Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000200

ASUNTO : EP01-S-2003-000200

SENTENCIA DE CONDENA POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ ACTUANTE: ABG. D.I.R.C.

ACUSADO: R.A.P.P.

DELITO: ESTAFA

PARTE FISCAL: ABG. ARLO A.U.

DEFENSA: ABG. C.D.C.

VICTIMA: F.B.M.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. AZURIS RIVAS GOYOCHE

Con Vista a la audiencia oral fijada para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado R.A.P.P., dice ser venezolano, de 33 años de edad, nacido en Barinas en fecha 22-05-1969, hijo de V.P. (v) y R.P., residenciado en el barrio Corocito, calle 4 Las Amapolas, ente avenidas 3 y 4, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, este Tribunal pasa a resolver en v.d.I.D.A.R., conforme así lo dispone el articulo 40 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Observa:

En fecha 19 de Mayo del año 2004 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta causa Dr. Arlo A.U. presentó dentro del lapso de ley su escrito acusatorio desarrollándolo oralmente en esta audiencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a solicitar el enjuiciamiento del acusado a quien le imputo la comisión del delito de Estafa, previsto en el articulo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.R.C. . Acto seguido el Tribunal paso a examinar el escrito fiscal y verificando como cumplidos todos los requisitos exigidos en el articulo 326 eiusden, ADMITIÓ la acusación fiscal , de igual manera se informo al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como lo exige la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, el mismo manifestó su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con la victima para lo cual ofreció la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000) QUE CANCELARÍA EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES a partir del día 19-05-2004, es decir el compromiso adquirido lo haría efectivo ante este Tribunal para el día 19 de Junio del mismo año, en tal virtud la victima ciudadano A.R.C. accedió y manifestó aceptar el ofrecimiento en los términos indicados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Publico emitió opinión favorable sobre el asunto. Como requisito de procedibilidad el acusado R.A.P.P. debidamente asistido de su defensor de confianza Dr. C.D.C., manifestó “Admito los hechos y me comprometo a cancelar la cantidad ofrecida. “ Acto seguido el Tribunal, pasó a dictar las resoluciones necesarias, dentro de ellas se acordó suspender el proceso por el lapso de TRES (3) MESES.

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 5,de acuerdo con lo previsto en el articulo 41 eiusden, se constituyo en acto oral, con la presencia del Representante del Ministerio Público y de la victima así como de su abogado asistente, no así del acusado ni de su defensor, sin que para ello antecediera algún motivo que lo justificara a criterio de éste Tribunal, es decir, al acto no asistió el acusado sin causa justificada, por tal motivo el Representante del Ministerio Público solicito la revocatoria de la medida cautelar y que se procediera a dictar la sentencia condenatoria por el delito acusado ya que el acusado admitió losa hechos como requisito sine quanon para la procedencia del acuerdo reparatorio.

Ahora bien, la parte fiscal requiere se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, en virtud del incumplimiento por parte del acusado R.A.P.P., ya identificado, por el incumplimiento de la obligación y habiendo admitido el hecho en esa oportunidad y haciendo caso omiso al compromiso adquirido en esa fecha, es por lo que solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 41 ejusdem, se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo.

Con fundamento en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pasa a dictar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano R.A.P.P. ya identificado al inicio de esta sentencia, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

En este caso el Tribunal verificadas las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que en fecha 10 de Mayo de 2003, el ciudadano A.R.C.R. compra un vehículo placa X02-309, color rojo, serial de motor 3260767, por medio de unos ciudadanos quienes eran las personas comisionista para tramitar la venta del vehículo, la misma se procede por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, quedando una diferencia por cancelar, estos ciudadanos le presentaron al momento de la venta una certificación de registro de vehículo a nombre de J.G.B. y le dijeron que al momento de notariar los nuevos documentos de la venta no tenían ningún impedimento de traerlo para Barinas a firmar la transacción, el día 13-05-2002, introdujo la victima los papeles en notaria y le informo a R.P. que trajera al señor J.G.B., para firmar los papeles, no teniendo comunicación alguna con el, llama a W.M. Y este no resuelve nada, solo le cobra el dinero que faltaba por cancelar, al pasar unos días la victima va a transito terrestre y le informa que dicho vehículo esta solicitado porque había sido hurtado en Valencia, dicho imputados quedaron identificados como, R.A.P.P. y F.W.M.G..

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y que fueron practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y son las siguientes:

1) Denuncia de la victima A.R.C.R., victima objeto del delito de Estafa.

2)Declaración del ciudadano J.M.R., quien fue testigo del procedimiento utilizado por M.A. para vender el vehículo solicitado, la cual se valora como elemento de prueba que sirve para demostrar la responsabilidad del acusado en la estafa y la corporeidad material sobre la cual recayó el delito.

DOCUMENTALES:

1) Experticia del vehículo N° 534 de fecha 06-06-02, practicada por funcionarios del CICPC, la cual sirve para determinar la existencia del vehículo solicitado y recuperado.

2) Experticia de documento N° 72 de fecha 16-08-02, la cual sirve para evidenciar la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo, se valora como plena prueba por ser quien la realiza expertos para determinar la falsedad del documento y le merece fe a esta Juzgadora.

Elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el ciudadano R.A.P.P. ya identificado al inicio de esta sentencia, este Tribunal, encuentra que quedó evidenciada la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual establece :

Articulo 464: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.”

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 5 pasa a dictar sentencia condenatoria conforme así le ha sido solicitado en esta audiencia preliminar en v.d.i.d.a.r. por parte del acusado antes identificado, quien admitió los hechos ante este Tribunal.

P E N A LI D A D

El delito de Estafa prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es ocho (3) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal. Esta pena se disminuye, por aplicación facultativa o potestativa que el Legislador ha querido reservar al Juzgador para que de oficio, en caso de no demostrar el acusado una conducta predelictual, atenúe la sanción hasta llegar al límite inferior de la pena, lo cual significa que la misma es de UN AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte establece, el último aparte del artículo 40 ejusdem, que:” De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.” (subrayado propio). Por tal razón la pena que ha de cumplir el acusado R.A.P.P. es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, con todas las accesorias de ley.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

C O N D E N A al acusado R.A.P.P., dice ser venezolano, de 33 años de edad, nacido en Barinas en fecha 22-05-1969, hijo de V.P. (v) y R.P., residenciado en el barrio Corocito, calle 4 Las Amapolas, ente avenidas 3 y 4, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio del R.A.P.P., dice ser venezolano, de 33 años de edad, nacido en Barinas en fecha 22-05-1969, hijo de V.P. (v) y R.P., residenciado en el barrio Corocito, calle 4 Las Amapolas, ente avenidas 3 y 4, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, en perjuicio del ciudadano A.R.C.R.. El penado deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 19-05-2006. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico sobre la base del articulo 367 en su parte infine referente a la detención del condenado , la suscrita Juez considera que corresponde al Juez de Ejecución dentro de sus atribuciones legales tramitar todo lo concerniente a la libertad del penado, así también las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, razón por la cual este Tribunal se abstiene de ordenar la aprehensión del ciudadano R.A.P.P.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en audiencia oral, en el día de hoy diecinueve (19) de Mayo del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese al imputado y a su defensor.

La Juez de Control N° 5.

Abg. D.I.R.C.

La Secretaria

Abg. Azuris Rivas

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