Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003471

ASUNTO : EP01-P-2009-003471

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.C.Q.R. quien NO PORTA CEDULA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.629.794, de 23 años de edad, nacida en fecha 14-03-1987, natural del Barinas Estado Barinas, de Estado Civil Soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de D.R. (v) y M.A.Q. (v), residenciado Sector Quebrada Seca, Callejón la Catalina, Casa sin numero de color azul, al lado de la construcción de la escuela.

R.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.406.260 quedó identificado como, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-12-1990, natural de Coro Estado Falcón, de ocupación estudiante, hija de Yannira Ramírez (v) y R.P. (v), residenciado Sector Quebrada Seca, Callejón la Catalina, Casa sin numero de color azul, al lado de la construcción de la escuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos R.A.P.R. y J.C.Q.R., los hechos narrados de la siguiente manera: “la aprehensión de los mencionados ciudadanos, entre otros particulares, tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados a través del elemento de convicción de autos, cuyo texto o contenido se transcribe a continuación:

“en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Norte con sede en la zona de policial Nro 01, ubicada en la Urbanización J.A.P., fui comisionado por la digna superioridad de esta comisaría para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero EP01-P-2009-003305, de fecha 22 de Abril de 2009, emanada del Tribunal de Control Nro 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a practicarse en la siguiente dirección: SECTOR QUEBRADA SECA, CALLE SIN NUMERO, SIN PAVIMENTAR, VIVIENDA COSNTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO, COMPLETAMENTE FRISADAS REVESTIDAS CON PINTURA A BASE DE AGUA DE COLOR AZUL, CERCA PERIMETRAL DE MADERA CON ALAMBRE DE PUAS, CON ABUNDANTE VEGETACION, BARINAS A BARINAS , a los fines de recabar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MATERIALES Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA EL PROCESAMIENTO DE DICHAS SUSTANCIAS, ARMAS DE FUEGOS U OBJETOS DE CANJE PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, recibidas las instrucciones superiores y la orden de allanamiento procedí a conformar una comisión policial integrada por los funcionarios: DTGDOS (PEB) GLOZEIVI RAMÍREZ, B.G., H.Q. y LOS AGENTE (PEB) F.C., E.M., H.Z., todos destacados en la División de Investigaciones Penales (DIP) de la Comisaría Norte, para tal efecto se procedió a ubicar a dos ciudadanos para que los mismo sirvan de testigos del procedimiento, los mismo fueron ubicado en la Unidad P-139, conducida por el Dtgdo S.P. al mando del C/2do N.Q., ubicando a uno de ellos en la parada del Terminal y el otro cerca de Prosein barrio san José, luego de ser trasladado hasta esta comisaría en donde se les indico que contábamos con la referida orden de allanamiento siendo estos identificados como: NORTE 1 y NORTE 2, procedimos a trasladarnos en la Unidad P-139 en compañía del testigos hasta la dirección antes indicada, llegando a las 05:30 horas de la mañana, donde se procedió a tocar la puerta del inmueble e identificándonos como funcionarios policiales en voz alta y en reiteradas oportunidades, no recibiendo respuesta alguna, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica amparados en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ingresando por la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, posteriormente ingresando a los testigos, observando que en el interior del inmueble se encontraba tres persona del sexo masculino, a quienes se le hizo saber que contábamos con una orden de allanamiento a efectuarse en el inmueble, siendo leída por el Dtgdo (PEB) H.Q. en voz alta y haciéndole entrega de una copia de la misma tal como lo establece el articulo 212 (Ejusdem), se procedió a identificar a los referidos ciudadanos quienes manifestaron ser propietario del inmueble, mediante la presentación de su cedula de identidad: PENSÓ R.V.Y., venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.113.705, Estado Civil Soltero, natural de coro estado Falcón, nacido en fecha 05-01-1995, grado de instrucción segundo año, profesión estudiante, quien al momento vestía un short de color azul; PENSÓ R.R.A., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.406.260, Estado Civil Soltero, natural de coro estado Falcón, nacido en fecha 28-12-1990, profesión estudiante, quien al momento vestía un short de color amarillo, azul y rojo; Q.R.J.C., de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.329.794, Estado Civil Soltero, natural de Sabaneta de Barinas, nacido en fecha 14-03-1987, grado de instrucción quinto año, profesión obrero, quien al momento vestía un short de color marrón; a los ciudadanos propietarios del inmueble se le hizo la interrogante de que si contaba con el servicio de un abogado o de una persona de su confianza para que la asistiera, donde manifestó no tenerla, una vez que se encontraban presente los dos testigos, los dueño del inmueble y los funcionarios, se dio inicio a la revisión del inmueble a las 05:45 horas de la mañana, iniciando por la primera habitación que finge como dormitorio, siendo designados para le revisión a los Agtes Cuauro Francisco y E.M., donde en presencia de los dos testigos y los habitantes del inmueble no se encontró ningún elemento de interés criminalisticos especificado en la orden de igual manera se reviso el baño que se encontraba dentro de la habitación donde no se encontró nada, luego se reviso la segunda habitación que finge como dormitorio donde el agte E.M. encontró dentro de una caja de cartón DOS (02) CAMISAS MANGA LARGA DE COLOR VERDE CAMUFLAJEADA SIMILAR AL UNIFORME DEL EJERCITO NACIONAL, luego se reviso la tercera habitación que finge como dormitorio donde el Agte Cuauro Francisco encontró debajo del colchón de la cama la cantidad DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN UNOS DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COCER DE COLOR NEGRO, CONSISTENTE EN UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, LO CUAL EXPIDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA; TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL DE ALUMINIO, CONSISTENTE EN UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR OCRE, LO CUAL EXPIDE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, de igual manera encontró en una peinadora dentro de la primera gaveta la cantidad de trescientos Bolívares fuerte en billetes de diferentes dominaciones, la cual fueron retenido por presumir que es producto de la venta de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, de igual manera se hace constar que en dicha habitación se encontraba el adolescente durmiendo para el momento en que ingreso la comisión policial al inmueble, luego se reviso la cocina donde el Agte E.M. encontró encima de una nevera de color blanco UN (01) PESO DE COLOR VERDE MARCA CARRY, CON LA CAPACIDAD DE 5 ½ KILOGRAMOS; luego se reviso la sala donde no se encontró ningún elemento de interés criminalistico especificado en la orden de allanamiento; luego se reviso los baños y los alrededores del inmueble no encontrando ningún elemento de interés criminalistico especificado en la orden. Culminada la revisión a las 07:00 horas de la mañana, se le indico a los ciudadanos mayores y al adolescente habitantes del inmueble, que se encontraba aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 557 de la LOPNA, leyéndoles sus derechos amparado en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 654 de la LOPNA en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela e informándole que quedaría a disposición de la Fiscalía Décimo Cuarta y Octava del Ministerio Publico, por encontrarse incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual manera el inmueble se dejan a cargo de la ciudadana Y.d.C.R., de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad personal 11.194.317 , quien se presente luego de culminada la revisión del inmueble, posteriormente se procedió a levantar el acta de allanamiento siendo leída firmada por los testigos, los funcionarios policiales, los habitantes del inmueble y la persona que quedo a cargo de la vivienda, dejando constancia de haberse realizado la fijación fotográfica de la evidencias en el lugar donde fueron halladas, retirándonos del sitio, siendo trasladados los ciudadanos y el adolescente aprehendidos en la unidad P-139, así como los dos testigos y las evidencias colectadas hasta esta comisaría. Seguidamente se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 113 Código Orgánico Procesal Penal informándole al Abg. N.I. Fiscal auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público; y la Abog. C.M.L. Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quienes ordenaron que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso, para ser remitidas a esa representaciones fiscal, siendo trasladados los ciudadanos mayores de edad aprehendido a la comandancia general de la policía del estado Barinas y el adolescente quedo recluido en el comando norte de la policía del estado Barinas. Es todo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados R.A.P.R. y J.C.Q.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral quinto de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del p.A..

