Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001027

ASUNTO : EP01-P-2010-001027

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL Nº 2: ABG. FANISABEL G.M.

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO : ABG. Arlo A.U..

SECRETARIA: ABG. A.D..

ACUSADOS: S.A.G.U. y G.A.J.G..

DEFENSORES: Abg. A.R. y Abg. E.M..

CAPITULO II

DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: S.A.G.U., y G.A.J.G., plenamente identificados en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el imputado G.A.J.G.).

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. A.R., quien solicito el derecho de palabra y expuso “ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente al Tribunal la separación de la causa que se le sigue a mi defendido S.A.G.U. en virtud de que por las dificultades de trasladar al acusado N.T. se ocasiona un retardo procesal en relación con mi defendido que se encuentra detenido desde el año 2010, aunado al hecho de que el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, es todo.

Seguidamente la Defensa Publica Abg. E.M. solicito el derecho de palabra y expuso “ciudadana Jueza en virtud de que mi defendido G.A.J.G. se encuentra en las mismas condiciones del coacusado S.A.G.U., y el mismo también me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos esta defensa técnica se adhiere al petitorio de la Defensora A.R. y solicita la separación de la causa de mi defendido en relación con el coacusado N.A.T., con la finalidad de que se realice la audiencia de juicio el día de hoy, es todo”.

En este estado la ciudadana jueza pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa publica y lo hace en los siguientes términos: si bien es cierto que uno de los principios generales en que se apoya la esencia garantista del sistema acusatorio es el principio de la unidad del proceso. previsto en el art. 73 del COPP, no es menos cierto que en muchos casos cuando existe pluralidad de acusados y los mismos por una u otra razón son objeto de traslados hacia otras cárceles generando así dificultades para su posterior traslado a las audiencias de juicio, se genera un retardo procesal que indubitablemente perjudica a los co-justiciables, es por esto que la misma norma adjetiva penal prevé la excepción a este principio general de la unidad del proceso, en su art. 74 donde se reflejan cuatro supuestos que hacen posible la aplicación de dicha excepción, ahora bien de un análisis de la causa se desprende que en fecha 21/11/11 se realizo la Audiencia de Prorroga prevista en el art. 244 del COPP solo en relación con los acusados S.A.G.U. y G.A.J.G. en virtud de que el acusado N.A.T. fue trasladado hasta la Cárcel de Lagunillas, Edo. Mérida, según orden emanada del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, no siendo posible su traslado hasta esta sala de juicio en dicha oportunidad, es decir que si dicha audiencia oral se hubiere tratado de la audiencia de juicio ordinaria la misma se tenia que diferir por no estar presentes las partes necesarias, luego en fecha 01/12/2011 se Difirió el Juicio Oral y Publico correspondiente al presente asunto penal pautado para dicha fecha, por inasistencia del mismo acusado, razón por la cual en aras de impartir justicia expedita sin dilaciones indebidas y por economía procesal este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 4º del art. 74 del COPP por lo que este Tribunal ordena la separación de la causa en relación con el acusado N.A.T., así se decide, abrase el correspondiente cuaderno separado.

Ahora bien una vez separadas las causas y verificada la presencia de las partes necesarias para la realización del acto, la Juez se dirige a las mismas y declara abierto el acto. Seguidamente la Jueza Unipersonal se dirige a los acusados y le explica el principio del Juez natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del COPP y los interroga en relación a si tienen alguna objeción en ser juzgados por este Tribunal a lo que los mismos manifestaron que no y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola para que fundamente sus alegatos, en este estado la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra de los acusados ciudadanos S.A.G.U., y G.A.J.G., plenamente identificados en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el imputado G.A.J.G.), por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándole de manera detallada, las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se les atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en una conducta típica calificada como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 174 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el imputado G.A.J.G.), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal con plena convicción podrá dictar una sentencia condenatoria. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública representada por el Abg. A.R., quien manifestó: ciudadana jueza de la narrativa de los hechos acusados por el ministerio publico se desprende que la acción del sujeto activo se encontraba dirigida única y exclusivamente a apoderarse del vehiculo y asegurar ese fin con este ataque a la libertad individual de la persona pero en ningún momento la acción antijurídica estuvo dirigida a privar de libertad a la persona por el solo hecho de hacerlo por lo que esta defensa solicita al Tribunal que se aplique el derecho y se subsuma el hecho en el tipo penal que corresponde en el caso concreto del Robo Agravado toda vez que se esta sancionado a mi defendido dos veces por el mismo hecho, es todo.

En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone “ ciudadana jueza esta representación fiscal observa que ciertamente existe un error material en la calificación jurídica del ministerio publico en haber tipificado el mismo hecho con dos tipos penales, siendo que el tipo penal previsto para el Robo Agravado de vehiculo subsume en la agravante señalada en el numeral 5º del art. 6º de la Ley especial la circunstancia de el ataque a la libertad individual como un medio de comisión para lograr el fin y jurisprudencialmente ya esta regulado que no puede coexistir la privación ilegitima de libertad con el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por lo que estaríamos sancionando dos veces una misma conducta, es todo”.

En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa publica en los siguientes términos : ciertamente de la narrativa de los hechos por parte de la fiscalia del ministerio publico se observa que el dolo del sujeto activo estuvo dirigido a asegurar la comisión del delito de robo de vehiculo aunado al hecho de que dicho delito es calificado como agravado por dicha circunstancia de ataque a la libertad individual de las personas es decir que la calificante de agravado subsume el supuesto de privación de libertad como medio de comisión para cometer el delito de robo de vehiculo y ciertamente si calificamos esta conducta como un delito autónomo estaríamos sancionado dicha conducta de manera doble una como circunstancia agravante del delito de Robo de Vehiculo y la otra como el delito autónomo de privación ilegitima de libertad, cuestión que ya se encuentra resuelta de manera reiterada por la jurisprudencia patria, por lo que en aras de la recta aplicación de la justicia es deber de los jueces encuadrar los hechos en el derecho razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa publica, así se decide.

En este estado la defensora Publica A.R. solicita el derecho de palabra y expuso “ Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su ultima reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal debida y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, es todo;

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. E.M. quien manifestó” ciudadana Jueza en conversación sostenida con mi patrocinado él mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que le acusa la Fiscalia del Ministerio Publico al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su ultima reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal debida y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, es todo

Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a explicarle a los acusados S.A.G.U. y G.A.J.G., plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, así mismo les comunica el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciéndole la advertencia de que tienen derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decidan hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, al concederles la palabra.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados quienes de S.A.G.U. y G.A.J.G., libres de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron cada uno por separado y en su orden: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Seguidamente, la Juez prescinde de la etapa de recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos…”

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación presentada por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

