Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004966

ASUNTO : EK01-X-2009-000043

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

ALGUACILES: A.N.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.R.B.G., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.756 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-08-1968, de estado civil soltero, quien es hijo de C.G. (v) y M.B. (v), residenciado Caserío Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas.

DELITO: CONDUCCION ILICITA DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.

FISCAL: ABG. ARLO A.U., ABG. NAGIL CORDERO.

VICTIMA: I.A.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EK01-X-2009-000043, seguida al acusado A.R.B.G., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.756 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-08-1968, de estado civil soltero, quien es hijo de C.G. (v) y M.B. (v), residenciado Caserío Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas, a quien la fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de CONDUCCION ILICITA DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

El acusado A.R.B.G., solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ARLO A.U., quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 09-11-2006, siendo aproximadamente las 03:00 AM, encontrándose Funcionarios Policiales Adscrito a la Comandancia general de la Policía del Estado Barinas, en comisión de servicio en la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas: O.J.G., A.C. y R.D. y V.S.; realizando un procedimiento policial en el predio denominado la Soledad, ubicado en el Sector Curito Mapurital, Parroquia la L.d.M.O., Estado Barinas, observaron a los ahora imputados ciudadanos: D.A.B.B., A.R.B.G. y E.M.R.H., ya identificados, desplazándose a caballo, trayendo una res amarrada con un mecate y el ciudadano A.R.B., portaba igualmente un arma de fuego, tipo escopeta, Marca Winchester, por lo que procedieron a darle voz de alto y al dialogar con ellos sobre la procedencia del animal, esas personas no acreditaron la posesión sobre la misma, ni presentaron guías de movilización de propiedad de los animales. Igualmente de la investigación se determino que uno de los caballos, presento interrupción en la figura del hierro que lo determinar con precisión la figura del hierro a quien pertenece, no lográndose descifrar la misma. De igual forma el ciudadano que portaba el arma de fuego no presento la autorización de ley correspondiente. Por estos hechos, esos ciudadanos resultaron aprehendidos por la comisión policial”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de CONDUCCION ILICITA DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa publica Abg. C.R., quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado, impuesto del precepto constitucional, A.R.B.G., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.756 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-08-1968, de estado civil soltero, quien es hijo de C.G. (v) y M.B. (v), residenciado Caserío Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas, y manifestó: “No querer declarar”.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado A.R.B.G., Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, la cual fue admitida por los delitos de CONDUCCION ILICITA DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.

Se traslada al acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado A.R.B.G., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.756 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-08-1968, de estado civil soltero, quien es hijo de C.G. (v) y M.B. (v), residenciado Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado A.R.B.G., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron: “…En fecha 09-11-2006, siendo aproximadamente las 03:00 AM, encontrándose Funcionarios Policiales Adscrito a la Comandancia general de la Policía del Estado Barinas, en comisión de servicio en la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas: O.J.G., A.C. y R.D. y V.S.; realizando un procedimiento policial en el predio denominado la Soledad, ubicado en el Sector Curito Mapurital, Parroquia la L.d.M.O., Estado Barinas, observaron a los ahora imputados ciudadanos: D.A.B.B., A.R.B.G. y E.M.R.H., ya identificados, desplazándose a caballo, trayendo una res amarrada con un mecate y el ciudadano A.R.B., portaba igualmente un arma de fuego, tipo escopeta, Marca Winchester, por lo que procedieron a darle voz de alto y al dialogar con ellos sobre la procedencia del animal, esas personas no acreditaron la posesión sobre la misma, ni presentaron guías de movilización de propiedad de los animales. Igualmente de la investigación se determino que uno de los caballos, presento interrupción en la figura del hierro que lo determinar con precisión la figura del hierro a quien pertenece, no lográndose descifrar la misma. De igual forma el ciudadano que portaba el arma de fuego no presento la autorización de ley correspondiente. Por estos hechos, esos ciudadanos resultaron aprehendidos por la comisión policial”,

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de CONDUCCION ILICITA DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de I.A.C. y El Estado Venezolano.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:

1-. Testimonial del Ciudadano C.L., por ser el experto adscrito al CICPC, Sabaneta, que realizo las experticias, números, 9700-211-090 de fecha 10-11-06, referida al Arma de Fuego tipo Escopeta Winchester y el mecate de 7 metros de color marrón y el cual le fue incautado al hoy acusado.

2-. Testimonio De Los Funcionarios R.G.A. Y J.M.C., Adscrito al Destacamento 14 del Comando Regional N ° 1, por ser quienes hicieron la experticia al ganado.

4-. Testimonio de los funcionarios O.G., A.C.R.D. y V.S., Adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, estos funcionarios actuaron conjuntamente con el C.IC.P.C, SABANETA el día que fue aprehendido el acusado.

22-. Testimonio de la ciudadana I.R. siendo la misma victima del presente asunto puesto que es la propietaria de la res.

DOCUMENTALES:

1-. Reconocimiento Técnico N ° 9700-211-090; de fecha 10/11/2006; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA. Por cuanto de la misma se desprende la existencia y características de: 1.- Un arma de fuego de las comúnmente denominadas escopeta Marca Winchester, seriales 9962, calibre 16MM, la cual se haya conformada de ánima lisa, cacha de madera de color natural…en regulares condiciones de uso y conservación. Así como un Mecate elaborado en fibra naturales sintéticas de color marrón, constituidos por tres hilos cruzados, con una longitud de 7 metros de largo…” objetos que fueron incautados al hoy acusado al momento de la aprehensión, demostrado así la existencia del arma…y mecate con que traían amarrada la res….

13-. ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO REAL, de fecha 19-12-06, suscrita por los funcionarios, R.G.A. Y R.G.C., realizado sobre cuatro caballos y una mauta en el cual se describe las características de los hierros que presentaban dicho semovientes.

14-. Original y Copia de una solicitud de Hierro quemador a nombre de la ciudadana I.A.C.R., cuya ciudadana es dueña de la res incautada.

15-. Original y Copia Certificada de la guía de compraventa signada B2710897, de fecha 06-10-04, correspondiente a un caballo.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de CONDUCCION ILICITA DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales.

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado para el acusado A.R.B.G., es el delito de CONDUCCION ILICITA DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera el cual prevé una pena de Tres (03 ) a Cinco ( 05 ) años de prisión cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde Cuatro (04) de Prisión, tomando en cuenta el limite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por el Procedimiento de Admisión de Hechos , se rebaja la mitad, quedando la Pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, el cual prevé una pena de Tres (03 ) a Cinco ( 05 ) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde Cuatro (04) de Prisión, tomando en cuenta el limite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos , se rebaja la mitad, quedando la Pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que en definitiva el acusado deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por los delitos de CONDUCCION ILICITA DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de I.A.C. y el Estado Venezolano; tal como fue admitida por el Tribunal de Control competente. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado A.R.B.G., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.756 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-08-1968, de estado civil soltero, quien es hijo de C.G. (v) y M.B. (v), residenciado Caserío Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONDUCCION ILICITA DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de I.A.C. y el Estado Venezolano CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas.Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 12 numeral 2, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código Penal Venezolano.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, se ordena realizar traslado para el día 09-09-2010, para la Lectura de la Sentencia. Líbrese Boleta de Traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Siete (07) días del mes de Septiembre de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR