Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004966

ASUNTO : EP01-P-2006-004966

AUTO DE APERTURA A JUICIO

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia de los Fiscales Del Ministerio Publico Abogados Arlo Urquiola, M.C.M., y R.I., la defensa privada Abogados C.L.R. y H.M., y los imputados ciudadanos D.A.B.B., E.R.H., E.R.M. y A.R.G.B.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2do del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos J.N.A., J.J.N.A. y J.J.N.A., y por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, sólo para el imputado A.R.G.B..

DATOS DE LOS IMPUTADOS

D.A.B.B., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.307 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-03-1973, de estado civil soltero, quien es hijo de A.N.B. (v) y J.J.M. (v), residenciado en el Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas; E.M.R.H., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.919 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de D.Y.H. (v) y Estebam M.R. (v), residenciado Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas; y A.R.B.G., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.756 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-08-1968, de estado civil soltero, quien es hijo de C.G. (v) y M.B. (v), residenciado Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas; debidamente asistidos por los defensores privados abogados C.L.R. y H.J.M.V.. De conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M. carolinaM. quien "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra de los imputados D.A.B.B., E.R.H. y A.R.G.B. en perjuicio de los ciudadanos M.R.A. deN. y José de los S.N.A., finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por los hechos antes expuestos, la prosecución del Procedimiento Ordinario. Se apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida privativa que pesa sobre los mismos, Solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Abg. C.L.R. quien expuso lo siguiente: la defensa pide al tribunal que tome en consideración que la acusación presentada por el ministerio publico a pesar de ser muy extensa adolece de un señalamiento de la participación individualizadas en la que se pretende imputar los delitos ya mencionados, la defensa rechaza y contradice las imputaciones en forma general, en todas y cada una de sus partes, hechas por la fiscal sobre mis defendidos D.A. y E.R. y rechazo la calificación de Homicidio en contra de A.R.G.B. ya que los hechos no encuadran dentro del articulo 408 ordinal 2° del Código Penal en razón a ello pedimos que para los imputados D.A.B. y E.M.R.H. se decrete el sobreseimiento de la causa conforme el articulo 318 numeral 1° del Copp. En cuanto al delito de Conducción de ganado es importante señalar que el imputado domingoA.B. se trasladaba con la comisión de la comandancia de la guardia Nacional por cuanto se estaba ejecutando un mandato de la juez N° 4, por lo que se observa hay contradicción entre lo narrado por la fiscalia y los que aquí han declarado, por lo cual solicitamos no sean admitidas por este tribunal estas calificantes, así mismo esta defensa en su oportunidad legal solicito al ministerio publico la practica de unas diligencias y las mismas no fueron realizadas en su totalidad , y consigno escrito constante de dos folios, con sello húmedo donde se evidencia la solicitud hecha a la fiscalia, por lo cual ratifico se desestime el delito de Conducción ilícita de ganado Mayor, Ratifico en cuanto a las nulidades del auto de apertura de la investigación adolece del sello húmedo de la Fiscalía consideramos se vulnera el articulo 283 del Copp observando que hay vicios en el proceso, Vista la declaración de mi defendido A.R.G.B. promuevo como nueva prueba su testimonio en caso de ir a juicio oral y publico, en caso de que sea admitida la acusación se admitan todos los medios de pruebas presentados y nos adherimos a las presentadas por el Ministerio publico por el principio de comunidad de la prueba. Solicito al tribunal en vista de la declaración hecha por mi defendido A.R.G.B. en cuanto al delito de Homicidio solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP a mi defendido A.R.G.B. por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, y se considere lo contemplado en el articulo 67 del Código penal como atenuante genérica.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabrea a los imputados, en el siguiente orden; D.A.B.B., venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.073.307; natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha: 04-03-1973, de profesión u oficio: Obrero de finca, residenciado en el Caserío Curito Mapurital, en la Cooperativas Brisas de Masparro, del Estado Barinas, quien es hijo de A.N.B. (v) y J.J.M. quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta no querer declarar Me acojo al precepto constitucional, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: E.M.R.H., venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de cedula de identidad N° V- 19.070.919, de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo D.Y.H. (v) y E.M.R. (v), residenciado Caserío Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro del Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta No querer declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: A.R.B.G., venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de cedula de identidad N° V-12.239.756, de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el día 24-08-1968, de estado civil soltero , quien es hijo de C.G. (v) y M.B. (v) y residenciado en el Caserío Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas de Masparro, del Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta el caso del animal estos muchachos no tienen que ver con eso, porque yo iba era con otros dos muchachos mas, y fuimos detenido a las diez de la noche el día 09, yo venia y no tenia ningún tipo de armamento, yo niego eso que se me imputa de que yo traía armamento, ese otro día fue que trajeron a E.M. con el armamento pero eses armamento tampoco se lo quitaron a el, y a D.B. fue detenido el día 10 a las once de la mañana, en el caso del homicidio yo admito que yo lo hice pero eso dos muchachos no tienen nada que ver en este caso, eso era todo. Que admite los hechos imputados por la fiscalia es todo. Seguidamente la fiscal ejerce su derecho a preguntar de la siguiente manera: 1- diga usted que personas se encontraban con usted al momento de la muerte de los ciudadanos nieto Altube? Respuesta: un muchacho llamado calabarin no lo he vuelto a ver más y J.C. tampoco lo he visto mas, estos dos muchachos no estaban. 2 diga usted hace cuanto conocía a estas personas?. Respuesta: ellos habían llegado hace cuatro meses. 3- Diga usted si puede dar la identificación plena del que menciono C.D.?. Respuesta: solo se que se llama C.D.. 4 Diga usted el motivo por el cual le produjo la muerte de esas personas’ respuestas: eso fue en venganza por una violación a una niña de nueve años como nadie denuncio nada y ellos los tienen amenazados por eso lo hice. 5 Diga usted planifico la muerte de estas personas? Respuestas: No yo los conseguí me recordé de lo que habían hecho y lo hice. 6- Diga con que arma ejecuto ese delito? Respuesta: con un arma de fuego bacula 44. 7- Diga cuantos disparos le efectuó a esas personas? Respuesta. Un disparo a cada una. 8- Diga si para el momento de efectuarle el disparo las personas estaban amarradas y vendadas? respuestas: no . 9- Los disparos fueron de espalda o de frente? Respuesta. Fueron de frente. 10. Diga si las personas que se encontraban con usted estaban armados? Respuesta: uno tenia una bacula 16 y otro una 12. 11_ Diga donde fueron dejadas esas armas de fuego? Respuestas: fueron tiradas al rió. La defensa privada ejerce su derecho a preguntar: 1_ Diga en compañía de que personas se encontraba usted cuando fue detenido? Respuesta: el negro es uno no se el nombre de el le dicen antonito, los otros no se el nombre. 2_ Para el momento que fue aprehendido le consiguieron algún arma? Respuesta. En ningún momento. 3_ diga para ese momento que fue aprehendido estaban Esteban herrera y Benavente respuesta: en ningún momento no estaban presentes. 4_ Diga si la persona que usted menciona que era por venganza era familia suya repuesta: era prima hermana mía. 5 – Le quitaron a usted algunos animales mayor vacuno? Respuesta: a mi no al muchacho toñito si. 6_ Esos animales eran de quien? Respuesta: yo cargaba el caballo de la señora J.C. y ellos los que montaban. 7- sobre la vaca que sabe? Respuesta: esa vaca tiene el hierro de la casa, como había ganado por fuera yo pensé que era de la casa. 8- Las personas que mencionaste cono el negro y toñito se refieren a domingoA.B. y E.R. participaron en el homicidio? Respuesta. No en ningún momento.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana M.R.A. deN.: quien expuso lo siguiente: “Pido Justicia, lo que ese señor dice que fue por violación eso es mentira, hay varios grupos el es del grupo malo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana José de los S.N.A.: quien expuso lo siguiente: yo en primer lugar eso es mentira el solo no andaban seis quienes fueron dos identificado por un testigo, uno de ellos fue A.B. y otro edi Naca, ellos le llegaron encapuchados y con arma de fuego a la casa se le llevaron la comida y la escopeta, como a las seis y media de la mañana llego miguelito barrios a quien le habían llegado antes estas seis personas y le dijo que los siguiera porque ellos conocían a dos de ellos, y sabia donde estaba el campamento de ellos, cuando llegaron al campamento ellos estaban durmiendo en eso llegaron mis hermanos y les dijeron que le entregara la escopeta y la comida en eso se formo una discusión porque no querían devolver la comida ni la escopeta, y ellos le dieron un escopetazo a mi hermano lo partieron en el pómulo izquierdo después le dieron un tiro a los perros que cargaban mis hermanos y uno de ellos le hacia seña a Miguelito barrios para que se fuera, en eso a Miguel barrio cuando nos fue avisar no fue ese mismo día sino al otro. Yo lo que pido es que se haga justicia y que se busque a los otros tres que incluso fueron reconocidos, desmiento lo que dicen de mi hermano lo de la violación por cuanto ellos tenían sus esposas, yo creo que el motivo fue por las tenencias de las tierras, ya que fue por un pisatario o uno de las cooperativas que se encuentra en ese lugar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana I.A.C.: yo era la dueña de al mauta, que se escapo y ellos la agarraron creyendo que era de ellos, es todo.

SEGUNDO

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa privada, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la privación de libertad decretada en su oportunidad: SEGUNDO: En cuanto a que no sea admitida la acusación por que adolece de vicios, así como la calificación jurídica, solicitud esta hecha por la Defensa, este Tribunal considera que si bien es cierto de conformidad al artículo 330, numeral 2°, del COPP, el Juez pueda atribuir un cambio de calificación provisional y distinta al de la Acusación, no es menos cierto que adaptándonos al caso concreto, en relación a la calificación Juridica, esta relacionada íntimamente con unas experticias Medico legal siendo los experto quienes podrán manifestar en Juicio su valoración; sin embargo el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 350 ejusdem podrá atribuirle una calificación jurídica definitiva a los hechos a través de la inmediación del haber probatorio: TERCERO: En relación a que el ministerio publico no practico las diligencias solicitadas por la defensa, consta a los folios 89 al 100 y folios 194 y 195 que si fueron practicadas, por lo tanto no existe el vicio alegado. En cuanto a lo manifestado por la defensa Privada, relacionado a la pertinencia del sello en el auto de Apertura de la investigación Fiscal, que cursa en la presente causa, al folio 4 y 5, este tribunal la declara sin lugar por cuanto ello no ha incidido ni menoscabo de modo alguno, la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a al defensa. Así mimos se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa, en relación al delito de Homicidio que se le imputa al ciudadano D.A.B. y también se declara sin lugar la solcito de desestimación del delito de Conducción ilícita de ganado Mayor, por cuanto de los elementos de convicción se desprende la participación de los imputados en los hechos, elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación de los imputados en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen presumir en esta fase del proceso que los imputados de autos tienen responsabilidad y autoría en esos hechos atribuidos; y que solo en el debate oral y publico podrán desvirtuarlos. CUARTO: Admite totalmente la Acusación Fiscal por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2do del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos J.N.A., J.J.N.A. y J.J.N.A., y por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, sólo para el imputado A.R.G.B.. QUINTO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público éste Tribunal las admite totalmente; Siendo estas las siguientes, para ser incorporadas para su lectura: 1-. Acta de Inspección Técnica N° 431; expediente G-812-288; de fecha 10/11/06; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA, del sitio del suceso que de ella se deriva. 2-. Acta de Inspección Técnica N ° 432; expediente G-812-288; de fecha 10/11/06; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA. 3-. Reconocimiento Técnico N ° 9700-211-090; de fecha 10/11/2006; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA. 4-. Reconocimiento Técnico N ° 9700-211-091; de fecha 10/11/2006; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA. 5-. Experticia Odontológica Forense, de fecha 12-12-06, N ° 9700-143-0025, realizada por la experto Adscrita a la División Nacional de Odontología Forense del la Coordinación Nacional de Ciencia forense del CICPC, Dra. B.D., realizadas sobre la osamenta colectada en el sitio. 6-. Odontograma N ° 9700-137-0025, de fecha 15-11-20006, realizada a uno de los restos colectados, donde se especifican las características externas e interna de las mismas. 7-. Odontograma N ° 9700-137-0024, de fecha 16-11-20006, realizada a uno de la dentadura de uno de los restos colectados, realizada por la experto Adscrita a la División Nacional de Odontología Forense del la Coordinación Nacional de Ciencia forense del CICPC, Dra. B.D., donde se especifican las características externas e interna de las mismas. 8. Odontograma N ° 9700-137-0023, de fecha 17-11-06, realizada a la dentadura de uno de los restos colectados, donde se especifican las características externas e interna de las mismas, realizada por la experto Adscrita a la División Nacional de Odontología Forense del la Coordinación Nacional de Ciencia forense del CICPC Caracas, Dra. B.D.. 9-. Informe Patológico forense de Fecha 12-12-06, N ° 9700-143-39/06, realizado por la Dra. V. deT., Adscrita a la División Nacional de Odontología Forense del la Coordinación Nacional de Ciencia forense del CICPC Barinas, realizada a un osamenta descrita con la letra “B”, N ° 406/06. 10-. Informe Patológico forense de Fecha 13-12-06, N ° 9700-143-39/06, realizado por la Dra., V. deT., Adscrita a la División Nacional de Odontología Forense del la Coordinación Nacional de Ciencia forense del CICPC Barinas, realizada a un osamenta descrita con la letra “C”, N ° 407/06. 11-. Informe Patológico forense de Fecha 13-12-06, N ° 9700-143-39/06, realizado por la Dra., V. deT., Adscrita a la División Nacional de Odontología Forense del la Coordinación Nacional de Ciencia forense del CICPC Barinas, realizada a un osamenta descrita con la letra “A”, N ° 405/06. 12-. EXPERTICIA ANTROPOLOGICA, N ° 9700-131-00101, practicada el experto M.N., Adscrita a la División Nacional de Antropología Forense del la Coordinación Nacional de Ciencia forense del CICPC Caracas, practicada a los restos marcados con las letras A, B, y C. 13-. ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO REAL, de fecha 19-12-06, suscrita por los funcionarios, R.G.A. Y R.G.C., realizado sobre cuatro caballos y una mauta en el cual se describe las características de los hierros que presentaban dicho semovientes. 14-. Original y Copia de una solicitud de Hierro quemador a nombre de la ciudadana I.A.C.R., cuya ciudadana es dueña de la res incautada. 15-. Original y Copia Certificada de la guía de compraventa signada B2710897, de fecha 06-10-04, correspondiente a un caballo. Así mismo se admite totalmente las testificales, ofrecidas en el escrito acusatorio, tales como: 1-. Testimonial Del Ciudadano C.L., experto adscrito al CICPC, Sabaneta, fue quien realizo las experticias, números, 9700-211-090 9700-211-091, de fecha 10-11-06. 2-. Testimonio en su condición de experto de la ciudadana Dra. B.D., quien realizo las experticias odontológicas forenses a las osamentas colectadas. 3-. Testimonio De La Funcionaria V.D.T., experta a la División Nacional de Odontología Forense del la Coordinación Nacional de Ciencia forense del CICPC Barinas, quien realizo las experticias anatomopatológicas. 4-. Testimonio De La Experta M.N., Adscrita a la División Nacional de Antropología Forense del la Coordinación Nacional de Ciencia forense del CICPC Caracas, quien realizo la experticia antropológicas. 5-. Testimonio De Los Funcionarios R.G.A. Y J.M.C., Adscrito Al Destacamento Catorce Del Comando Regional N ° 1 quienes hicieron la experticia al ganado. 6-. Testimonio De Los Funcionarios, Amdo Rivas, J.M., J.A.L.S., Maryelba Fuenmayor, E.Q., Gibert, Plaza, W.B. Y J.B., funcionaros adscrito al CICPC; quienes hicieron las primeras diligencias de la investigación. 7-. Testimonio de los funcionarios O.G., A.C.R.D. Y V.S., Adscrito A La Dirección Se Seguridad Ciudadana De La Gobernación Del Estado Barinas, estos funcionarios actuaron conjuntamente con el C.I.C.P.C, SABANETA el día que fueron colectadas las osamentas del procedimiento. 8-. Testimonio de los funcionarios INSP. ANGEL CUENZA, DGTO. H.R., Y DGDO. WILLIAN ALTUVE, J.M., adscrito a la zona policial N ° 7, estos funcionarios lograron ubicar las osamentas pertenecientes a los cadáveres. 9-. Testimonio de la ciudadana ALTUVE DE NIETO MARIA; madre de los occisos, victima en el presente asunto y testigo de auto en vista de que fue la persona que denuncio la desaparición se sus hijos. 10-. Testimonio del ciudadano DIAZ ESEQUIEL, siendo el mismo testigo presencial de los hechos ocurridos del presente procedimiento. 11-. Testimonio del Ciudadano BARRIOS ALCIDES, siendo de igual forma testigo presencial de los hechos acontecidos en el presente caso. 12-. Testimonio del ciudadano J.G., testigo presencial de los hechos ya que esta persona observo lo ocurrido en este procedimiento. 13-. Testimonio del ciudadano A.M. testigo presencial del hecho en vista de que esta persona observo lo ocurrido en este caso. 14-. Testimonio del ciudadano G.A. testigo presencial del presente caso. 15-. Testimonio del ciudadano M.H. testigo presencial del momento en que fueron recuperados los restos por la comisión policial actuantes en el caso. 16-. Testimonio del ciudadano M.A. esta persona fue otro de los testigo del día que consiguieron las osamentas. 17-. Testimonio de la ciudadana M.C., esta persona contribuyo con su testimonio para la realización de la experticia odontológica forense. 18-. Testimonio de la ciudadana C.N. de igual forma esta ciudadana contribuyo con su testimonio para la realización de la experticia. 19-. Testimonio de la ciudadana Y.V., ciudadana que contribuyo para la realización de la experticia. 20-. Testimonio de la ciudadana I.D. testigo presencial de los hechos ocurridos en el presente procedimiento. 