Se les atribuye a los ciudadanos: S.A.G.U., N.A.T. Y G.A.J.G., el hecho de que,

“…En esta misma fecha 15-02-2010, siendo las 01:20 horas de la madrugada, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector asignado, específicamente en el barrio El Cambio…cuando recibimos llamado de la centralista de guardia…donde nos informaba que por la Avenida 23 de Enero, con Avenida Guaicaipuro, específicamente frente a la Panadería La Floresta presuntamente se encontraba un vehículo Hyundai color gris, perteneciente a la Línea de Taxis Correcaminos, de placa IAI38E, y que allí se encontraba un ciudadano maniatado dentro de la maletera…procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada…al llegar al sitio observamos un vehículo con las características aportadas…que cruzaba hacia la avenida Guaicaipuro con rumbo a la parte baja de la ciudad, hacia la Avenida A.P. Jiménez…se originó una persecución…se dirigió hacia el Barrio 1º de Diciembre, ya estando en el referido barrio y donde termina una calle de asfaltado, cuarta etapa, posterior a un campo de fútbol en una zona de escasa luz eléctrica se detuvo el vehículo y dos sujetos se bajaron del mismo y sin mediar palabras nos hacen frente con dos armas de fuego, haciendo varias detonaciones, en contra de la comisión policial,…y uno de los que portaba arma de fuego se introdujo por la parte boscosa que se encuentra por el área del Aeropuerto de esta ciudad, resultando dos de ellos heridos producto al intercambio de disparos con la comisión policial, luego que cesa el intercambio de disparos nos acercamos al vehículo…y se observó que se encontraban dentro del mismo en la parte del asiento trasero, tres (03) personas una de sexo femenino y dos de sexo masculino y aproximadamente a tres metros del vehículo se encontraban los dos ciudadanos heridos que hicieron frente a la Comisión Policial…realizándoles una inspección de personas a los ciudadanos masculinos, encontrando en poder de uno de los heridos de nombre: J.G.G.A., un arma de fuego tipo escopeta recortada…así mismo se realizó una inspección al vehículo automotor logrando observar que en la parte de atrás específicamente en la maletera se encontraba un ciudadano, quien al observar la comisión policial nos informó que le prestó servicio a una pareja de ciudadanos, que lo abordaron frente al Seguro Social y le solicitaron el servicio hacia el Barrio Corralitos y ya estando en el referido barrio de pronto le pidieron que se estacionara y allí seis sujetos desconocidos con dos armas de fuego lo sometieron bajo amenazas de muerte pegándole por la cabeza y la espalda y lo introdujeron en la maletera amaniatándolo con cinta transparente (tirro), logrando soltarse y llamar al 171…uno de los detenidos heridos es adolescente…la persona de sexo femenino manifestó ser adolescente…TORRES NÉSTOR ANTONIO…S.A.G.U.…y recluido en el Hospital L.R. bajo observación médica y custodia policial…J.G.G.A.…quedaron detenidos…”

Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el imputado G.A.J.G.).

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el encontrándose fecha 15-02-2010, siendo las 01:20 horas de la madrugada, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector asignado, específicamente en el barrio El Cambio…cuando recibimos llamado de la centralista de guardia…donde nos informaba que por la Avenida 23 de Enero, con Avenida Guaicaipuro, específicamente frente a la Panadería La Floresta presuntamente se encontraba un vehículo Hyundai color gris, perteneciente a la Línea de Taxis Correcaminos, de placa IAI38E, y que allí se encontraba un ciudadano maniatado dentro de la maletera…procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada…al llegar al sitio observamos un vehículo con las características aportadas…que cruzaba hacia la avenida Guaicaipuro con rumbo a la parte baja de la ciudad, hacia la Avenida A.P. Jiménez…se originó una persecución…se dirigió hacia el Barrio 1º de Diciembre, ya estando en el referido barrio y donde termina una calle de asfaltado, cuarta etapa, posterior a un campo de fútbol en una zona de escasa luz eléctrica se detuvo el vehículo y dos sujetos se bajaron del mismo y sin mediar palabras nos hacen frente con dos armas de fuego, haciendo varias detonaciones, en contra de la comisión policial,…y uno de los que portaba arma de fuego se introdujo por la parte boscosa que se encuentra por el área del Aeropuerto de esta ciudad, resultando dos de ellos heridos producto al intercambio de disparos con la comisión policial, luego que cesa el intercambio de disparos nos acercamos al vehículo…y se observó que se encontraban dentro del mismo en la parte del asiento trasero, tres (03) personas una de sexo femenino y dos de sexo masculino y aproximadamente a tres metros del vehículo se encontraban los dos ciudadanos heridos que hicieron frente a la Comisión Policial…realizándoles una inspección de personas a los ciudadanos masculinos, encontrando en poder de uno de los heridos de nombre: J.G.G.A., un arma de fuego tipo escopeta recortada…así mismo se realizó una inspección al vehículo automotor logrando observar que en la parte de atrás específicamente en la maletera se encontraba un ciudadano, quien al observar la comisión policial nos informó que le prestó servicio a una pareja de ciudadanos, que lo abordaron frente al Seguro Social y le solicitaron el servicio hacia el Barrio Corralitos y ya estando en el referido barrio de pronto le pidieron que se estacionara y allí seis sujetos desconocidos con dos armas de fuego lo sometieron bajo amenazas de muerte pegándole por la cabeza y la espalda y lo introdujeron en la maletera amaniatándolo con cinta transparente (tirro), logrando soltarse y llamar al 171…uno de los detenidos heridos es adolescente…la persona de sexo femenino manifestó ser adolescente…TORRES NÉSTOR ANTONIO…S.A.G.U.…y recluido en el Hospital L.R. bajo observación médica y custodia policial…J.G.G.A.…quedaron detenidos…”

