Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000168

ASUNTO : EP01-P-2007-000168

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. DEICY CACERES NAVAS.

SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL BRICEÑO

PUNTO PREVIO

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 23/03/07, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, presidido por el Juez Profesional Abg. C.R.D.; y se inició el Juicio Oral en el presente asunto. En fechas 03/04/07, 11/04/07 y 23/04/07; se continúa la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del COPP. Que en fecha 23/04/07, se da por terminado el presente Juicio y de conformidad con el articulo 365 la Juez Presidente Abg. C.R., leyó solo en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Condena al Acusado F.J.R.M.. Ahora bien, en fecha 05/06/07, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como Jueza Provisoria de este Tribunal, según Oficio N° CJ-07-1498. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando a juicio de esta Juzgadora, el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Arlo A.U.; en representación del Ministerio Público.

ACUSADO: F.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.513.198, nacido el 04/12/1982, de 24 años de edad, hijo de Malvia M.M.A. (V) y de F.J.R. (V), residenciado en el Barrio Carlos marque calle 7 casa N° 24-241; Barinas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. O.G..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02; presidido por la Juez Profesional Abg. C.R.D.; seguidamente se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintitrés (23) de Marzo 2007, con Tres continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día Veintitrés (23) de Abril del año 2007. Causa que se inició por vía de procedimiento Abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...Que en fecha el día 19-01-07 por cuanto del legajo de actuaciones provenientes de los Brigadistas vecinales se evidencia que el mencionado imputado fue aprehendido a eso de la 11:00 AM del día 19-01-07,en la Avenida Cuatricentenaria la altura de Tornillos Julio y entregado a la Policía, del Estado Barinas luego de haber sometido con un arma de fuego a la victima Angelmiro Camacho quitándole ochenta mil Bolívares y su teléfono celular este los siguió y les dio aviso a los brigadistas en la Fundación Mendoza donde salieron a perseguirlo y le encontraron el arma de fuego y el celular…”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angelmiro Camacho Niño y del Estado Venezolano. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra, ratifica la acusación en todas y cada una de sus partes, solicitando igualmente que la presente acusación sea admitida en su Totalidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalando que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos punibles que se le atribuyen. Ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado solicita se aplique la penalidad correspondiente. Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, seguidamente le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado el acusado se identificó como: F.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.513.198, nacido el 04/12/1982, de 24 años de edad, hijo de Malvia M.M.A. (V) y de F.J.R. (V), residenciado en el Barrio Carlos marque calle 7 casa N° 24-241; Barinas; quien previa imposición del precepto y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. O.G. quien expuso: "Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus parte la acusación fiscal, por cuanto la misma no se corresponde con la realidad de los hechos, no existen elementos de convicción por lo que solicito que la misma no sea admitida y una vez examinado se determine que no son suficiente para obtener una condena. Es todo”. Acto seguido corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acusación por tanto el Tribunal admite el escrito de acusación en su totalidad y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado F.J.R.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 458 y 277 del Código Penal; por cumplir con los requisitos establecidos en el 326 del COPP en consecuencia se declara admitida en todas y cada una de sus partes quedando así admitido los medios de prueba en todos y cauda una de sus partes. Seguidamente y una vez admitida la acusación este Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado F.J.R.M.; y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez en el estrado el mismo se identifico como F.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.513.198, nacido el 04/12/1982, de 24 años de edad, hijo de Malvia M.M.A. (V) y de F.J.R. (V), residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 7, casa N° 24-241; Barinas; quien previa imposición del precepto y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Admitida como ha sido la acusación fiscal y los medios de prueba este Tribunal, de conformidad con el articulo 344 del COPP, declara la apertura del debate Oral y Público y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo A.U., para que fundamente sus alegatos, De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal, en contra del acusado F.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.513.198, nacido el 04/12/1982, de 24 años de edad, hijo de Malvia M.M.A. (V) y de F.J.R. (V), residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 7, casa N° 24-241, Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Angelilmiro Camacho Niño y del Estado Venezolano; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige al Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándoles al Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, y argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. O.G., quien argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al tribunal Unipersonal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de causalidad entre la participación de su defendido y el resultado antijurídico producido, como son los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público que se ventilan en este proceso; de igual modo la defensa en su exposición explica al Juez Profesional la naturaleza de un debate la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar la falta de culpabilidad de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso, contradice los hechos y el derecho de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contradice los elementos que se traerán a juicio oral, argumenta aspectos relevantes que envuelven los hechos que deben ser considerados y que serán plenamente comprobados durante el desarrollo del juicio oral y público, en tal sentido la defensa refiere argumentos contra los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. Concluye el defensor privado. Es todo. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado F.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.513.198, nacido el 04/12/1982, de 24 años de edad, hijo de Malvia M.M.A. (V) y de F.J.R. (V), residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 7, casa N° 24-241; Barinas; dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:

Declaración del Funcionario S.N.R., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 11.822.544, venezolano, mayor de edad, de Oficios Oficial de Policía, Domiciliado en la Comandancia de Policía de este Estado; De inmediato le es exhibida el Acta de Retención del Arma; de fecha 19/01/2007; inserta al folio 12; y el mismo la ratifica en esta sala. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta entre otras cosas recibí una llamada vía radio donde me indicaban que habían aprehendido a dos ciudadanos y al llegar al sitio ya estaban aprehendidos y me señalaron que uno de ellos cargaba una arma, y como funcionario realice el acta pues los funcionarios brigadistas no pueden realizar el acta. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que tenían dos ciudadanos que horas antes había atracado a un taxista. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el arma de fuego cuando yo llegue la tenía el brigadista. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que me entreviste con dos brigadistas vecinales. Se deja constancia que el funcionario manifiesta me entreviste con el ciudadano agraviado, señalo al sujeto que esta aquí presente lo había atracado. Además del arma se le incauto un celular. Manifiesta el agraviado que le habían robado un dinero pero no se encontró nada. Ellos andaban en una bicicletas cross color amarillo. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta no le vi armas a los brigadistas. Los mismos brigadistas informaron que una vez que se les señalo lo que había pasado por el agraviado se organizo una búsqueda y los mismos son encontrados por las características de los mismos. El acta la levante yo con lo que observe en el momento que llegue al sitio de los hechos. No me consta que ellos cargaban esa arma de fuego. El arma la tenían dentro de una bolsa de papel, los brigadistas no tienen facultad para levantar actas. Ellos son auxiliares y son preventivos para prevenir hechos delictivos. Solo se entrevisto al agraviado.

Testimonial del Ciudadano Díaz P.C.E. quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 19.784.430, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario Vecinal, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que ellos lo buscaron porque había una denuncia y salimos y buscamos a los posibles actores por las características y lo encontramos y lo agarramos y el soltó una arma de fuego cuando nos vio. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el agraviado nos da las características; y procedimos a buscarlo en una moto; después que nos dieron la información duramos como media hora y los aprehendimos. Nosotros cargamos armamentos para el momento de la captura; le incautamos un armamento pero no se a cual de ellos se le incauto el armamento, le quitamos el celular el armamento y una plata, inmediatamente llamamos a la policía. Y allí estaba la victima. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el acusado es trasladado en el taxi. Y luego se traslada en una patrulla. El agraviado dice que le habían despojado de 60 mil bolívares. Y a el acusado le quitamos el celular, el dinero y el armamento; todo lo cargaba era el chamo (señala al acusado); al darle la voz de alto ellos se pararon y se descargaron se que tiraron el armamento al suelo pero no se quien la arrojo. Nunca utilice mi arma, aunque utilizaba una arma 12, tipo escopeta; y yorman mi compañero utilizaba una 410; es decir parece un 38; nosotros los apresamos y ahí mismo llego el taxista agraviado. Yo no levante un acta solo declare.

Testimonial del ciudadano R.B.J.J., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 14.084.766, venezolano, mayor de edad, de Oficios Coordinador de Brigada Vecinal de Estado Barinas; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta se presento un ciudadano de un taxis un poco asustado y nos indico que momentos antes lo habían asaltado y que los atracadores iban cerca y nos indicio las características; nos ubicamos en el sitio y al interceptarlos ellos tiraron un arma de fuego al suelo. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que era uno pequeño y el otro alto. El alto fue el que arrojo el arma al suelo. Le despojamos el celular del taxista. Supe que era el celular del taxista porque el llego al sitio de los hechos y los identificó. Luego de aprehenderlos se trasladaban en una bicicleta color amarillo al momento de la detención, le quitamos una prenda que la victima alego que rea de el y se la quito una vez que los vio. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que nos trasladamos en el taxis hasta la sede de nosotros, es decir a la casilla, luego los trasladaron hasta el comando norte, solo los trasladamos en el taxis hasta la casilla luego llego la patrulla y los traslada hasta la comandancia. Íbamos varios unos delante y otros detrás de mi. Eran los brigadistas R.C., J.B., M.R., V.R., unos brigadistas del palacio fajardo. También estaba Aquino. El taxista agarro de una vez la prenda y el celular lo entrego a la comisión policial.

Testimonial del Funcionario C.R.R.E. quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 15.329.363, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario CICPC Barinas; Domiciliado el CICPC Barinas. De inmediato le es exhibido el informe Pericial N° 9700-068-048; de fecha 02/02/2007; e Informe Pericial N° 9700-068- S/N; de fecha 08/02/2007; insertos en el Folios 55 y 56, respectivamente; y el mismo los ratifica en esta sala. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Al efecto el funcionario ratifica firma contenido de los infórmenes. Acto seguido el defensor, no realiza preguntas al Funcionario.

Testimonial del Funcionario E.P., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 14.433.574, venezolano, mayor de edad, de Oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica adscrito a la Sub-delegación del Estado Barinas, Domiciliado en Barrio Altamira Calle Libertador Casa 06-08 de este Estado; De inmediato le es exhibida el Acta de Reconocimiento del Arma; de fecha 08/02/2007; inserta al folio 57 y vuelto; y el mismo se da por incorporada la presente acta y la ratifica en esta sala. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el arma es de fabricación industrial. Acto seguido la defensa no interrogo al el funcionario.

Seguidamente es incorporada por su lectura, de conformidad con el Art. 339 y 358 del COPP; las siguientes pruebas:

Informe Pericial N° 9700-068-048; de fecha 02/02/2007; inserto en el Folio 55, suscrito por el funcionario R.C., adscrito al CICPC Barinas; el cual entre otras cosas señala: “…Un teléfono móvil celular marca NOKIA, Modelo 6265, Tipo Slaider…”.

Informe Pericial N° 9700-068- S/N; de fecha 08/02/2007; inserto en el Folio 56; por el funcionario R.C., adscrito al CICPC Barinas; el cual entre otras cosas señala: “…Un vehículo de tracción de sangre, tipo Cross; color amarillo…”:

Informe Balístico, N° 9700-068-S/N; de fecha 08/02/2007; inserto al folio 57 y vuelto; suscrita por el funcionario E.P., adscrito al CICPC Barinas; correspondientes a un arma de fuego tipo revolver, sin marca, calibre 38, cañón de 100mm….Cuatro balas para armas de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38, serial 57281…”.

Seguidamente se prescinde del Testimonio del ciudadano Angelmiro Camacho Niño; por cuanto el mismo no compareció al acto ha pesar de haber sido notificado y ordenado su traslado con la Fuerza publica. Se deja constancia que las partes en común acuerdo así lo manifiestan al tribunal; por tal razón y de conformidad con el articulo 357 del COPP; se prescinde del testimonio antes nombrado.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. El fiscal manifiesta entre otras cosas: “Ciudadana juez hice lo imposible para que la victima hiciera acto de presencia y de forma extraña la victima un día llega a la sala de juicio y decía “ese no es”, intente hablar con la victima y la misma se esfumo, no pudiendo demostrar en esta sala la Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y señalo al ciudadano Fiscal que aquí esta presente solo el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, y ciudadana juez para que la justicia no quede inconclusa solicito que el ciudadano sea Condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Es Todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. O.G. quien igualmente se dirige al Juez Unipersonal del Tribunal de Juicio N° 02, presenta los argumentos de la defensa, analizando detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas y exhibidas, y expone: “Ciudadana juez todo lo evacuado y evaluado en el presente juicio como lo dijo el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que aquí no fue comprobado el delito de Robo Agravado y disiento de la acusación por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego ya que el funcionario no da fe de que esa arma guarda relación con los hechos aquí acusado, ciudadana juez este tribunal no tiene la certeza de que existe relación con el señalamiento de que era un hombre alto blanco puede que exista relación con el otro jamás fue colocado en una rueda de reconocimiento tal y como lo establece el artículo 231 del COPP, no me queda mas que solicitar a este Honorable Tribunal dicte una Sentencia Absolutoria, a favor de mi defendido, por cuanto no hay los elementos de convicción o que comprometa a mi defendido con lo que aquí se le señala ya que esto es una subjetividad y se enmarca en la presunción de inocencia. Es todo”. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Presidente le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, manifestando los mismos; no querer hacer uso de ello. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano F.J.R.M.; quien previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y este libre de apremio sin coacción alguna previa identificación de sus datos personales manifestó: "No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional". Es Todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio, estima como acreditado que en fecha y día 19-01-07 unos Brigadistas vecinales aprehendieron al acusado de autos, a eso de la 11:00 AM, en la Avenida Cuatricentenaria a la altura de Tornillos Julio y entregado a la Policía, del Estado Barinas luego de haber sido encontrado con un arma de fuego con un dinero en efectivo y con un celular; hecho este que quedo demostrado por las declaraciones dadas en el presente juicio por los brigadistas que lograron la aprehensión y con el funcionario policial que realizo la aprehensión una vez que los brigadistas vecinales, lo mantuvieran detenido, hasta que se hizo presente la comisión policial; y si bien es cierto que al acusado de autos se le logro encontrar un arma de fuego, no es menos cierto que no se logro demostrar en el presente juicio que el dinero encontrado y el telefono celular, fueran objetos pertenecientes al Robo, por cuanto la victima del presente asunto no compareció en el presente juicio, hecho este que no demuestra a quien aquí decide plenamente la comisión del delito de robo. Así se decide.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Informe Pericial N° 9700-068-048; de fecha 02/02/2007; inserto en el Folio 55, suscrito por el funcionario R.C., adscrito al CICPC Barinas; el cual entre otras cosas señala: “…Un teléfono móvil celular marca NOKIA, Modelo 6265, Tipo Slaider…”. Indicio este que demuestra efectivamente la existencia de un objeto, que al acusado de autos no logro acreditar propiedad alguna, ni el motivo de su retención; sin embargo, por cuanto no existió prueba en contrario en el presente juicio de que el mismo no le perteneciera, o que le fuera sustraído a personal alguna; no se le puede atribuir responsabilidad alguna, por su tenencia, para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Informe Pericial N° 9700-068- S/N; de fecha 08/02/2007; inserto en el Folio 56; por el funcionario R.C., adscrito al CICPC Barinas; el cual entre otras cosas señala: “…Un vehículo de tracción de sangre, tipo Cross; color amarillo…”. Indicio este que demuestra efectivamente la existencia de un objeto, que al acusado de autos no logro acreditar propiedad alguna, ni el motivo de su retención; sin embargo, por cuanto no existió prueba en contrario en el presente juicio de que el mismo no le perteneciera, o que le fuera sustraído a personal alguna; no se le puede atribuir responsabilidad alguna, por su tenencia, para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Informe Balístico, N° 9700-068-S/N; de fecha 08/02/2007; inserto al folio 57 y vuelto; suscrita por el funcionario E.P., adscrito al CICPC Barinas; correspondientes a un arma de fuego tipo revolver, sin marca, calibre 38, cañón de 100mm….Cuatro balas para armas de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38, serial 57281…”. Indicio este que demuestra efectivamente la existencia de una arma de fuego, que al acusado de autos no logro desacreditar en el presente juicio, por cuanto los Brigadistas vecinales manifestaron que el mismo la portaba al momento de la detención y que no presento documentación alguna que justificara su tenencia. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

Declaración del Funcionario S.N.R., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 11.822.544, venezolano, mayor de edad, de Oficios Oficial de Policía, Domiciliado en la Comandancia de Policía de este Estado; De inmediato le es exhibida el Acta de Retención del Arma; de fecha 19/01/2007; inserta al folio 12; y el mismo la ratifica en esta sala. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta entre otras cosas recibí una llamada vía radio donde me indicaban que habían aprehendido a dos ciudadanos y al llegar al sitio ya estaban aprehendidos y me señalaron que uno de ellos cargaba una arma, y como funcionario realice el acta pues los funcionarios brigadistas no pueden realizar el acta. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que tenían dos ciudadanos que horas antes había atracado a un taxista. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el arma de fuego cuando yo llegue la tenía el brigadista. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que me entreviste con dos brigadistas vecinales. Se deja constancia que el funcionario manifiesta me entreviste con el ciudadano agraviado, señalo al sujeto que esta aquí presente lo había atracado. Además del arma se le incauto un celular. Manifiesta el agraviado que le habían robado un dinero pero no se encontró nada. Ellos andaban en una bicicletas cross color amarillo. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta no le vi armas a los brigadistas. Los mismos brigadistas informaron que una vez que se les señalo lo que había pasado por el agraviado se organizo una búsqueda y los mismos son encontrados por las características de los mismos. El acta la levante yo con lo que observe en el momento que llegue al sitio de los hechos. No me consta que ellos cargaban esa arma de fuego. El arma la tenían dentro de una bolsa de papel, los brigadistas no tienen facultad para levantar actas. Ellos son auxiliares y son preventivos para prevenir hechos delictivos. Solo se entrevisto al agraviado. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar el conocimiento que tiene sobre los hechos de la manera como los había percibido; notándose que el mismo se limito a realizar la aprehensión del acusado de autos, y a la elaboración de actas, por ser el funcionario autorizado para ello, indicando el mismo que el arma incautada en el procedimiento; así como la detención del acusado fue realizada por los funcionarios brigadistas, ya que ellos fueron los que obtuvieron las características del sujeto. Siendo así se concatena dicha declaración con lo manifestado por los agentes vecinales ciudadanos Díaz Carlos y J.R.; en cuanto a que todos son contestes en indicar en sus declaraciones de lo incautado en el procedimiento. Siendo esto así el funcionario fue conteste en su declaración y no manifestó contradicción alguna. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide. En cuanto a los objetos retenidos en el procedimiento y que este funcionario declara que se le habían incautados al acusado de autos; este Tribunal no le da valor probatorio alguno; sino como un indicio mas y no como plena prueba y la desestima por cuanto la misma solo prueba que el acusado tenia en su posesión determinados objetos; mas no prueba que dichos objetos fueran provenientes de alguna acción delictiva; y no guarda directa relación con el acusado por cuanto la ausencia de la presunta victima no pudo corroborar si efectivamente esos objetos fueron sustraídos por violencia. Así se decide.-

