Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000071

ASUNTO : EP01-P-2005-000071

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.R.C.

SECRETARIO: ABG. H.R.

IMPUTADOS:J.E.V.P., A.P.P. Y A.R.M..

DELITO (S): DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO

PARTE FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA

PARTEDEFENSORA:ABG.CARMENRUMBOS, ABG.A.M.

Vistos los escritos presentados por la defensa Abogados C.R. y A.M., insertos a los folios 87, 103, donde solicitan por vía de revisión, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de sus defendidos J.E.V.P., A.P.P. Y A.R.M., a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO (MOTO), por cuanto a los mismos se les decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25-01-05, solicitan les sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, es decir fianza personal y para lo cual ofrecen Seis (6 fiadores) de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 25 de Enero de 2.005, les fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados J.E.V.P., A.P.P. Y A.R.M., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .-

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.

En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa solicitante, de los fiadores, ciudadanos C.R.V., O.C., E.Y.D.R., E.J.G.R., J.P.P.P. y J.A.R., todos y cada uno suficientemente identificados en el acta de fianza anexa a esta decisión, de acuerdo al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron ante este Tribunal y bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Que los imputados no saldrán del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal. 2°. - Presentarlos cada OCHO (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a partir de esta fecha ; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término señalado, la cantidad de cincuenta y cinco (55) unidades Tributarias por cada fiador, en caso de que se ordene la aprehensión de los imputados por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante, de la revisión en el Sistema Juris y de los recaudos presentados por los Abogados solicitantes se evidencia que los imputados tienen residencia fija en esta Jurisdicción del Estado Barinas; y de la revisión realizada los mismos no se encuentran solicitados o cursa causa pendiente por otro Tribunal de este Circuito Penal quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y los mismos están en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar de Caución Personal por medio de seis (6) fiadores, prevista en el artículo 258 eiusdem. Así se decide

En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de revisión de Medida, examinados como han sido los recaudos presentados por la defensa, lo que hace constituir garantía personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (FIANZA PERSONAL), con fundamento legal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abogados C.R. y A.M., a favor de los Imputados: J.E.V.P., A.P.P. Y A.R., de las características personales ut-supra indicadas, en el presente proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .- Se levanta acta de prestación de fianza que suscribirán los fiadores y el imputado quienes se obligan cumplir en los términos expresados en la presente decisión.

Quedan notificadas las partes en razón de haberse decidido en audiencia oral con la presencia de las mismas.

Dada Sellada y firmada, a los veintiún (04) días del mes de Marzo de 2005.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.

EL SECRETARIO

ABG. D.R.C..

ABG. H.R..

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