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados: , aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES:

TESTIFICALES:

  1. -Testimonial de los funcionarios policiales: Distinguidos H.P., H.R., A.R.V. y Agente J.P., adscritos a la Comisaría El Carmen de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; la cual es pertinente y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados de autos, la retención del vehículo, del arma de fuego y de los objetos; así como la inspección técnica al vehículo.

  2. - Testimonial del Ciudadano: J.G.R.O.; víctima de los hechos.

  3. - Testimonial de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: E.P., M.V., C.A. y R.L.; pertinente y necesaria por ser quienes practicaron el informe balístico Nº 9700-068-101, de fecha: 08-03-10, el informe pericial Nº 9700-068, de fecha: 27-02-2010 y experticia de vehículo Nº 9700-068-0194, de fecha: 23-02-2010, respectivamente.

    DOCUMENTALES:

  4. -Informe Balístico Nº 9700-068-101, de fecha: 08-03-2010. Folio 65 de la presente causa.

  5. - Experticia de Vehículo Nº 9700-068-0194, de fecha: 23-02-2010. Folio 63 de la presente causa.

  6. - Informe Pericial Nº 9700-068-, de fecha: 27-02-2010. Folio 64 de la presente causa.

    Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados S.A.G.U. y G.A.J.G..

    .

    A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados S.A.G.U. y G.A.J.G., aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad.

    De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos a los ciudadanos acusados: S.A.G.U. por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente y al ciudadano G.A.J.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, respectivamente; quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrados y la responsabilidad por los hoy acusados del modo indicado.

    Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

    CAPITULO V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado S.A.G.U. por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente y al ciudadano G.A.J.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, razones por las cuales habiéndose admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, aunado a la admisión los hechos por los enjuiciados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

    CAPITULO VI

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado para el acusado S.A.G.U. por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y para el acusado G.A.J.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

    EL Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que establece una pena que oscila entre NUEVE (09) a diecisiete (17) años de PRESIDIO, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena que oscila entre TRES (03) MESES a DOS (02) años de prisión, EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establece una pena que oscila entre UN (01) Año a TRES (03) años de prisión, y El Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece una pena que oscila entre CUATRO (04) Años a SEIS (06) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino mínimo conforme al articulo 74 numeral 4º del Código Penal, conforme a la finalidad de la reinserción social de la pena y por encontrarnos ante un concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el a artículo 87 ejusdem, se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los delitos demás delitos y del resultado de las dos terceras partes, y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, en tal sentido, quedando la pena y por cuanto la pena del delito excede de 8 en su limite máximo y existe violencia contra las personas, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, no pudiendo bajar del termino mínimo establecido en la penalidad del delito, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano G.A.J.G., en DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal. Así se decide, Y en cuanto al Acusado ciudadano S.A.G.U. la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal, por cuanto no se le acusa a este ultimo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos S.A.G.U., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente y al ciudadano G.A.J.G. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, respectivamente. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su debida oportunidad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. TERCERO: se exonera de las costas al acusado de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dieciséis (16) días del mes Enero de 2012.

    La Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

    Abg. Fanisabel G.M.

    La Secretaria

    Abg. A.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR