Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000722

ASUNTO : EP01-P-2004-000722

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados O.J.S.L. y V.M.S.:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

O.J.S.L., Venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.061.114, de profesión o u oficio Funcionario Público (Policía Estadal), casado, natural de Caracas, Dependencia Federal, nacido el día 12-03-1977, quien es hijo de U.S.T. (V) y M.V.d.S. (V), residenciado en Sector las Palmas, Urbanización C.R.V.N., Bloque 12 Apartamento 01, planta Baja, Barinas, Estado Barinas.

V.M.S., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.050, comisionado de seguridad de la secretaria ejecutiva antigua DIRSOP, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-09-1981, quien es hijo de C.Y.S. (v) y V.Z. (F), residenciado la urbanización Don Samuel, Casa N° 4, sector 04, frente a la cancha de Don Samuel, Barinas, Estado Barinas.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 2:00 pm., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo La Caramuca dejan constancia que recibieron una llamada vía radio del servicio de emergencia 171 informándoles sobre un presunto secuestro el cual venía en dirección P.e. un vehículo Marca Ford, Tipo Fortaleza, Color Verde, saliendo de comisión en un vehículo particular y específicamente en el Sector La Caramuca, frente al agua Hidropotable Varyná, pudieron observar el vehículo que presentaba las características descritas anteriormente y al mismo tiempo observaron un vehículo pequeño de color verde que se encontraba cerca del lugar y que emprendió veloz huída dándose a la fuga y en vista de la situación le efectuaron dos disparos preventivos, al aire, con el objeto de evitar la fuga pero los ocupantes de éste hicieron caso omiso, luego procedieron a apersonarse hasta el lugar antes indicado observando a un sujeto que en forma sospechosa se encontraba al lado de la camioneta, procediendo a darle la voz de alto e indicarle que se tirara al suelo, notificándosele que se le iba a hacer una inspección corporal y fue cuando manifestó ser funcionario de la policía y que portaba arma de fuego, reteniéndosele la misma y quedando identificado como O.J.S.L., hablando posteriormente con el ciudadano O.A.S., quien les manifestó que el sujeto retenido junto con dos sujetos mas, le estaba exigiendo dinero, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano en calidad de detenido hasta el Comando conjuntamente con la víctima. Posteriormente el Cabo Segundo H.E.T., deja constancia que el 01-10-04 siendo las 6:00 pm, se presentó el sub inspector de la policía poniendo a disposición de ese despacho a los funcionarios V.M.S. y R.O.T.O., quienes tenían vinculación con los hechos expuestos.

DE LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA

En razón de que la presente causa se sigue en contra de los ciudadanos O.J.S.L., V.M.S. y R.O.T.O., pero que sobre éste último esta vigente Orden de Aprehensión que aún no ha sido ejecutada, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar la separación de la causa en lo que respecta al ciudadano R.O.T.O., para de ésta manera pasar a realizar la Audiencia Preliminar en cuanto a los dos restantes ciudadanos en aras de salvaguardar la celeridad procesal y su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado constitucionalmente. En consecuencia realícese el correspondiente Cuaderno separado dejando en este Despacho copia certificada de las actuaciones. Así se decide.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal (aplicable para el momento), en perjuicio del ciudadano O.A.S., este Tribunal la acuerda por cuanto de las actas procesales se desprende que es ésta la figura jurídica aplicable al caso narrado. Así se decide.-

EN CUANTO A LAS EXCEPCIÓN OPUESTA Y LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR LA DEFENSA

Dada la Excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente, el Tribunal pasa a resolver acerca de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las consideraciones siguientes: manifiesta la defensa que existe tal excepción por cuanto la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal y por cuanto no existen suficientes elementos que determine la participación de sus defendidos en los hechos acusados, considera quien decide que más que una excepción se está en presencia del fondo de la causa que no es otra cosa que el establecimiento y probanza de la responsabilidad penal, lo cual constituye el objeto del juicio oral y público; ya que en estricto derecho los hechos narrados efectivamente constituyen un delito, lo importante será determinar si los autores del mismo son o no los acusados, lo cual puede lograrse exclusivamente en la evacuación de las probanzas que se realiza en el Juicio Oral y Público, en el cual las partes tienen la oportunidad de controvertir las pruebas, en consecuencia se declara sin lugar la excepción alegada. Así se decide. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir acerca de la ampliación del régimen de presentaciones de los acusados, se acuerda la misma considerando que hasta la presente han venido cumpliendo con ésta, debiendo presentarse a partir de la presente cada treinta (30) días. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

  1. ) Declaración de Los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control Fijo La Caramuca, ciudadanos:

    1. Alastahid Uzcátegui Superlano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.562.808.

    2. H.E.T.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.185.065.

    3. Rammy C.R.N.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.126.

  2. ) Declaración de la víctima ciudadano O.A.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.255.071, residenciado en la Avenida 03, con calle 20, ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas.

  3. ) Declaración del ciudadano N.M.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.268.763, residenciado en la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, sector la caramuca, diagonal a Hidropotable Varyná, casa N° 763, Parroquia M.P.F., Municipio Barinas, Estado Barinas.

  4. ) Declaración del ciudadano R.D.C.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.713.899, residenciado en la Av. Industrial, Sector El Pozón, calle Los Apamates, N° 86, Barinas.

  5. ) Declaración de la ciudadana F.O.G.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.590.852 residenciada en la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, sector la caramuca, diagonal a Hidropotable Varyná, casa N° 763, Parroquia M.P.F., Municipio Barinas, Estado Barinas.

  6. ) Declaración de la ciudadana I.d.V.G.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.984.028, residenciada en la Urbanización Don Samuel, vereda 06, casa N° 02, Barinas.

  7. ) Declaración del ciudadano I.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.932.985, adscrito a las fuerzas armadas policiales del estado Barinas.

  8. ) Declaración del funcionario H.E., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.185.065, adscrito a la Guardia Nacional punto de Control fijo La Caramuca.

    En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal acepta para que sean incorporadas al juicio por su lectura y ratificadas por sus firmantes las siguientes:

    1) Experticia N° 712, de fecha 07-10-04 practicada al vehículo suscrita por los funcionarios A.S. y J.G.M., la cual obra agregada al folio 98 de la causa.

    2) Informe Balístico N° 309, de fecha 18-10-04, suscrito por el experto Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual obra agregado al folio 99 de la causa.

    En cuanto a las promovidas documentales identificadas con los números NOVENO y DÉCIMO, del escrito acusatorio, el Tribunal no las admite por cuanto no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  9. ) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa contenidas en su escrito que obra agregado al folio del 125 al 127 de la causa, el Tribunal NO las admite, en primer término porque fueron promovidas de manera extemporánea y en segundo término por cuanto las mismas no fueron suscritas por ninguna persona. Así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados O.J.S.L., Venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.061.114, de profesión o u oficio Funcionario Público (Policía Estadal), casado, natural de Caracas, Dependencia Federal, nacido el día 12-03-1977, quien es hijo de U.S.T. (V) y M.V.d.S. (V), residenciado en Sector las Palmas, Urbanización C.R.V.N., Bloque 12 Apartamento 01, planta Baja, Barinas, Estado Barinas y V.M.S., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.050, comisionado de seguridad de la secretaria ejecutiva antigua DIRSOP, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-09-1981, quien es hijo de C.Y.S. (v) y V.Z. (F), residenciado la urbanización Don Samuel, Casa N° 4, sector 04, frente a la cancha de Don Samuel, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal (aplicable para el momento), en perjuicio del ciudadano O.A.S..

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Líbrese lo conducente.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

    ABG. M.C.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBEY GUERRERO

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