B.R. , venezolano edad 35 años, cedula de identidad N° 11.709.494 , nacido en Barinitas Municipio Bolívar , nombre de sus padres J.B. y su madre I.R.d.B., ocupación taxista en el estado Aragua, dirección Avenida Monagas 2 5-15 Barrio Caja de Agua , entre la Cedeño y A.B., y sin coacción y apremio, expuso:

Yo no se nada, no se porque, me atribuyen los hechos, yo estaba con A.R. y P.H., íbamos a comer cochino frito en Parangula cuando 2 carros sin placas nos dispararon de un Hiunday sin placas, nos dispararon y mataron a P.H. y a mi me hirieron en la espalda nos llevaron presos, a la Guardia, allí dure dos días y me llevaron a la policía y desde ese momento estoy privado de la libertad, el 31 de octubre me dieron un retardo procesal y me presente por año y medio y de allí no me presente mas, porque saliendo de aquí me tiraron un atentado y no me presente mas por 8 meses, es todo" A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:¿Diga usted la hora y el sitio preciso de su detención ? A la altura de la picadora el día 25 de mayo. ¿Diga usted que ocupación tenia P.H. y A.A.R.? P.H. era comerciante y A.R. era taxista. ¿Diga usted a que se dedicaba usted? Yo era comerciante. ¿Diga usted quienes lo aprehendieron? No se, estaban encapuchados. ¿Diga usted quienes lo detienen y quienes lo golpearon? No se, llegue a la guardia, me preguntaron por J.F.G.. ¿Diga usted a quien se refiere de J.F.G.? El vive a media cuadra de mi casa, el era mi vecino, lo vi nacer, su padre es E.G.. ¿Diga usted si llego a comunicarse con E.G.? No desde el 29 de Octubre del 2004 que me hicieron la audiencia preliminar. ¿Diga usted si a estado anteriormente detenido? Si, por Hurto Calificado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Diga usted que iba a comer cochino, se dieron cuenta si lo estaban siguiendo? No, Antonio se dio cuenta de los tipos que venían en el Hiunday y le dijo a Antonio. ¿Diga usted tenían placa los carros? No. ¿Diga usted cuantas personas eran? Eran como 8 personas andaban de civil, a mi hieren al salir del carro y salir corriendo. ¿Diga usted que paso con Antonio? Antonio salio ileso. ¿Diga usted si tenia conocimiento de que era por secuestro? No eso fue un auto secuestro ese muchacho le a hecho una cantidad de cosas al papa. Es todo

. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Al momento de su detención le incautaron armas de fuego? No. ¿Dispararon ustedes en contra de la Comisión? No, no teníamos armas. ¿Como es que señala que J.F.G. se auto secuestro? Eso lo comentan en el Barrio Caja de Agua, donde vivimos. ¿Que edad tenia J.F. para esa época? Como 25 años, por allí. ¿Porque lo señalan de ser autos o participe de ese hecho? No se. ¿En alguna oportunidad tuvo problemas con familiares o el padre de la victima? No nunca. ¿Quien era el propietario del vehiculo donde usted circulaba el día de los hechos? La esposa de P.H.. ¿Al momento de su aprehensión llegaron a incautar algún objeto perteneciente a la victima que lo relacionara con el hecho? No, nada.”

Posteriormente en fecha 03-06-2009, solicito al acusado rendir nueva declaración en relación a los hechos y manifestó llamarse Y.I.B.R., venezolano edad 35 años, cedula de identidad N° 11.709.494, nacido en Barinitas Municipio Bolívar, nombre de sus padres J.B. y su madre I.R.d.B., ocupación taxista en el estado Aragua, dirección Avenida Monagas 2 5-15 Barrio Caja de Agua, entre la Cedeño y A.B., y sin coacción y apremio, expuso:

Como yo no quería perjudicar a nadie, no había dicho nada, pero voy a decir la verdad, que fue lo que paso, cuando yo llegue a Wuater Point a las 11 y media de la noche, allí estaba J.F.G. a l lado de la barra en compañía de su p.A.E. y C.B., yo llegue con Elbano Briceño un amigo, como todos somos vecinos, nos saludamos y me fui a la barra pedimos unos tragos y a los 20 minutos, me llego C.M. y me dijo que J.F. quería hablar un negocio conmigo, nos retiramos a unos metros y el me plantea , que el le quería sacarle una plata al papa , que lo escondiéramos y que el papa había vendido una camioneta y que su padre pagaba, porque el era los ojos de su padre , y que el pagaba lo que se pidiera, teníamos como 10 minutos hablando y Elbano se acerca y J.F. le dijo, yo te he visto y el le dijo que lo había visto cuando iba al negocio a alquilar vehículos, le dijo yo le estoy diciendo a Joel que me esconda, que mi papa paga y Elbano responde que es el negocio de el año, yo le dije que lo hiciéramos en el trayecto de la semana , que hoy andábamos era bebiendo y buscando mujeres y Elbano me dice que le echemos bolas y J.F. dice que A.E., sabe como es todo, seguimos echándonos unos tragos cuando se acerco F.R. que es conocido del Barrio, y salimos de allí después de tomaros unos tragos y fuimos a casa de P.A.H., a la Cinqueña II como a la una y media de la mañana y le explicamos lo que J.F. quería hacer, Elbano en el 2004 estudiaba derecho en Mérida y tenia un apartamento en las residencias D.S. en Mérida y P.H. y Elbano se lo llevaron en el N.a., para Mérida a la D.S. como 20 días estuvo por allá J.F. hasta tuvo novia, bebía fue hasta la cucaracha , todo lo que hizo fue invento de el , en la audiencia del 29 de octubre yo declaro que el estaba en la D.S. el 29 de octubre y el día 16 de Diciembre el llego con L.R. a la D.S. a amenazar unos testigos y que le iba a pasar lo mismo de P.H. y aquí tengo unas actas , donde la Guardia Nacional levanto, el acta de lo que yo estoy diciendo , el también esta en las actas de la Guardia Nacional , el nunca estuvo secuestrado , como puedo secuestrar a alguien que vive a cuadras de mi casa ese muchacho lo que es, es un enfermo y cuando nos detuvieron a mi me dan el tiro como a las 3 de la tarde y me torturaron como hasta las 10 de la noche en la Guardia Nacional y Yo les dije que eso era un auto secuestro que era un invento de el mismo , que hacia el un 16 de diciembre en la D.S. a Antonio lo torturaron tanto que dijeron que era un accidente de transito, Pero E.B., que fue el que fue a Cúcuta lo mataron y todos saben que fue lo que paso hasta el padre y como llegan a mi por A.E. , le dijo que su abuelo se murió cuando se entero del secuestro, y su padre sabe esto , J.M. cuenta todo , lo matan y solucionado esto, yo tengo testigos en Mérida que vieron y salieron y disfrutaron con él en Mérida , es todo