Testimonial del Ciudadano Díaz P.C.E. quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 19.784.430, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario Vecinal, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que ellos lo buscaron porque había una denuncia y salimos y buscamos a los posibles actores por las características y lo encontramos y lo agarramos y el soltó una arma de fuego cuando nos vio. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el agraviado nos da las características; y procedimos a buscarlo en una moto; después que nos dieron la información duramos como media hora y los aprehendimos. Nosotros cargamos armamentos para el momento de la captura; le incautamos un armamento pero no se a cual de ellos se le incauto el armamento, le quitamos el celular el armamento y una plata, inmediatamente llamamos a la policía. Y allí estaba la victima. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el acusado es trasladado en el taxi. Y luego se traslada en una patrulla. El agraviado dice que le habían despojado de 60 mil bolívares. Y a el acusado le quitamos el celular, el dinero y el armamento; todo lo cargaba era el chamo (señala al acusado); al darle la voz de alto ellos se pararon y se descargaron se que tiraron el armamento al suelo pero no se quien la arrojo. Nunca utilice mi arma, aunque utilizaba una arma 12, tipo escopeta; y yorman mi compañero utilizaba una 410; es decir parece un 38; nosotros los apresamos y ahí mismo llego el taxista agraviado. Yo no levante un acta solo declare. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar el conocimiento que tiene sobre los hechos de la manera como los había percibido; notándose que el mismo solo tuvo participación en la aprehensión del acusado de autos, y que se le incauto un arma de fuego entre otra cosas; indicando además que la detención se logra en base a una descripción dada por un ciudadano, presuntamente victima de un robo. Siendo así se concatena dicha declaración con lo manifestado por el agente vecinal ciudadano J.R.; en cuanto a que todos son contestes en indicar en sus declaraciones de lo incautado en el procedimiento y de la manera como se produjo. Además es conteste el testigo en cuanto a lo manifestado por el Funcionario Santana, en relación al arma incautada en el procedimiento. Siendo esto así el funcionario fue conteste en su declaración y no manifestó contradicción alguna. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide. En cuanto a los objetos retenidos en el procedimiento y que este funcionario declara que se le habían incautados al acusado de autos; este Tribunal no le da valor probatorio alguno; sino como un indicio mas y no como plena prueba y la desestima por cuanto la misma solo prueba que el acusado tenia en su posesión determinados objetos; mas no prueba que dichos objetos fueran provenientes de alguna acción delictiva; y no guarda directa relación con el acusado por cuanto la ausencia de la presunta victima no pudo corroborar si efectivamente esos objetos fueron sustraídos por violencia. Así se decide.-

Testimonial del ciudadano R.B.J.J., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 14.084.766, venezolano, mayor de edad, de Oficios Coordinador de Brigada Vecinal de Estado Barinas; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta se presento un ciudadano de un taxis un poco asustado y nos indico que momentos antes lo habían asaltado y que los atracadores iban cerca y nos indicio las características; nos ubicamos en el sitio y al interceptarlos ellos tiraron un arma de fuego al suelo. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que era uno pequeño y el otro alto. El alto fue el que arrojo el arma al suelo. Le despojamos el celular del taxista. Supe que era el celular del taxista porque el llego al sitio de los hechos y los identificó. Luego de aprehenderlos se trasladaban en una bicicleta color amarillo al momento de la detención, le quitamos una prenda que la victima alego que era de el y se la quito una vez que los vio. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que nos trasladamos en el taxis hasta la sede de nosotros, es decir a la casilla, luego los trasladaron hasta el comando norte, solo los trasladamos en el taxis hasta la casilla luego llego la patrulla y los traslada hasta la comandancia. Íbamos varios unos delante y otros detrás de mi. Eran los brigadistas R.C., J.B., M.R., V.R., unos brigadistas del palacio fajardo. También estaba Aquino. El taxista agarro de una vez la prenda y el celular lo entrego a la comisión policial. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar el conocimiento que tiene sobre los hechos de la manera como los había percibido; notándose que el mismo solo tuvo participación en la aprehensión del acusado de autos, y que se le incauto un arma de fuego entre otra cosas; indicando además que la detención se logra en base a una descripción dada por un ciudadano, presuntamente victima de un robo. Siendo así se concatena dicha declaración con lo manifestado por el agente vecinal ciudadano Díaz Carlos; en cuanto a que todos son contestes en indicar en sus declaraciones de lo incautado en el procedimiento y de la manera como se produjo. Además es conteste el testigo en cuanto a lo manifestado por el Funcionario Santana, en relación al arma incautada en el procedimiento. Siendo esto así el funcionario fue conteste en su declaración y no manifestó contradicción alguna. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide. En cuanto a los objetos retenidos en el procedimiento y que este funcionario declara que se le habían incautados al acusado de autos; este Tribunal no le da valor probatorio alguno; sino como un indicio mas y no como plena prueba y la desestima por cuanto la misma solo prueba que el acusado tenia en su posesión determinados objetos; mas no prueba que dichos objetos fueran provenientes de alguna acción delictiva; y no guarda directa relación con el acusado por cuanto la ausencia de la presunta victima no pudo corroborar si efectivamente esos objetos fueron sustraídos por violencia. Así se decide.-

