Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008223

ASUNTO : EP01-P-2009-8163

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González

SECRETARIO: Abg. L.M.V.

FISCAL 4º y 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Arlo Urquiola y Abg. M.C.M..

DEFENSA PUBLICA : Abg. Omalvis Novoa

ACUSADO: R.D.P.H.

CAPITULO II

DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal 4º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en las causas penales acumuladas, seguida en contra de el acusado: R.D.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.514.039, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1982, natural de Barinas, ocupación chofer, residenciado en la urbanización Andrés bello diagonal a la F.R., Barinas, en relación a la Causa EP01-P-2009-008223, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano J.C.R.B.. De seguida de conformidad con lo previsto en el art. 73 del COPP la presente causa fue acumulada con la Causa Nº EP01-P-2009-8163 que se le sigue al mismo acusado R.D.P. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. M.C.M., para que fundamente sus alegatos, en este estado la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra del acusado ciudadano R.D.P.H., plenamente identificados en autos; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ratifica los hechos contentivos en la acusación, así como los medios de pruebas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública representada por el Abg. Omalvis Novoa, quien manifestó: Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del COPP, en su ultima reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal debida y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, es todo.

Acto seguido, la ciudadana Juez procede a explicarle al acusado R.D.P.H., plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, así mismo le comunica el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: “Admito los hechos que se me acusan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley.”

Seguidamente, la Jueza prescinde de la etapa de recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP…”

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación presentada por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En relación con la Causa Nº EP01-P-2009-008223:

Que en fecha 22 de septiembre del 2009 siendo las 9:40 de la mañana funcionarios adscritos al Comando Norte aprehenden al hoy acusado siendo las 01:45 de la tarde cuando recibieron llamado por radio sobre el reporte del robo de un vehículo automotor marca Nissan, modelo Sentra, color blanco, cuatro puertas, placa IAM-98U, el cual había sido robado en las inmediaciones del Barrio Bomba Lara por dos sujetos, logrando observar un vehículo con las mismas descripciones los cuales al ver la comisión policial emprendieron veloz huida en el vehículo hacia la parte baja de la ciudad, logrando posteriormente detener el vehículo a altura de la avenida A.C. con la entrada de Corocito, descendiendo los mismos del vehículo, realizándose la inspección personal a cada uno, siendo reconocidos por la víctima como los sujetos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo despojaron del vehículo.

En relación con la Causa Nº EP01-P-2009-008163:

En fecha 19-09-2009, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Comando Motorizado, donde entre otras cosas consta un acta Policial signada con el Nro. 1442 de fecha 18.09.2009, por medio del cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario Agente (PEB) Araujo Franklin, quien manifestó que siendo las 10:00 horas de la noche, del día Viernes 18.09.2009, encontrándose de servicio de patrullaje por el Barrio Coromoto Callejón Nro. 03, en compañía del funcionario Agente (PEB) Briceño Angel, observaron a dos ciudadano en aptitud sospechosa al cual procedieron a darle la voz de alto, los cuales al observar la comisión policial optaron por evadir la misma regresándose por donde venían caminando, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, seguidamente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección personal al ciudadano quien se identificó como: R.D.P.H., el cual ocultaba dentro de sus prendas un Arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Marcas B.T. 380 Súper, R.M.A., Industria A.C. 380, con Cacha recubierta con un Material de Goma de Color Negro, el cual no portaba documentación de la misma, motivo por el cual fue retenida seguidamente procedieron a la revisión del segundo ciudadano a quien le fue retenida una porción de sustancia presuntamente de ilícita procedencia, resultando ser adolescente, seguidamente a través de sus documentos de identidad fueron revisados a través del sistema SIPOL donde no registraban en el mismo, seguidamente fueron les fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo plenamente identificados como: R.D.P.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.824.483. de 26 años de edad, profesión u oficio indefinida, no teniendo residencia fija y G.A.R., quien resultó ser Adolescente siendo trasladados a la sede del Comando, conjuntamente con las evidencias retenidas…

Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron:

En relación con la Causa Nº EP01-P-2009-008223:

En fecha 22 de septiembre del 2009 siendo las 9:40 de la mañana funcionarios adscritos al Comando Norte aprehenden al hoy acusado siendo las 01:45 de la tarde cuando recibieron llamado por radio sobre el reporte del robo de un vehículo automotor marca Nissan, modelo Sentra, color blanco, cuatro puertas, placa IAM-98U, el cual había sido robado en las inmediaciones del Barrio Bomba Lara por dos sujetos, logrando observar un vehículo con las mismas descripciones los cuales al ver la comisión policial emprendieron veloz huida en el vehículo hacia la parte baja de la ciudad, logrando posteriormente detener el vehículo a altura de la avenida A.C. con la entrada de Corocito, descendiendo los mismos del vehículo, realizándose la inspección personal a cada uno, siendo reconocidos por la víctima como los sujetos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo despojaron del vehículo.

En relación con la Causa Nº EP01-P-2009-008163:

En fecha 19-09-2009, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Comando Motorizado, donde entre otras cosas consta un acta Policial signada con el Nro. 1442 de fecha 18.09.2009, por medio del cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario Agente (PEB) Araujo Franklin, quien manifestó que siendo las 10:00 horas de la noche, del día Viernes 18.09.2009, encontrándose de servicio de patrullaje por el Barrio Coromoto Callejón Nro. 03, en compañía del funcionario Agente (PEB) Briceño Angel, observaron a dos ciudadano en aptitud sospechosa al cual procedieron a darle la voz de alto, los cuales al observar la comisión policial optaron por evadir la misma regresándose por donde venían caminando, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, seguidamente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección personal al ciudadano quien se identificó como: R.D.P.H., el cual ocultaba dentro de sus prendas un Arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Marcas B.T. 380 Súper, R.M.A., Industria A.C. 380, con Cacha recubierta con un Material de Goma de Color Negro, el cual no portaba documentación de la misma, motivo por el cual fue retenida seguidamente procedieron a la revisión del segundo ciudadano a quien le fue retenida una porción de sustancia presuntamente de ilícita procedencia, resultando ser adolescente, seguidamente a través de sus documentos de identidad fueron revisados a través del sistema SIPOL donde no registraban en el mismo, seguidamente fueron les fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo plenamente identificados como: R.D.P.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.824.483. de 26 años de edad, profesión u oficio indefinida, no teniendo residencia fija y G.A.R., quien resultó ser Adolescente siendo trasladados a la sede del Comando, conjuntamente con las evidencias retenidas…

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados: , aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal entre estas:

En relación con la Causa Nº EP01-P-2009-008223:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

  1. ) Declaraciones de los funcionarios R.R. y M.B. adscritos al Comando Motorizado de la Policía del estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado.

  2. ) Declaración del ciudadano J.c.R.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.340.056, residenciado en la Urbanización Negro primero, calle J.F.R., casa N° 3-15, Barinas, quien es la víctima en la presente causa.

  3. ) Declaración del funcionario J.L.V. y C.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó experticia de vehículo objeto del robo.

  4. ) Declaración de la funcionaria L.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó la experticia documentológica de los documento del vehículo objeto del robo.

    En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admite para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

  5. ) Experticia de vehículo N° 9700-068-948 de fecha 24 de Septiembre del 2009 la cual consta en el folio 55 de la presente causa.

  6. ) Experticia Documentológica N° 9700-068-1167-09 de fecha 25 de Septiembre del 2009, la cual consta en el folio 56 de la presente causa.

    Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de Robo Agravado de vehículo Automotor por cuanto en fecha 22 de Septiembre del 2009 en horas de mediodía aproximadamente la víctima fue abordada por dos sujetos con arma de fuego que bajo amenaza de muerte procedieron a despojarlo de su vehículo automotor marca Nissan, modelo Sentra, color blanco, cuatro puertas, placa IAM-98U, el cual fue recuperado en posesión de los mismos posteriormente por el procedimiento realizado por los funcionarios de la Comandancia de la Policía del estado.

    En relación con la Causa Nº EP01-P-2009-008163:

    PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    ACUSACIÓN FISCAL DE: R.D.P.H. (folios 32 al 35):

    TESTIFICALES:

  7. - Declaración del Experto: E.P.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fue el experto que realizó el Reconocimiento Técnico al arma de fuego incautada al imputado.

  8. - Declaración de los funcionarios: AGENTE (PEB) ARAUJO FRANKLIN Y AGENTE (PEB) BRICEÑO ÁNGEL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado de autos y efectuaron las primeras diligencias de investigación.

    DOCUMENTALES:

  9. - Informe Balístico N° 9700-068-782, de fecha: 08-10-2009 (f. 29).

    EVIDENCIAS FÍSICAS:

  10. - Un (01) Arma de Fuego.

  11. - Cuatro (04) Balas.

    Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y en consecuencia la culpabilidad y responsabilidad del acusado R.D.P.H.,

    .

    A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado R.D.P.H., aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad.

    De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano acusado: R.D.P.H., por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente; quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrados y la responsabilidad por el hoy acusado del modo indicado.

    Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

    CAPITULO V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado R.D.P.H., por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, razones por las cuales habiéndose admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, aunado a la admisión los hechos por los enjuiciados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

    CAPITULO VI

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado para el acusado R.D.P.H., por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    EL Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que establece una pena que oscila entre NUEVE (09) a diecisiete (17) años de PRESIDIO, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino mínimo conforme al articulo 74 numeral 4º del Código Penal, conforme a la finalidad de la reinserción social de la pena y por encontrarnos ante un concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el a artículo 87 ejusdem, se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los delitos demás delitos y del resultado de las dos terceras partes, y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, en tal sentido, quedando la pena y por cuanto la pena del delito excede de 8 en su limite máximo y existe violencia contra las personas, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, no pudiendo bajar del termino mínimo establecido en la penalidad del delito, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano R.D.P.H., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRESIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal, por cuanto no se le acusa a este último el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONDENA al ciudadano R.D.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.514.039, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1982, natural de Barinas, ocupación chofer, residenciado en la urbanización Andrés bello diagonal a la Escuela F.R., Barinas, Estado. Barinas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRESIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano J.C.R.B. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, mientras en Tribunal de ejecución que corresponda, decida lo conducente conforme a la Ley. TERCERO: se exonera de las costas al acusado de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diez (10) días del mes Enero de 2012.

    La Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

    Abg. Fanisabel G.M.

    La Secretaria

    Abg. Ana Duran

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