21-. Testimonio del ciudadano M.V. testigo presencial de los hechos ocurridos en el presente proceso. 22-. Testimonio de la ciudadana I.R. siendo la misma victima del presente asunto puesto que es la propietaria de la res. Evidencias físicas que serán exhibidas en juicio oral y Publico: 1-. Secuencia de Fijación Fotográfica del Procedieminto por medio del cual se logro la ubicación, fijación y colección de las osamentas. SEXTO: Se admite el Procedimiento por admisión de los Hechos en relación al acusado A.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2do del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos J.N.A., J.J.N.A. y J.J.N.A.. SEPTIMO: Se admite las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales son las siguientes: 1-.O.C.M.V.. 2-. M.Á.R.S.. 3-. E. deJ.G.. 4-. Octiquiano Lozada. 5-. A.H.A.H., por cuanto tiene conocimiento de los hechos imputados. OCTAVO: De conformidad con el artículo 331 ejusdem, se ordena Auto de apertura a Juicio a los acusados D.A.B.B., E.R.H.; por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2do del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos J.N.A., J.J.N.A. y J.J.N.A., y por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y para el imputado A.R.G.B. los delitos de; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Estado venezolano y M.R.A. de nieto y el ciudadano José de los S.N.A.. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa Privada según consta de escrito de fecha 24 de Enero de 2007. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada en cuanto al Sobreseimiento. CUARTO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público a los acusados D.A.B.B., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.307 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-03-1973, de estado civil soltero, quien es hijo de A.N.B. (v) y J.J.M. (v), residenciado en el Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas; E.M.R.H., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.919 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de D.Y.H. (v) y Estebam M.R. (v), residenciado Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2do del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos J.N.A., J.J.N.A. y J.J.N.A., y por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y para A.R.B.G., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.756 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-08-1968, de estado civil soltero, quien es hijo de C.G. (v) y M.B. (v), residenciado Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas, por los delitos de; HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de I.A.C. y el Estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad que le fue decretada en su oportunidad, a los imputados D.A.B.B., E.R.H. y A.R.G.B.. SEXTO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos, en relación al imputado A.R.G.B., venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de cedula de identidad N ° V-12.239.756, de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el día 24-08-1968, de estado civil soltero, quien es hijo de C.G. (v) y M.B. (v) y residenciado en el Caserío Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas de Masparro, del Estado Barinas en consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano; a cumplir la pena de VEINTE (20) años, de presidio más las accesorias de Ley correspondientes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 2do del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos J.N.A., J.J.N.A. y J.J.N.A. por lo cual se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado. SEPTIMO: Se admite la comunidad de la prueba. OCTAVO: Se admite las pruebas ofrecidas por la defensa. NOVENO: Se acuerdan las copias simples del acta a petición de las fiscalias actuantes, y la copia certificada solicitada por la defensa privada. DECIMO: En cuanto a lo alegado por la defensa Privada a la pertinencia o no de los folios correspondiente al auto de Apertura de al investigación Fiscal que cursa en la presente causa folios 4 y 5 este tribunal la declara sin lugar por cuanto no ha incidido ni menoscabo de modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a al defensa. DECIMO PRIMERO: Se admite como prueba testimonial la declaración del imputado A.R.G.B., ofrecidapor la defensa. DECIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Publíquese y registrase.

Dada, sellada, firmada y refrenda a los Primer (01) día del mes de Marzo de 2007, años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. M.T.R. DUNS

LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL

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