Testimonial del Funcionario C.R.R.E. quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 15.329.363, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario CICPC Barinas; Domiciliado el CICPC Barinas. De inmediato le es exhibido el informe Pericial N° 9700-068-048; de fecha 02/02/2007; e Informe Pericial N° 9700-068- S/N; de fecha 08/02/2007; insertos en el Folios 55 y 56, respectivamente; y el mismo los ratifica en esta sala. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Al efecto el funcionario ratifica firma contenido de los infórmenes. Acto seguido el defensor, no realiza preguntas al Funcionario. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar el conocimiento que tiene sobre la experticia realizada; consistente en los objetos incautados al acusado de autos, en la aprehensión. Siendo así se concatena dicha declaración con lo manifestado por los agentes vecinales ciudadanos Díaz Carlos y J.R.; en cuanto a que todos son contestes en indicar en sus declaraciones que lo incautado en el procedimiento fue lo mismo a que se la practico experticia. Además es conteste el testigo en cuanto a lo manifestado por el Funcionario Santana, en relación a los Objetos incautados en el procedimiento. Siendo esto así el funcionario fue conteste en su declaración y no manifestó contradicción alguna. Valoración que le da este Juzgado, como un indicio mas no como plena prueba ya que para ser admitida debía coincidir los objetos de la experticia con lo manifestado por la presunta victima que le habían sustraído y por cuanto la ausencia de la misma en el presente asunto, no pudo corroborarse si efectivamente esos eran los objetos que le habían arrebatado. Así se decide.-

Testimonial del Funcionario E.P., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 14.433.574, venezolano, mayor de edad, de Oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica adscrito a la Sub-delegación del Estado Barinas, Domiciliado en Barrio Altamira Calle Libertador Casa 06-08 de este Estado; De inmediato le es exhibida el Acta de Reconocimiento del Arma; de fecha 08/02/2007; inserta al folio 57 y vuelto; y el mismo se da por incorporada la presente acta y la ratifica en esta sala. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que el arma es de fabricación industrial. Acto seguido la defensa no interrogo al el funcionario. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar el conocimiento que tiene sobre la experticia realizada. Siendo así se concatena dicha declaración con lo manifestado por los agentes vecinales ciudadanos Díaz Carlos y J.R.; en cuanto a que todos son contestes en indicar en sus declaraciones las características del arma incautada en el procedimiento y a la que se le realizo la experticia. Además es conteste el funcionario en cuanto a lo manifestado por el Funcionario Santana, en relación a las características del arma incautada en el procedimiento y a la que se le realizo la experticia. Siendo esto así el funcionario fue conteste en su declaración y no manifestó contradicción alguna. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.

Seguidamente es incorporada por su lectura, de conformidad con el Art. 339 y 358 del COPP; las siguientes pruebas:

Informe Pericial N° 9700-068-048; de fecha 02/02/2007; inserto en el Folio 55, suscrito por el funcionario R.C., adscrito al CICPC Barinas; el cual entre otras cosas señala: “…Un teléfono móvil celular marca NOKIA, Modelo 6265, Tipo Slaider…”. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario ya mencionado; por tal motivo este Tribunal le da valor probatorio; como un indicio mas no como plena prueba ya que para ser admitida debía coincidir los objetos de la experticia con lo manifestado por la presunta victima que le habían sustraído y por cuanto la ausencia de la misma en el presente asunto, no pudo corroborarse si efectivamente esos eran los objetos que le habían arrebatado. Así se decide.-

Informe Pericial N° 9700-068- S/N; de fecha 08/02/2007; inserto en el Folio 56; por el funcionario R.C., adscrito al CICPC Barinas; el cual entre otras cosas señala: “…Un vehículo de tracción de sangre, tipo Cross; color amarillo…”; Valoración que le da este Juzgado, como un indicio mas no como plena prueba ya que para ser admitida debía coincidir el objeto de la experticia con lo manifestado por la presunta victima que era el vehículo donde habían huido sus posibles agresores; y por cuanto la ausencia de la misma en el presente asunto, no pudo corroborarse si efectivamente ese era el vehículo. Así de decide.-