El Ministerio Publico no tiene preguntas para el acusado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Con quien se va J.F.? J.f.G. se va conmigo y Elbano Briceño de la disco en un Ford Fiesta mió. ¿Quienes lo llevan a Mérida? A Mérida lo llevan Elbano y P.H.. La única vez que lo vi fue en la disco, lo demás fue por teléfono , el día del enfrentamiento nosotros íbamos a comer cachapas y cochino, cuando Pablito se dio cuenta que nos venían siguiendo unos carros sin placas y ellos fueron los que sacaron las armas y nos comenzaron a disparar, nos acribillaron no , no cargábamos armas , ni un corta uña , el día de la 29 /10 /2004 fue que volví a ver a J.F., no nunca lo volví a ver después que yo se lo entregue a Pablito y a Elbano en la Cinqueña . A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Porque razón usted no manifestó esto al momento de la Audiencia de oír o Audiencia de Flagrancia? Porque nosotros queríamos que la victima, queríamos un reconocimiento, que el llevara la iniciativa, es mas nosotros estábamos en la policía y el nos dijo tranquilo yo los voy a sacar del problema, para no perjudicar a nadie no declarar, por eso no declare. ¿Porque razón no solicitan la declaración del ciudadano A.B. dentro de los testigos y personas que pudieran ratificar lo manifestado por usted en este momento? En el momento que lo llevan en la Alcabala de Peracal, Elbano Briceño sale solicitado por el Tribunal de Lara porque estaba solicitado, y duro 2 o 3 meses mientras solucionaba, su problema, por eso. ¿Cuando llevan a J.F. a Cúcuta quienes lo llevan? Pablito y Elbano lo llevaban, pero Elbano quedo detenido porque estaba requerido por una Lesiones que tenia, por el Tribunal de Lara. J.F.T. una identidad falsa y por ello pasa la Alcabala, pero no recuerdo como lo llamaban, por eso es que no se dan cuenta que J.F. estaba solicitado, por secuestro”.

De las declaraciones rendidas por el acusado se evidencia la relación que tuvo en los hechos y las personas que resultaron aprehendidas el día de los hechos que iban a cobrar el rescate, evidenciándose de esta manera la participación que tuvo en el hecho punible acusado.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

El Ministerio Público sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por el delito acusado, acotando entre otras cosas que: “Que se cometió un hecho punible, y que la acusación esta fundada en hechos ciertos, como es la comisión de los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Art. 462, 219 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.F.G.P., y como va a venir a señalar el día de hoy la posibilidad de un auto secuestro, el habla del día 27 de mayo y es el día 09 de mayo cuando se formula le denuncia , es por ello que la declaración del hoy acusado, no hizo mas que confirmar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Secuestro, tal como lo narro aquí el funcionario Zennen , es todo”.

Por su parte la defensa privada a cargo de Abg. Dorange Mújica, entre otras cosas expone: “En el día de hoy no se demostró los hechos que se le atribuye y mi defendido, solicito a este d.T. que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad, desde el comienzo la fiscalía acuso por los delitos de Secuestro Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego, que no se logro evidenciar la participación de mi representado, en el delito de Secuestro porque J.F. no se fue secuestrado, sino se fue por su propia voluntad, tan es así que iniciamos un proceso en su contra por simulación de hecho punible, donde están las experticias de las armas que le consiguieron a mis defendidos, de que enfrentamiento hablan , donde esta la prueba de que mi defendido portaba arma, no hay elementos de convicción para condenar por esos delitos. Debemos ver como J.F.G. y es el acta que menciono mi defendido en su declaración J.F. se traslado hasta la Ciudad de Mérida a amenazar a los testigos, del dicho de mi defendido, donde esta el dinero que supuestamente llevaba el padre de la victima, aquí no hay delito, aquí lo que hay es una simulación de hecho punible. Es todo.”

Al concedérsele el derecho de replica el representante del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola, quien expone: No tengo más nada que decir.

De seguida se le concede el derecho de palabra al Abg. Á.C.B.P., asistente de la victima:”Me adhiero a la acusación fiscal y rechazo y contradigo todo lo manifestado por la defensora privada y solito sea dictada una Sentencia Condenatoria, es todo”.

Seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado Y.I.B.R., quien expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no del acusado; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 07 de Mayo de 2004, aproximadamente a la una de la madrugada, cuando J.F.G.P., se monto en un taxi y al frente del Centro Comercial Doña Gracia, el taxi se para y se bajan dos personas de una camioneta negra y lo apuntan, lo bajan a la fuerza y lo montan a la camioneta donde es amarrado y encapuchado, donde es trasladado en vehiculo mas o menos 4 o 5 horas, donde lo bajan y es encerrado 3 o 4 días , donde entraron 2 personas con el rostro tapado y le hicieron escribir una carta donde le decía a su padre que estaba bien, luego es sacado y lo pasaron para Cúcuta, donde lo ponen hablar con el padre donde le decían que hiciera todo lo que ellos decían o lo iban a matar…”.

  2. - Que días después la victima J.F.G.P., escucho que unas personas que estaban afuera del lugar donde permanecía en cautiverio, dijeron, que se callo uno de las personas y que tenían que soltarlo de allí, lo sacan y lo dejan en una construcción y manifestó que caminó como una hora y llegó a una estación de servicio y le pregunto al bombero donde estaba y dijo que en la hechicera en Mérida, agarro un teléfono publico y llamó al 171 y llego la comisión de la Policía a buscarlo, lo trasladaron al hospital, llego la PTJ y la DISIP, y lo llevaron a la policía, lo interrogaron, durmió en la policía y al otro día en la mañana, llego una comisión de la Guardia y PTJ de acá de Barinas y lo trasladaron al Comando de la Guardia aquí en Barinas, donde rindió declaraciones.

  3. - Que el día del procedimiento donde resulta abatido P.H., y aprehenden a los acusados J.I.B.R. y A.A.R.P., fue el día del pago que realizaría el padre de la victima, ciudadano J.E.G., en la vía Barinitas, sector la picadora, donde las comisiones de la Guardia Nacional, C.I.C.P.C, le dan la voz de alto al conductor del vehiculo festiva color verde, enfrentándose estos con la comisión policial donde muere uno de los plagiarios.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  4. - Declaración del ciudadano L.A.R.V., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.185.255, 38 años, residenciado en Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, ni con la victima, defensa y fiscal del Ministerio Publico, al rendir su declaración manifestó:

    “En relación de los hechos a través de E.G.P. se presento a la Oficina y manifestó que su hijo J.F. había sido secuestrado y que lo habían llamado de Colombia una persona desconocida, ese día estaba como jefe de guardia y se realizo la investigación en virtud de la denuncia formal . A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Además de la denuncia realizo algún acto de procedimiento? No. ¿Tuvo conocimiento de la aprehensión de una persona en ese caso? Si posteriormente con una resistencia a la autoridad por ese caso. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Dorange Mújica, NO interrogo al Funcionario.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser la persona que recibió denuncia en la sede del CICPC, por parte del ciudadano J.E.G., padre de la victima J.F.G., con su deposición el funcionario confirma la existencia de los hechos punibles objeto de persecución penal, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  5. - Declaración del ciudadano J.E.G., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.953.811, venezolano, 56 años, Ocupación comerciante, domiciliado en esta ciudad de Barinas y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado y de los hechos manifestó:

    Yo tengo mi hijo una desaparición, fui al C.I.C.P.C a la DISIP, mi hijo estaba desaparecido, hice la denuncia y una gente me llamo y me exigen una plata y se inicia proceso del día 25 /05/2004 y yo estaba con unos funcionarios. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cómo se llama su hijo? J.F.G.P.. ¿Cuando fue llamado por las personas que tenían a su hijo? Como a los 3 días me pidieron un dinero. ¿Hizo usted un acuerdo para entregar el dinero? Si, para las 2 o 3 de la tarde. ¿Llegaron a ir al sitio el día y hora fijada? Si, con una comisión, y al llegar al sitio hubo un enfrentamiento me tire al piso. ¿Ellos le dieron las características del vehiculo donde ellos se desplazaban? NO. ¡SE entero porqué fue el enfrentamiento? No se porque fue el enfrentamiento, en el momento creo que no hubo detenidos, se que después hubo un muerto que se llamaba Pablito y el señor que esta aquí que lo tenían detenido en la Guardia. ¿Conocía usted a J.Y.? De vista, pero no tiene ningún vinculo con mi hijo. A preguntas de la defensa Privada: Cuando se entera de la desaparición de su hijo y como se entera? Porque estaba desaparecido desde un viernes ¿Donde estaba el? El andaba con unos amigos. ¿Tuvo comunicación con su hijo mientras estaba desaparecido? A el me lo pasaron pero, ni hablo, me dijo papa, y el teléfono se lo quito otra persona. ¿Cuantas llamadas recibió durante la desaparición? 3 o 4. ¿Como fue la desaparición de su hijo? A mi me llamaron de Mérida que lo tenia un grupo. ¿En el enfrentamiento la comisión iba en vehículos oficiales? No eran particulares, iban varios como 6. ¿Presencio el enfrentamiento? Si al comenzar el tiroteo me tire al piso, eso fue por Tierra Blanca, si yo llevaba una parte del dinero que me pidieron. ¿Cuantas personas Observo usted en la Guardia, y que resultaron aprehendidas? A él lo vi ese día en el Comando de la Guardia, solo lo vi a él solo. ¿Cuanto tiempo posterior apareció a su hijo? El 25 de Mayo en la noche, del día del enfrentamiento. ¿Cuanto tiempo estuvo desaparecido? Los primeros días del mes cuatro (abril) de 18 a 20 días. ¿Usted había tenido problemas con su hijo de algún tipo? No. ¿El GAES le pidió colaboración? Yo puse a disposición, carros.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser, el padre de la victima, quien de manera conjunta actuó con los funcionarios actuantes en el rescate de su hijo (victima) y en las labores de investigación previas al rescate de la victima, con su deposición confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión de los acusados, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, el deponente mediante su testimonial dio a conocer al Tribunal, que en efecto él llevaba parte del dinero que le habían solicitado los plagiarios para el rescate de su hijo, y donde son aprehendidos los acusados y cae abatido uno de ellos, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  6. - Declaración del ciudadano J.F.G.P., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.340.943, mayor de edad, de 28 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; expuso lo siguiente:

    “Yo Salí el viernes 07 de Mayo de 2004, mi mama me dio la cola y me dejo en la radio donde unos primos míos, nos pusimos a beber y como a la 9 de la noche nos fuimos a los Pozones, nos pusimos a bailar dentro de la discoteca Wuater Point y ellos se pusieron a bailar con una amigas como a la una de la mañana salí de la discoteca y me monte en un taxi hacia la casa, el taxi salio del estacionamiento y de repente se paro en frente del Doña Gracia y se bajaron dos personas de una camioneta negra apuntándome y me bajaron del taxi a la fuerza y me montaron en la camioneta me amarraron y me encapucharon, y rodaríamos como 4 o 5 horas, me bajaron de la camioneta y me encerraron, como a los 3 o 4 días entraron 2 personas con el rostro tapado y me hicieron escribir una carta donde le decía a mi padre que estaba bien como a los 4 o 5 días me sacaron y me pasaron para Cúcuta de allí llamaron de un teléfono y me pusieron a hablar con mi papa, y que le dijera que hiciera todo lo que ellos decían o me iban a matar, de allí me trajeron otra vez a Venezuela, pasaron 5 o 6 días y yo escucho que unas personas que estaban afuera dijeron, que se callo uno de las personas y que tenían que soltarme de allí me sacaron y me dejaron en una construcción y camine como una hora y llegue a una estación de servicio y le pregunte al bombero donde estaba y me dijo que en la hechicera en Mérida, agarre un teléfono publico y llame al 171 y llego la comisión de la Policía a buscarme, me trasladaron al hospital llego la PTJ y la DISIP, y me llevaron a la policía me interrogaron, dormí en la policía y al otro día en la mañana, llego una comisión de la Guardia y PTJ de aquí de Barinas y me trasladaron al Comando de la Guardia aquí en Barinas, rendí declaraciones. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO: ¿Llegó a enterarse del enfrentamiento que hubo en Tierra Blanca? Se que hubo un enfrentamiento en Tierra Blanca. ¿Como se entera del enfrentamiento? Si yo escuche que dijeron que había caído la gente de Barinas en un enfrentamiento y como a la hora me soltaron, ellos atendieron una llamada y dijeron hay que soltarlo. ¿Le dijeron a quien habían aprehendido? Me mostraron unas fotos, de vista conocía a algunos a Joel y a otro de vista, a mi llevan de frente del Doña Gracia. ¿Vio a las personas que se lo llevaron? Si, vi al que esta aquí en la sala (Déjese constancia) me amarraron y me encapucharon. ¿Cuántas personas iban en la camioneta? 3 Tres. ¿Llegó a enterarse cuanto dinero estaban pidiendo por usted? Creo que pidieron 300 millones. ¿Lograste ver en que sitio de Cúcuta llamaste? Si de la Plaza Santander. ¿Dónde fue liberado usted? Me liberan en una construcción como a las 8 de la noche. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Con quien se encontraba el día de los hechos? Yo estaba con unos primos, A.E.D., A.A., J.A.D.. ¿Porque se retira solo del lugar? Porque ellos consiguen unas amigas y se quedan. ¿Anterior a los hechos noto si lo estaban siguiendo? No. ¿Quien mas sabia que usted iba a Wuater Point esa Noche? Mi madre y mis amigos. ¿De las personas que se bajaron de la camioneta y lo apuntaron el taxi presencio esos hechos? Si. Ellos se bajan de la camioneta salimos de wuater point, el taxista estaba frete a la disco, yo lo tome y el se paro frente al Doña Gracia. ¿Como era el sitio donde lo tenían? Era una casa, estaba en un cuarto. ¿Como lo bajan del taxi? A mi sacaron encapuchado y me montaron en un carro, al rato me quitan la capucha y me desamarran, me ponen una gorra y un chaleco rojo y me sube a una camioneta. ¿Como era el carro donde lo sacaron, era de día o de noche? Era de noche y era un sedan oscuro 4 puertas. ¿En que momento te quitan la capucha? Cuando me pasan al otro carro y allí había un tipo gordo, que iba manejando la camioneta y con el se montó uno de los que andaba conmigo en el carro. ¿Cuantas alcabalas paso para llegar a Cúcuta? Dos la de Peracal y la que esta mas adelante, después de San Antonio. ¿La llamada quien la hizo? La llamada la hizo el que estaba manejando de la Plaza Santander, eran como las 9 o 10 de la mañana. ¿En algún momento se comunico con su padre? Si me dijo que le dijera que estaba bien y que hiciera lo que ellos le pedían, después que yo hable esa persona le dijo a mi padre que si no hacia lo que ellos le decían me iban a matar. ¿A dónde regresaste después? Al mismo sitio, no nunca me bañe, comida si me daban. ¿En el momento como es la liberación? Me sacaron y me soltaron en una construcción y llegue a una “Y” y un bombero me dijo que estaba en la Hechicera en Mérida. ¿Anteriormente a los hechos había tenido problemas con su padre o su familia? No. ¿Posterior a estos hechos estuvo querellado, por la comisión de algún hecho? Si. ¿Recuerda porque motivo? Por simulación de hecho. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Conocía usted alguna de las 2 personas que se bajan de la camioneta negra, la noche que fue plagiado? Si de vista. ¿Con que nombre o apodo lo conocía? Uno lo apodado El Lunarejo, que era Joel y al otro. ¿El Lunarejo es la misma persona que esta en esta sala hoy? Si. ¿Usted dice que recorrió 4 o 5 horas, logro saber, si cuando el vehiculo iba en marcha, si la carretera era recta o curva? Se sentían que e.C.. ¿En ese momento que usted reconoce a Lunarejo llego usted a hablar con el? NO, nunca me dijo nada. ¿Vio usted porque vía fue llevado a Cúcuta? NO. ¿Sabe como llegar a Cúcuta por el Estado Mérida? No. ¿Cuando lo llevan a Cúcuta lo traen nuevamente por Barinas? No. ¿Usted dice que las personas que lo trasladan a Cúcuta le quitan la capucha y lo desamarran, logro ver usted avisos que le pudieran decir donde se encontraba? No. ¿La vía era transitada o solitaria? Solitaria. ¿Llego a ver si se lo estaban llevando por el Puerto? No. ¿Quien lo señala o que persona lo querella? Joel y lo asistía la doctora que me acaba de hacer las preguntas y que lo defiende. ¿Algún Tribunal lo señalo culpable de ese hecho? No. ¿Hubo algún Juicio? No solo me llego una notificación, es todo”.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser la victima, con su deposición confirma circunstancias relativas al modo, tiempo y lugar de los hechos, narra con precisión donde estuvo en cautiverio y las veces que lo sacan de allí, las llamadas que le hizo a su padre por intermedio de los captores, y de manera muy precisa señala de manera directa a la persona del acusado como uno de las personas que lo bajan del taxi y lo encapucha y se lo llevan en una camioneta negra en día de los hechos al frente del Centro Comercial Doña Gracia, lo cual es conteste con la manifestado por la victima por extensión ciudadano E.G., observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la personas que se encontraba en sala es la misma a quien conoce como lunarejo(Y.I.B.R.) y fue la persona que conjuntamente con otras dos se lo llevan el día de los hechos, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de la victima que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. - Declaración del funcionario E.Z.S.P., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.561.888, residenciado en San C.E.T., Funcionario Militar Activo en el Estado Barinas, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, ni con las partes y rindió declaración:

    Eso fue en mayo no recuerdo, me llamaron a una comisión en Barinitas el capitán Vinci, donde iban a entregar un secuestro, me monte con el distinguido Padilla, el capitán me dijo que el distinguido me contaría de que se trataba y me contó que tenían secuestrado a un joven de nombre J.F. y que iban a realizar el pago y que nosotros íbamos de apoyo, que la comisión iban en 3 carros y la victima en una burbuja roja, un carro iba delante de la burbuja luego iba otro carro y luego nosotros retirados del segundo carro esperando que las personas llamaran para hacer entrega del dinero, cuando salimos de la redoma industrial vía Barinitas donde nos dijo que iba a ir un vehiculo que nos iba a ser una señal, que ya el vehiculo habían hecho la llamada que venían 3 sujetos a realizar la entrega, cerca de una bloquera, nosotros estábamos como a 4 metros, la burbuja se paro y empezó un tiroteo, como íbamos en el ultimo carro, nos esperamos, en el enfrenamiento recibió un impacto uno de los que iba en el vehiculo ese, otro salio corriendo y le dieron captura y lo montaron en el carro que iba adelante, llego primeros auxilios, pero el sujeto ya había fallecido y los otros sujetos fueron trasladados hasta el comando, salieron testigos de allí de la bloquera, es todo

    . A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Recuerda el año? Creo que en el 2004. ¿Fue llamado a integrar la comisión para realizar un procedimiento? Si me monte con Padilla, y Morillo le dice a Padilla, que ya habían recibido llamada del ciudadano que iban a pagar el rescate. ¿Que carro iba a pagar el rescate? Un carro pequeño no recuerdo el modelo. ¿A que horas realizan ese procedimiento? Eso fue en horas de la tarde después de las 2 de la tarde. ¿Cómo iba la comisión en los vehículos? En el carro iba el Capitán Vinci, la burbuja Morillo, en el otro carro el distinguido Luis y en el otro Herrera Diego y un teniente Alvarado. ¿Como sucedió el tiroteo? Yo iba en el último carro y vi todo. ¿Vio la persona muerta en el sitio? Si, los viajeros pararon. ¿Cuantos ciudadanos aprehendieron? Dos y uno muerto. ¿En que carro iban ellos? Un carro pequeño, no recuerdo la marca. ¿Quien lo comisiono para el procedimiento? Salí porque el capitán Vinci, era el jefe de grupo, el me dijo que se iba a hacer la entrega de un secuestro del dinero del caso de un ciudadano J.F.. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿En que vehiculo iba usted? Si yo iba en el ultimo carro, en el tercer vehiculo iba el teniente Alvarado y Bastidas Gil y Herrera. ¿A que distancia estaba del vehiculo que estaba delante del suyo? Aproximadamente kilómetro y medio ¿Pudo observar el tiroteo? Claro el carro se estaciono y de repente al bajarse del carrito desenfundaron y empezó el tiroteo, pero no se que se dirían. ¿Supo si alguien mas resulto herido? No se los dos que agarraron se lo llevaron y el herido quedo allí muerto. Se que se llevaron dos detenidos y uno quedo muerto. ¿El vehiculo quedo impactado? No se PTJ hizo la experticia. ¿Quien realizo la detención? Los del primer vehiculo, y los que iban detrás del carro burbuja son los que se bajan”.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales realizan el procedimiento donde resultan aprehendidos los acusados, Y.I.B.R. Y (Antonio M.R.P. y P.H., fallecido) y quien relata de manera clara y precisa dicho procedimiento donde iban a realizar la cancelación del pago del rescate de J.F.G. por parte de su padre E.G., demostrándose en consecuencia la existencia del lugar en el cual los acusados junto con las personas que resultaron fallecidas en el procedimiento del rescate, tenían relación con los hechos investigados, lo que hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  8. -Declaración del ciudadano A.E.D.G., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.537.830, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio, Operador de radio, residenciado en Barinas y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; expuso lo siguiente:

    Yo andaba con el muchacho tomando en la tarde, como a las 6 de la tarde, en una licorería de centro luego nos fuimos a la emisora de radio por la Montilla y después a Wuater point, me pare a bailar y de repente no vi mas al muchacho. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿A quien se refiere cuando habla del muchacho? Me refiero a J.F.. ¿A que hora llegan al sitio? Llegamos como a las 12 de la noche. ¿A que se refiere cuando dijo no lo vi más? Como a la hora y media, solo estaban: A.R., C.M., no, no me percate. ¿Como se entera del hecho? Supe que estaba secuestrado cuando la familia, me llamo porque fue uno de los últimos que lo vi. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuántas personas andaban ese día? Andábamos en total como siete personas, si desde temprano andábamos bebiendo, andábamos en taxi, y llegamos como a las 12 en Wuater Point. ¿J.F. estuvo con ustedes? Si, J.F. estuvo con nosotros en la mesa. ¿El andaba con otra persona desconocida? No, el andaba con nosotros. ¿Noto si llego hablar con alguien? No, solo andábamos J.A.D., A.R. y otro que no le se el apellido

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    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo declarante que confirma lo dicho por la victima J.F.G., al manifestar que andaba con el en Water Point y lo vio hasta la una de la mañana y que luego se entera que estaba secuestrado porque se llamado por la familia de J.F.G., demostrándose en consecuencia la existencia del lugar en el cual la victima junto con las personas que lo acompañaban si estuvieron juntos esa noche del 07-05-2004, lo que hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  9. - Declaración del Ciudadano: J.A.D.G. quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.073.641, de 28 años, y residenciado en Barinas, ocupación estudiante, comerciante y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, ni con las partes, y se le recibió declaración quien manifestó:

    El viernes 7 de mayo estábamos en una licorería, yo me fui a la casa quedamos en vernos en Wuater Point, empecé a bailar con una joven que conocí, me fui a la casa como a las 2 o 3 de la mañana. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿A que hora llego a water point? Llegue a Wuater Point, como a las 12 nos reunimos con un grupo de amigos y J.F., no se cuando el se retiro. Me llevaron la citación porque J.F. no aparecía. ¿Cuando lo liberan se entrevisto con él? No. ¿El le relato lo sucedido? Por el problema solo lo salude y luego el me contó, que se lo habían llevado. ¿Le llego a decir si sabia quienes se lo llevaron? No, no me dijo que había reconocido a nadie de los que se lo había llevado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Quiénes andaban ese día? A.D. es mi hermano, A.R., Rusbel, J.F.G., y otros amigos. Yo me quede con dos de ellos y mi hermano se quedo conmigo. ¿Entre las personas que se fueron adelanté estaba J.F.? Si. ¿Sabe con quien se fue de water point? No se en que se fue el de Wuater Point, como a las 2 0 3 de la mañana no lo vi mas. ¿Dónde estaba usted en water que usted no sabe que se hizo? Yo estaba bailando, el estaba sentado y después no lo vi mas

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    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien confirma los hechos narrados por la victima J.F.G., al coincidir con los dichos de que personas le acompañaban y donde se encontraba el día que fue plagiado y sacado del taxi cuando se marchaba a su casa; razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración del funcionario N.M.O.H., quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.191.291, Ocupación militar, y residenciado en Barinas y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, ni con la Fiscalía, ni con la defensa y expuso:

    El día 25 de mayo del 2004 fui nombrado de comisión, por el teniente, con la finalidad de ir a un pago de un rescate del ciudadano J.G., por el cual exigían 400 millones de bolívares para ese entonces, salimos de comisión mixta tres vehículos, y el padre del señor en una Autana, hacia Barinitas sitio acordado por los secuestradores, el primer vehiculo iba R.T. del C.I.C.P.C Alvarado y Bastidas en el segundo carro íbamos Capitán Vinci y mi persona y en el tercer vehiculo Padilla; llegamos a la estación de servicio de la Redoma 2 vehículos y había un festiva con 3 ciudadanos en aptitud sospechosa, el festiva sale detrás del padre de la victima, en la vía el vehiculo que iba adelante le dan la voz de alto el cual se estaciona de forma brusca el festiva saca armamento y comenzó abatido donde resulto herido el ciudadano que se encuentra en esta sala y el otro ciudadano manifestó que el secuestrado estaba en la población de Tabay y que estaba custodiado por dos hombres y una mujer, es todo

    . A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Puede indicar a que hora se realizo el procedimiento? Eso fue como a las dos y media a 3 de la tarde. ¿Quién giro las instrucciones en el procedimiento? Las instrucciones, el teniente Alvarado era el Jefe de la Comisión el nos dijo que se iba a efectuar el pago de un rescate. ¿Que otras personas le acompañaban? Si, el padre de la victima iba con nosotros en la camioneta delante de nosotros, era el vehiculo que iba a realizar el pago. ¿Les informaron que carro era el que iba a recibir el dinero? Al momento no se nos indico, pero al salir, nos dijeron que era el Festiva. ¿En que vehiculo iban ustedes? yo iba en el segundo vehiculo, resultaron herido el ciudadano aquí presente y el otro fallecido, A.R. manifestó que si habían participado y que lo tienen custodiado a la victima en la ciudad de Tabay. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿A que distancia se encontraba del otro vehiculo? Yo estaba como a 10 metros del 1er vehiculo. ¿Cuándo se efectúa el enfrentamiento? El enfrentamiento se efectuó entre el que dio la voz de alto, en un Hiunday, andaban Bastidas, R.T. y el Teniente Alvarado, eran los que iban en ese vehiculo. ¿Llegó a ver lo que sucedió en el enfrentamiento? si vimos el movimiento cuando el vehiculo se aparto y los disparos. ¿Llego a ver el dinero que iba ser entregado? No llegue a ver el dinero.”

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales realizan el procedimiento donde resultan aprehendidos los acusados, Y.I.B.R. Y (Antonio M.R.P. y (P.H., fallecidos)) y quien relata de manera clara y precisa dicho procedimiento donde iban a realizar la cancelación del pago del rescate de J.F.G. por parte de su padre E.G., demostrándose en consecuencia la existencia del lugar en el cual, los acusados junto con las personas que resultaron fallecidas en el procedimiento del rescate, tenían relación con los hechos investigados, lo que hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

  11. - Declaración del funcionario L.L.B.G., quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.038.050, de 35 años, y Ocupación militar en situación de retiro, residenciado en Barinas y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, ni con la Fiscalía, ni con la defensa y manifestó:

    El día 25 de Mayo del 2004 en horas del medio día salimos de comisión mixta del C.I.C.P.C- y GAES al mando de J.J.M. y por la Guardia por el Capitán Vinci y J.A.M., nos dirigimos a la redoma Barinas a recibir instrucciones de un pago de un Secuestro del hijo del señor Guzmán, quien se encontraba a bordo de una camioneta roja Burbuja con el inspector J.M. , a los 30minutos vimos que el vehiculo se dirigía vía Barinitas y fuimos avisados que un festiva iba detrás de ellos , y a la altura de la picadora de Piedra se procedió a darle la voz de alto al vehiculo los cuales estacionaron de forma brusca , donde desenfundaron armas y enfrentaron la comisión , cayendo uno de ellos herido y el otro capturado, se traslado el herido y el abatido quedo a orillas de la alcantarilla y el ciudadano manifestó que el ciudadano estaba custodiado por dos hombres y una mujer en la ciudad de Tabay Mérida . A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Iban en un festiva color verde, eso fue a la altura de la picadora, eso fue en horas después del medio día, el primero iba la burbuja el segundo era el Hiunday que era el carro que yo conducía, y resultaron capturados dos sujetos que enfrente. A PREGUNTAS DE LA DEFEBSA PRIVADA: ¿Quien dio la voz de alto? La voz de alto la dio R.T., al darse cuenta que el festiva se acerca a la Burbuja roja, por lo que nos apareamos, al otro vehiculo y se le dio la voz de alto el primer vehiculo era la burbuja el segundo era el Hiunday que era el carro que yo conducía , ellos desenfundaron el arma en cuestión de segundos, no se que tipo de armas eran, yo conducía, no podía desenfundar un arma. ¿Colectaron Armas de Fuego? Si el C.I.C.P.C colecto arma en el Lugar. ¿A quien le confeso que tenían a la victima? a todos los funcionarios Vinci, Toro, esa persona manifestó voluntariamente que tenían a la victima en la ciudad de Tabay . A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Como se comunicaban ustedes? Nos comunicábamos vía telefónica de vehiculo a vehiculo. ¿El vehiculo festiva verde lo maneja quien? El ciudadano que cayo abatido

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    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales realizan el procedimiento donde resultan aprehendidos los acusados, Y.I.B.R. Y (Amadeo A.R.P. y (P.H., fallecidos)) y quien relata de manera clara y precisa dicho procedimiento donde iban a realizar la cancelación del pago del rescate de J.F.G. por parte de su padre E.G., demostrándose en consecuencia la existencia del lugar en el cual, los acusados junto con las personas que resultaron fallecidas en el procedimiento del rescate, tenían relación con los hechos investigados, lo que hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa, ciudadanos, A.B.J., Camacho R.R., J.A.M., L.V.B., Herrera Diez José, Padilla J.M., R.T., I.R., J.M.. Así se decide.

    Documentales incorporados mediante su lectura en el Debate:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  12. - Reconocimiento Medico Legal practicado al Ciudadano Bencomo Rivas J.Y. N° 9700-143-1551 de fecha 02 de Junio del año 2004, suscrita por el medico forense H.R. que cursa a los folios sesenta y ocho (68) se incorporo por su lectura, el cual refiere: “ Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada ovalada en región escapular derecha y orificio de salida irregular en cara lateral 1/3 superior del hombro derecho acompañado de Equimosis extensa en brazo y antebrazo. Herida quirúrgica de taracotomia en Hemitórax lateral derecho en línea axilar posterior”. Las lesiones fueron producidas con arma de fuego. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 dais. Privación de Ocupación: 08 días. Asistencia Médica: 02 días. Carácter: LEVE.- Firmado y Sellado Dr. I.R.. Medico Forense Adjunto.

    La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio ya que es un documento publico, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado al acusado, que le permitieron determinar que recibió Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada ovalada en región escapular derecha y orificio de salida irregular en cara lateral 1/3 superior del hombro derecho acompañado de Equimosis extensa en brazo y antebrazo; apreciando el Tribunal, que: Las lesiones fueron producidas con arma de fuego, y de Carácter: LEVE. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico.

