Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007428

ASUNTO : EP01-P-2007-007428

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. A.M.L.

SECRETARIA DE SALA: V.P.

ACUSADO (S): O.J.T.M. y G.T.M.

DELITO ACUSADO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento Y 222 numeral 1 del Código Penal Vigente

PARTE FISCAL DECIMO (E): ABG. ARLO A.U.

DEFENSA: ABG. H.A.

VICTIMA: Funcionario DTGDO G.D.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2007-007428, seguida a los acusados O.J.T.M. y G.T.M., supra identificadoS; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por el titular de la acción penal Fiscal del Ministerio Público, quien la explano oralmente imputándole los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento Y 222 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Funcionario DTGDO G.D., quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra de los acusados, en fecha 17-05-07, por haberse decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 17-04-07, se recibieron actuaciones provenientes de Las Fuerzas Armadas Policiales Zona N ° 3 del Estado Barinas, donde otras cosas consta un acta de investigación, de fecha 17-04-07, suscrita por el funcionario, G.D., donde deja constancia que siendo las 8:00 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio de patrullaje, en compañía de M.C. y M.L., cuando se acerco un ciudadano que dijo ser y llamarse C.C., el cual informo que dos ciudadanos que estaban ensangrentados, se acercaron a el y le dieron algunas patadas al vehículo, cuando el mismo esta exponiendo los hechos, observó a la plaza que esta adyacente frente del puesto policial, a los mencionados ciudadanos, inmediatamente nos trasladamos a pie donde estos se encontraban, al ver que uno de ellos tenía hemorragia en el brazo izquierdo, le dije que nos acompañara para la medicatura y los revisara un medico, estos se molestaron y empezaron a insultarnos, con palabras obscenas, seguí insistiendo y estos se me lanzaron encima, al parecer estaban bajo los efectos de alguna sustancia desconocida, debido a la actitud que tomaron, me intentaron golpear y solo me dieron patada a la altura del correaje donde porto el arma de reglamento, les exigí que se calmaran y seguían con la agresividad en eso llego un grupo de personas, manifestando ser familiares de los ciudadanos, y les explicamos que lo mejor era trasladarlos al hospital de Pedraza, en eso se presento el ciudadano V.M., a bordo de la ambulancia , para trasladarlos al hospital lazo Martí, realice llamada vía radio al puesto policial N ° 3, para que una vez los ciudadanos fueron revisado por el galeno de guardia, fueran trasladados hasta dicha zona, mientras yo hacía acto de presencia con el testigo antes mencionado, una vez llevados a la zona policial, procedimos a aprehender a dichos ciudadanos, leyéndoles sus derechos, y se les informo que quedaban en calida de detenidos.

El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimonial: Testimonial del funcionario G.D., adscrito a la zona policial N° 03, Pedraza de las Fuerzas Armadas Policiales, ese funcionario fue quien efectuó el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos; Testimonial del ciudadano C.G.C.A., por ser testigo presencial de los hechos, pues observó cuando los imputados de autos le agarraron el carro a patadas; Testimonial del Dr. L.B., adscrito al Hospital F.L.M., de la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, ese medico avaluó las heridas presentadas por los imputados de autos. Documentales: C.M. de fecha 17-04-2.007, expedida por el Hospital F.L.M., suscrita por el Dr. L.B., por medio de la cual dejó constancia de las heridas presentadas por el ciudadano Terán M.G.. En virtud de las heridas presentadas se produjo la intervención policial a los efectos de trasladarlos al hospital en virtud de la información recibida por el ciudadano C.G.C.A. quien manifestó que esos ciudadanos se encontraban heridos. C.M. de fecha 17-04-2.007, espedida por el Hospital F.L.M., suscrita por el Dr. L.B., por medio de la cual dejó constancia de las heridas presentadas por el ciudadano TREAN M.O.J.; solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa. Imponiendo acto seguido a los acusados O.J.T.M. y G.T.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. H.A., quien manifestó: Que en conversación sostenida con sus defendidos, le informó que admitirían los hechos, a los fines de una Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del COPP, por no exceder la pena del delito en su limite máximo de tres años, dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal de las previstas en el artículo 44 ejusdem y ofrecen como reparación del daño causado, disculpas a la victima; Interviene acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público quien expone que respeta el ofrecimiento planteado en esta acto por los acusados y la defensa; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres años, siendo la oportunidad procesal, por ser un procedimiento abreviado, competente este Tribunal de Juicio, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado. Continuando se les concede el derecho de palabra a los acusados por separado, quienes admitieron los hechos en forma pura y simple, a los fines de que se les conceda la Suspensión Condicional del Proceso y voluntariamente y se ofrecen para reparar el daño y manifiestan someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, así lo manifiestan, individual y personalmente. El Ministerio Público no se opuso a la suspensión condicional del proceso solicitada.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son: Testimonial del funcionario GREGRIO DUGARTE, adscrito a la zona policial N° 03, Pedraza de las Fuerzas Armadas Policiales, ese funcionario fue quien efectuó el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos; Testimonial del ciudadano C.G.C.A., por ser testigo presencial de los hechos, pues observó cuando los imputados de autos le agarraron el carro a patadas, Testimonial del Dr. L.B., adscrito al Hospital F.L.M., de la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, ese medico avaluó las heridas presentadas por los imputados de autos. Documentales: C.M. de fecha 17-04-2.007, expedida por el Hospital F.L.M., suscrita por el Dr. L.B., por medio de la cual dejó constancia de las heridas presentadas por el ciudadano Terán M.G.. Se les concedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, y dispuesto a reparar el daño causado, igualmente se compromete a ofrecer disculpas a la victima.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral 1 del Código Penal Vigente. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, al compromiso de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ACUSADOS: O.J.T.M. y G.T.M., ya identificado; a cumplir las condiciones siguientes, de conformidad con el artículo 44 del COPP, ordinal primero, a no cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal y a presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Atención al Público; por un régimen de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento Y 222 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Funcionario DTGDO G.D.. Librese Oficio a la Oficina de Atención al Público.

Para el decreto de la presente decisión, se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 373, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 218 encabezamiento Y 222 numeral 1 del Código Penal Vigente.

La presente decisión leída y publicada en audiencia pública, en fecha 30-07-07, por el Juez Unipersonal, para cumplir la notificación que ordenan los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Es Justicia en Barinas a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos mil Siete, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUEZ PROFESIONAL

Abg. A.M.L.

SECRETARIA DE SALA

Abg. V.P.

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