Informe Balístico, N° 9700-068-S/N; de fecha 08/02/2007; inserto al folio 57 y vuelto; suscrita por el funcionario E.P., adscrito al CICPC Barinas; correspondientes a un arma de fuego tipo revolver, sin marca, calibre 38, cañón de 100mm….Cuatro balas para armas de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38, serial 57281…”. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario ya mencionado; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido; por ser el funcionario que la suscribió y por ser el funcionario autorizado por Ley para hacerlo. Así se decide.-

Se prescinde del Testimonio del ciudadano Angelmiro Camacho Niño; por cuanto el mismo no compareció al acto ha pesar de haber sido notificado y ordenado su traslado con la Fuerza publica. Se deja constancia que las partes en común acuerdo así lo manifiestan al tribunal; por tal razón y de conformidad con el articulo 357 del COPP; se prescinde del testimonio antes nombrado. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Si embargo en la etapa de conclusiones la representación fiscal, desiste del delito de Robo Agravado; por cuanto a su parecer no quedo debidamente demostrado por la ausencia de la victima. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalia intento demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que están los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; esta juzgadora en relación al delito de mencionado delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; se tiene que el mismo señala: “…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.

Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, por cuanto durante el debate se apreciaron declaraciones que sustentaban la existencia durante la detención de ciertos objetos que la presunta victima con su incomparecencia no pudo originar al menos la duda de que esos objetos eran los mismos que le habían sustraído y que dieron origen al presente asunto; por tanto lo alegado por los agentes vecinales y por los funcionarios policiales, solo constituyo un indicio mas y no una plena prueba en relación con el mencionado delito, por cuanto era necesario para que se configurara plenamente la comisión del delito ya mencionado que la presunta victima compareciera durante el juicio y manifestara que efectivamente le habían sustraído un celular y una cantidad de dinero. Siento todo esto así observa este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos, en relación al delito de Robo Agravado; por tanto no debe prosperar la acusación Fiscal, en relación al delito ultra mencionado. Así se decide.

En relación al Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; este tribunal considera que esta plenamente demostrado ya que se logro evidenciar como hecho no controvertido y no debatido la existencia de una arma de fuego en el presente asunto, arma esta que según lo manifestado por los funcionarios actuantes, se encontraba en posesión del acusado al momento de su detención y que no logro la defensa desvirtuar en todo el Juicio Oral y publico, puesto que no presentó un solo testigo o un solo indicio que hiciera al menos indicar que a su representado no fue a quien se le incauto el arma retenida, por tanto la participación del Acusado de autos, en los hechos antes descritos logro determinarse plenamente, ya que cuando fue detenido, se le incauto en su detención un arma de fuego de la cual no logro demostrar o poseer documentación alguna que justificara su posesión en el lugar de los hechos. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal contra del Ciudadano F.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.513.198, nacido el 04/12/1982, de 24 años de edad, hijo de Malvia M.M.A. (V) y de F.J.R. (V), residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 7, casa N° 24-241; Barinas; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano F.J.R.M.; la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Termino este aplicable en el presente asunto por las circunstancias especiales del mismo. En consecuencia la pena DEFINITIVA a cumplir para el acusado F.J.R.M.; es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PRIMERO: Absuelve al acusado F.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.513.198, nacido el 04/12/1982, de 24 años de edad, hijo de Malvia M.M.A. (V) y de F.J.R. (V), residenciado en el Barrio Carlos marque calle 7 casa N° 24-241; Barinas; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Angelmiro Camacho. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado F.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.513.198, nacido el 04/12/1982, de 24 años de edad, hijo de Malvia M.M.A. (V) y de F.J.R. (V), residenciado en el Barrio Carlos marque calle 7 casa N° 24-241; Barinas; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 19/01/2001. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad del acusado F.J.R.M., el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado. CUARTO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, remitir el arma incautada, previo el comiso de la misma, para la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. SEXTO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese boleta de Encarcelación. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintiséis (26) de Julio de 2007, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 458 y 277 del Código Penal. Cúmplase.

JUEZ UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS

SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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