    Los delitos objeto del presente juicio, acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, son SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 y 219 Ord. 1° del Código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.G.P., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto a los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha 07 de Mayo de 2004 aproximadamente a la una de la madrugada, cuando J.F.G.P., se monto en un taxi y al frente del Centro Comercial Doña Gracia, el taxi se para y se bajan dos personas de una camioneta negra y lo apuntan, lo bajan a la fuerza y lo montan a la camioneta donde es amarrado y encapuchado, donde es trasladado en vehiculo mas o menos 4 o 5 horas, donde lo bajan y es encerrado 3 o 4 días , donde entraron 2 personas con el rostro tapado y le hicieron escribir una carta donde le decía a su padre que estaba bien, luego es sacado y lo pasaron para Cúcuta, donde lo ponen hablar con el padre donde le decían que hiciera todo lo que ellos decían o lo iban a matar…; días después la victima J.F.G.P., escucho que unas personas que estaban afuera del lugar donde permanecía en cautiverio, dijeron, que se callo uno de las personas y que tenían que soltarlo de allí, lo sacan y lo dejan en una construcción y manifestó que caminó como una hora y llegó a una estación de servicio y le pregunto al bombero donde estaba y dijo que en la hechicera en Mérida, agarro un teléfono publico y llamó al 171 y llego la comisión de la Policía a buscarlo, lo trasladaron al hospital, llego la PTJ y la DISIP, y lo llevaron a la policía, lo interrogaron, durmió en la policía y al otro día en la mañana, llego una comisión de la Guardia y PTJ de acá de Barinas y lo trasladaron al Comando de la Guardia aquí en Barinas, donde rindió declaraciones; … Que en fecha 25 de mayo de 2004, día del procedimiento donde resulta abatido P.H., y aprehenden a los acusados J.I.B.R. y A.A.R.P., fue el día del pago que realizaría el padre de la victima, ciudadano J.E.G., en la vía Barinitas, sector la picadora, donde las comisiones de la Guardia Nacional, GAES y C.I.C.P.C, le dan la voz de alto al conductor del vehiculo festiva color verde, enfrentándose estos con la comisión policial donde muere uno de los plagiarios, y resulto herido Y.I.B.R., hechos estos que son narrados por las victimas y los funcionarios actuantes en el procedimiento, como fue el funcionario L.A.R.V., quien es el funcionario que se encontraba de guardia en la sede del CICPC Delegación Barinas, y recibe la denuncia por parte de la victima J.E.G., padre de J.F.G.P., quien manifiesta que su hijo J.F. había sido secuestrado y que lo habían llamado de Colombia una persona desconocida, ese día estaba como jefe de guardia y se realizo la investigación en virtud de la denuncia formal; lo cual es corroborado por el ciudadano J.E.G., quien manifestó que tenia su hijo una desaparecido, y fue al C.I.C.P.C a la DISIP, ya que su hijo estaba desaparecido, e hizo la denuncia y una gente lo llamo y le exigen una plata y se inicia proceso del día 25 /05/2004 y él estaba con unos funcionarios. A lo que fue preguntado el mismo respondió….A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cómo se llama su hijo? J.F.G.P.. ¿Cuando fue llamado por las personas que tenían a su hijo? Como a los 3 días me pidieron un dinero. ¿Hizo usted un acuerdo para entregar el dinero? Si, para las 2 o 3 de la tarde. ¿Llegaron a ir al sitio el día y hora fijada? Si, con una comisión, y al llegar al sitio hubo un enfrentamiento me tire al piso. ¿Ellos le dieron las características del vehiculo donde ellos se desplazaban? NO. ¡SE entero porqué fue el enfrentamiento? No se porque fue el enfrentamiento, en el momento creo que no hubo detenidos, se que después hubo un muerto que se llamaba Pablito y el señor que esta aquí que lo tenían detenido en la Guardia. ; dicho éste que fue corroborado por el ciudadano victima J.F.G.P., quien manifestó de manera clara y precisa que los hechos ocurren “el viernes 07 de Mayo de 2004, mi mama me dio la cola y me dejo en la radio donde unos primos míos, nos pusimos a beber y como a la 9 de la noche nos fuimos a los Pozones, nos pusimos a bailar dentro de la discoteca Wuater Point y ellos se pusieron a bailar con una amigas como a la una de la mañana salí de la discoteca y me monte en un taxi hacia la casa, el taxi salio del estacionamiento y de repente se paro en frente del Doña Gracia y se bajaron dos personas de una camioneta negra apuntándome y me bajaron del taxi a la fuerza y me montaron en la camioneta me amarraron y me encapucharon, y rodaríamos como 4 o 5 horas, me bajaron de la camioneta y me encerraron, como a los 3 o 4 días entraron 2 personas con el rostro tapado y me hicieron escribir una carta donde le decía a mi padre que estaba bien como a los 4 o 5 días me sacaron y me pasaron para Cúcuta de allí llamaron de un teléfono y me pusieron a hablar con mi papa, y que le dijera que hiciera todo lo que ellos decían o me iban a matar “ y a preguntas manifiesta que : “¿Llegó a enterarse del enfrentamiento que hubo en Tierra Blanca? Se que hubo un enfrentamiento en Tierra Blanca. ¿Como se entera del enfrentamiento? Si yo escuche que dijeron que había caído la gente de Barinas en un enfrentamiento y como a la hora me soltaron, ellos atendieron una llamada y dijeron hay que soltarlo. ¿Le dijeron a quien habían aprendido? Me mostraron unas fotos, de vista conocía a algunos a Joel y a otro de vista, a mi llevan de frente del Doña Gracia. ¿Vio a las personas que se lo llevaron? Si, vi al que esta aquí en la sala (Déjese constancia) me amarraron y me encapucharon.”, lo cual es conteste con el dicho del ciudadano A.E.D.G., quien manifiesta, que en efecto el día de los hechos se encontraba con J.F.G.P., en Waters Point, que se puso a bailar con unas amigas y no se dio cuenta cuando la victima se retira del sitio, que luego se entera por la familia que le informa que se encontraba secuestrado y de la misma manera lo confirma el ciudadano J.A.D.G., quien ratifica y confirma el dicho de J.F.G.P. Y A.E.D.G., quien manifiesta que en efecto el día viernes 7 de mayo estábamos en una licorería, yo me fui a la casa quedamos en vernos en Wuater Point, empecé a bailar con una joven que conocí, me fui a la casa como a las 2 o 3 de la mañana; lo cual a preguntas, respondió: “ A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿A que hora llego a Water Point? Llegue a Wuater Point, como a las 12 nos reunimos con un grupo de amigos y J.F., no se cuando el se retiro. Me llevaron la citación porque J.F. no aparecía.; dichas declaraciones corroboran el dicho de la victima, lo es conteste con lo manifestado con lo expuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento donde se realizaría la cancelación del dinero solicitado por los plagiarios el día 25 de mayo de 2004, donde la victima se trasladaba con varias comisiones del CICPC, GAES Y GUARDIA NACIONAL, entre ellos E.Z.S.P., quien al rendir declaración fue claro y preciso al señalar que participo en un procedimiento donde lo llamaron a una comisión en Barinitas, el capitán Vinci, donde iban a entregar un secuestro, me monte con el distinguido Padilla, el capitán me dijo que el distinguido me contaría de que se trataba y me contó que tenían secuestrado a un joven de nombre J.F. y que iban a realizar el pago y que nosotros íbamos de apoyo, que la comisión iban en 3 carros y la victima en una burbuja roja, un carro iba delante de la burbuja luego iba otro carro y luego nosotros retirados del segundo carro esperando que las personas llamaran para hacer entrega del dinero, cuando salimos de la redoma industrial vía Barinitas donde nos dijo que iba a ir un vehiculo que nos iba a ser una señal, que ya el vehiculo habían hecho la llamada que venían 3 sujetos a realizar la entrega, cerca de una bloquera, nosotros estábamos como a 4 metros, la burbuja se paro y empezó un tiroteo, como íbamos en el ultimo carro, nos esperamos, en el enfrenamiento recibió un impacto uno de los que iba en el vehiculo ese, otro salio corriendo y le dieron captura y lo montaron en el carro que iba adelante, llego primeros auxilios, pero el sujeto ya había fallecido y los otros sujetos fueron trasladados hasta el comando, salieron testigos de allí de la bloquera… lo que fue confirmado por el funcionario N.M.O.H., quien al oír la deposición expuso que fue el día 25 de mayo del 2004, donde fue nombrado de comisión, por el teniente, con la finalidad de ir a un pago de un rescate del ciudadano J.G., por el cual exigían 400 millones de bolívares para ese entonces, ratifica que iban en comisión mixta tres vehículos, y el padre del señor en una Autana, hacia Barinitas sitio acordado por los secuestradores, el primer vehiculo iba R.T. del C.I.C.P.C, Alvarado y Bastidas en el segundo carro íbamos Capitán Vinci y mi persona y en el tercer vehiculo Padilla; llegamos a la estación de servicio de la Redoma 2 vehículos y había un festiva con 3 ciudadanos en aptitud sospechosa, el festiva sale detrás del padre de la victima, en la vía el vehiculo que iba adelante le dan la voz de alto el cual se estaciona de forma brusca el festiva saca armamento y comenzó abatido donde resulto herido el ciudadano que se encuentra en esta sala ….lo que confirma y es conteste con cada uno de los funcionarios que depusieron en esta sala, esta la declaración del funcionario L.L.B.G., quien relata de manera clara y precisa de cómo fue realizado el procedimiento, el día 25 de Mayo del 2004 en horas del medio día, cuando salen de comisión mixta del C.I.C.P.C- y GAES al mando de J.J.M. y por la Guardia por el Capitán Vinci y J.A.M., y ratifica, que se dirigen a la redoma Barinas a recibir instrucciones de un pago de un Secuestro del hijo del señor Guzmán, quien se encontraba a bordo de una camioneta roja Burbuja con el inspector J.M. , a los 30minutos vimos que el vehiculo se dirigía vía Barinitas y fuimos avisados que un festiva iba detrás de ellos , y a la altura de la picadora de Piedra se procedió a darle la voz de alto al vehiculo los cuales estacionaron de forma brusca , donde desenfundaron armas y enfrentaron la comisión , cayendo uno de ellos herido y el otro capturado; declaraciones estas que a.i. y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de secuestro y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano J.F.G.P., quien se encontraba cautivo en poder de otras personas y que una vez aprehendidos JOEL ISNARDI BENCOMO Y A.A.R.P., fue liberado en la ciudad de Mérida, quedando demostrado que el ciudadano J.F.G.P., fue retenido y privado de su libertad con la intención de conseguir un beneficio, pues quedo demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por los ciudadanos acusados que les permitían en su condición de agresores mantener a la victima bajo cautiverio, sustraída de su entorno habitual, es decir, privada de su libertad bajo graves amenazas contra su vida, con la intención de exigir un precio por su libertad, produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por los acusados la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el peligro latente del grave daño a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, no solo desde el punto de vista físico sino también desde el punto de vista sicológico del ciudadano J.F.G., razones estas por las cuales consideran quienes aquí deciden que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito de Secuestro en grado de Coautoría por parte del ciudadano hoy acusado; y por cuanto de las testimoniales arriba a.y.c. con la propia declaración del acusado, al igual los ciudadanos que fallecieron en el momento del pago del rescate, procedimiento llevado a cabo en fecha 25-05-2004. Así Se decide.

    EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, de manera unánime, considera suficientemente demostrada la coautoría, responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad del acusado ciudadano J.I.B.R., en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; como lo son SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano J.F.G.P., quien depuso en la sala de juicio en forma precisa, coherente y lógica, señalando directamente a las persona que resultó aprehendida el día del procedimiento llevado a cabo por comisiones mixtas del CICPC, GAES Y GUARDIA NACIONAL, quienes resultan ser el hoy acusado, señalándolas como las persona que conjuntamente con dos personas mas en fecha 07-05-2004, se llevaron a la victima, y no habiendo duda por parte de la victima, al manifestar al momento de su declaración fue claro y preciso al manifestar en sala, le mostraron unas fotos, de vista conocía a algunos a Joel y a otro de vista, a mi llevan de frente del Doña Gracia. ¿Vio a las personas que se lo llevaron? Si, vi al que esta aquí en la sala, siendo esta persona J.I.B.R., quien participo de manera directa en el secuestro, pues fue uno de los que sustrayéndole su libertad, privándole de su entorno habitual y amenazándole de muerte, con la intención de obtener un beneficio a cambio de su libertad, en consecuencia no existe duda sobre la participación en el hecho como coautores de quienes hoy tienen el carácter de acusados, todas estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes contestes y provenir de funcionarios, testigos y expertos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie, es suficiente para que no exista duda racional sobre la participación de los acusados ciudadanos J.I.B.R., en los hechos por los que se les acusa, en consecuencia fueron las personas autoras de los hechos dados por probados. Así se decide.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables al ciudadano J.I.B.R., en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; como lo son SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano J.F.G.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en las normas penales para su verificación, tales como haberse producido sustracción de una persona mediante el sometimiento físico y psicológico con el objeto de demandar la entrega de un dinero para su liberación, así como al hacer resistencia a su aprehensión resulto herido por proyectil de arma de fuego causándole una lesión del carácter LEVE, acreditándose así la existencia de los delitos acusados por el Ministerio Publico. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto Nº 04, de manera unánime considera acreditados son el delito de Secuestro, previsto en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y el delito de Resistencia a la Autoridad, y cuyo primer delito, prevé una pena establecida entre los limites de Diez (10) a Veinte (20) años de presidio, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma en su término medio el cual equivale a Quince (15) años de presidio. El delito de Resistencia a la Autoridad, prevé una pena de uno (01) a seis (06) meses de arresto, la cual por aplicación del articulo 37 igualmente se toma en su limite inferior el cual equivale a un treinta (30) días de arresto, de igual modo a los efectos de la pena a imponer debe tomarse en cuenta lo establecido en el articulo 87 del Código Penal venezolano, por lo que siendo la pena a imponer del delito mas grave (15) años de presidio, mas la pena correspondiente una vez realizada la conversión del otro delito, que por aplicación el artículo 87, corresponde esta pena debe ser aumentada de las dos terceras partes que resulte de la conversión de las penas, es decir, Cinco (05) días, quedando en consecuencia en definitiva la pena a cumplir para los ciudadanos: J.I.B.R., es de QUINCE (15) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal Vigente para la fecha. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio Mixto N° 04, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros integrantes declara: PRIMERO: CONDENA al acusado Y.I.B.R. , venezolano edad 35 años, cedula de identidad N° 11.709.494 , nacido en Barinitas Municipio Bolívar , nombre de sus padres J.B. y su madre I.R.d.B., ocupación taxista en el estado Aragua, dirección Avenida Monagas 2 5-15 Barrio Caja de Agua , entre la Cedeño y A.B.; a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 462, 219 ordinal 1° , todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio del Ciudadano J.F.G., la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado , o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 74, 87, 219 ord. 3, 462 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir el hecho, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, y publicada en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Catorce (14) días del mes de 0ctubre de 2009.

    JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04

    ABG. N.C.J.

    JUECES ESCABINOS

    Juez Escabino Titular I LEENYS D.R.B.

    Juez Escabino Titular II G.Y.C.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO

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