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral quinto de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión a los imputados de la presente causa oculta en una residencia en la cual se ejecuta una Orden de Allanamiento librada por un tribunal de control, por cuanto en la misma se presumía la existencia de éste tipo de sustancias ilícitas, de allí la agravante del artículo 46.5 de la ley especial al haberse verificado la comisión del hecho delictual en el hogar doméstico, por lo cual se adecua la acción descrita en los presupuestos establecidos en la norma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados R.A.P.R. y J.C.Q.R., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral quinto de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados R.A.P.R. y J.C.Q.R. fueron aprehendidos por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas en cantidad que excede de la simple posesión a los imputados de la presente causa oculta en una residencia en la cual se ejecuta una Orden de Allanamiento librada por un tribunal de control, por cuanto en la misma se presumía la existencia de éste tipo de sustancias ilícitas, de allí la agravante del artículo 46.5 de la ley especial al haberse verificado la comisión del hecho delictual en el hogar doméstico, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable a los ciudadanos R.A.P.R. y J.C.Q.R. por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados R.A.P.R. y J.C.Q.R. en el delito precalificado, el cual prevé una pena de (06) a ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Tráfico en modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, máxime al considerar la agravante del artículo 46.5 de la ley especial, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.A.P.R. y J.C.Q.R. fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. Orden de Allanamiento, f. 16, en la cual se autoriza la entrada a la vivienda allanada por parte del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito, con la que se demuestra la legalidad de la actuación policial.

  2. Acta de Allanamiento manuscrita, f. 18 al 22, levantada por los funcionarios actuantes y suscrita por los testigos e imputados en la residencia allanada donde dan cuenta del hallazgo de la sustancia ilícita describiendo los sitios en los que se consigue la misma, su presentación y demás objetos involucrados en el hecho delictual, cumpliendo con los presupuestos del artículo 212 del COPP.

  3. Acta Policial, de fecha 25/04/09, que obra al folio 23, en la cual se da cuenta del procedimiento realizado donde los ciudadanos son aprehendidos al ser hallada la sustancia ilícita en su residencia.

  4. Acta de los derechos del imputado, de fecha 25/04/09, que obra a los folios 27 y 28, que dan cuanta del cumplimiento de tal formalidad.

  5. Acta de entrevista, f. 25, realizada al testigo denominado Norte 1, (por protección al testigo identificación a reserva del Ministerio Público), quien acredita su participación en el allanamiento y el hallazgo de la sustancia ilícita así como la detención de los imputados.

  6. Acta de entrevista, f. 26, realizada al testigo denominado Norte 2, (por protección al testigo identificación a reserva del Ministerio Público), quien acredita su participación en el allanamiento y el hallazgo de la sustancia ilícita así como la detención de los imputados.

  7. Acta de Retención de presunta sustancia ilícita, f. 29, en la cual se describe la presentación de la sustancia incautada y su cantidad.

  8. Acta de Retención de Objeto, f. 30, en la cual se describe que en la misma residencia se hizo el hallazgo de una balanza y sus características.

    I. Acta de Retención de dinero, f. 31 en la cual se acredita la cantidad de dinero hallada en el allanamiento.

  9. Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de la misma fecha donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 10.4 gramos de presunta cocaína y 2.2 gramos de presunta cocaína.

  10. Acta de Inspección Técnica, f. 33, en la cual se describe la vivienda allanada con lo que se acredita la agravante imputada.

    L. Impresiones Fotográficas, al folio 39, 40 y 41 en la cual se muestran las sustancias incautadas.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos R.A.P.R. y J.C.Q.R., por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) a ocho (08) años en su limite máximo en su limite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral quinto de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de los Imputados R.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.406.260 quedó identificado como, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-12-1990, natural de Coro Estado Falcón, de ocupación estudiante, hija de Yannira Ramírez (v) y R.P. (v), residenciado Sector Quebrada Seca, Callejón la Catalina, Casa sin numero de color azul, al lado de la construcción de la escuela y J.C.Q.R. quien NO PORTA CEDULA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.629.794, de 23 años de edad, nacida en fecha 14-03-1987, natural del Barinas Estado Barinas, de Estado Civil Soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de D.R. (v) y M.A.Q. (v), residenciado Sector Quebrada Seca, Callejón la Catalina, Casa sin numero de color azul, al lado de la construcción de la escuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos R.A.P.R. y J.C.Q.R., ya identificados. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 373 y 372 ibidem. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda una vez transcurrido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitada por la Defensa. Se deja constancia que de una revisión del Sistema los Imputados no presentan otra causa. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 06

LA SECRETARIA

ABG. VARYNÁ MENDOZA

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