Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008219

ASUNTO : EP01-P-2005-008219

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. DEICY CACERES NAVAS.

SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL BRICEÑO

PUNTOS PREVIOS

EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 29/03/07, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, presidido por el Juez Profesional Abg. C.R.D.; y se inició el Juicio Oral en el presente asunto. En fechas 12/04/07, 25/04/07 y 09/05/07; se continúa la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del COPP. Que en fecha 09/05/07, se da por terminado el presente Juicio y de conformidad con el articulo 365 la Juez Unipersonal Abg. C.R., leyó solo en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Absuelve al ciudadano C.E.R.R.. Ahora bien, en fecha 05/06/07, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como Jueza Provisoria de este Tribunal, según Oficio N° CJ-07-1498. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando a juicio de esta Juzgadora, el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

EN CUANTO A LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN UNIPERSONAL

Este tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la Constitución del mismo en Tribunal Unipersonal; en este sentido el día del juicio oral y publico, el tribunal observo que nuevamente el presente asunto no estaba constituido con Escabinos; por tanto la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, por cuanto consta en actas que conforman la causa, insertas en los folios 138-139 que para la fecha 28/04/06, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se produjo el diferimiento por la ausencia de Escabinos, fijando nueva oportunidad para el día 07/06/06, en la que de igual manera de produjo el diferimiento por la ausencia de Escabinos, y posteriormente se fijo la realización del mismo para el día 22/06/06; en la que de igual manera de produjo el diferimiento por la ausencia de Escabinos, y posteriormente se fijo la realización del mismo para el día 28/07/06; en la que de igual manera de produjo el diferimiento por la ausencia de Escabinos, y posteriormente se fijo la realización del mismo para el día 07/09/06; en la que de igual manera de produjo el diferimiento por Receso Judicial, y posteriormente se fijo la realización del mismo para el día 09/11/06; en la que de igual manera de produjo el diferimiento por Reposo Medico del Abg. P.G.; y posteriormente se fijo la realización del mismo para el día 24/01/2007; en la que de igual manera de produjo el diferimiento por Continuación de Juicio, y posteriormente se fijo la realización del mismo para el día 23/02/2007; en la que de igual manera de produjo el diferimiento por Continuación de Juicio, y posteriormente se fijo la realización del mismo para el día de hoy 29/03/2007; fecha en la que de igual forma se constato la ausencia de la participación ciudadana (Escabinos). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado C.E.R.R., quien previa imposición del precepto constitucional se le preguntó que si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Juez, a lo que respondió “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera que es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y se declaró constituido como Tribunal Unipersonal. Así se decide.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Arlo A.U., en representación del Ministerio Público.

ACUSADO: C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.193.040, natural de Rondonero Municipio C.P. delE.B., grado de instrucción: Primer Grado de Primaria, nacido en Barinas, en fecha 21/02/77, Ocupación Obrero Agricultor, hijo de M.E.R. (V) y de padre J.B.R. (V), residenciado, en el Caserío la Yuca, Granja Agua del Rió, frente al Balneario la Yuca, diagonal a la Granja del Comisario P.B.E.B..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. S.M..

VICTIMA: S.R.R. (Occiso).

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal en Unipersonal en Funciones De Juicio N° 02; integrado por la Juez Abg. C.R.D.; se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2007, con Tres continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día Nueve (09) de Mayo del año 2007. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye al ciudadano C.E.R.R., de que Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, En fecha 30-10-05, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, presentan legajo de actuaciones, poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano: RIVAS ROJAS C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V- 19.193.040, con residencia en el caserío la Yuca, Granja Agua del Río, frente al Balneario la Yuca, Barinas, Estado Barinas; ya que del legajo de actuaciones referido, se desprende que: En fecha 30-10-05, el funcionario del Órgano de Investigación Penal (CICPC), R.V., se encontraba en labores de servicio en el referido organismo, recibió llamado telefónica de parte del Dtgdo. MORA FIDEL, informando que en el Caserío La Yuca Parroquia el Socorro, sector Barrio Oscuro, callejón principal, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano; por lo que se trasladó en compañía del funcionario R.C., al sitio del hecho, donde fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado al mando de la funcionaria Distinguido. N.G., entrevistándose con la ciudadana RIVAS ROJAS M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.403.861, quien manifestó ser hermana del hoy occiso, y que respondiera al nombre de S.R., informando que el mismo se encontraba en su residencia, allí se presentó su hermano C.E.R., con quien tuvo una discusión ya que ambos tenían problemas personales desde hace tiempo, se fueron a los golpes donde el ciudadano C.E.R. sacó un arma blanca de la pretina de su pantalón y le propinó varias puñaladas en contra de la humanidad del occiso, ocasionándole múltiples heridas abiertas en diferentes partes del cuerpo, el cual le ocasionó la muerte…”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano S.L.R.R. (Occiso). Finalmente la representante fiscal solicita en virtud que existen fundados elementos en el presente asunto una sentencia Condenatoria. Argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo…”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. S.M. quien “expone los alegatos de la defensa, rechazando, negando y contradiciendo lo explanado en la acusación fiscal, quien explanó la base de su defensa manifestando entre otras cosas: “…la defensa disiente de la forma como sucedieron los hechos por cuanto mi defendido actuó fue en legitima defensa por cuanto su hermano tenia trastornos mentales y para su defensa tuvo que hacer uso de un cuchillo y su hermano era muy agresivo muy violenta y para repeler dicha acción se probara durante el debate. Es todo”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.193.040, natural de Rondonero Municipio C.P. delE.B., grado de instrucción: Primer Grado de Primaria, nacido en Barinas, en fecha 21/02/77, Ocupación Obrero Agricultor, hijo de M.E.R. (V) y de padre J.B.R. (V), residenciado, en el Caserío la Yuca, Granja Agua del Rió, frente al Balneario la Yuca, diagonal a la Granja del Comisario P.B.E.B.; dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, y manifestó el mismo: “ese día era un día domingo porque había llegado a la casa de mi madre y allí estaba mío hermano con una peinilla con que estaba discutiendo con mi hermana M.H.R.R., y entonces yo hable con el y le dije que dejara de discutir, y entonces el se me vino encima piso la peinilla en el suelo y me entro a golpes como yo no podía defenderme entramos a la lucha y caímos al suelo y el agarrándome por el cuello de la camisa a modo de asfixiándome y hay perdí yo el conocimiento cuando volví en si fue cuando el me había soltado del cuello de la camisa y hay agarre yo el cuchillo y me fui y me presente al comando. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico le pregunta al acusado y este respondió entre potras cosas como a la 11 AM, el llego primero a la casa de mi madre, el estaba discutiendo con mi hermana por una perolas, yo intervine en la discusión y el se me vino encima, el puso en el suelo la peinilla y se me vino a golpes y nos fuimos a la lucha y caímos al suelo. No recuerdo del cuchillo, no recuerdo haberlo lesionado. Cuando volví en si lo vi en el suelo no lo vi sangrando, no vi un charco de sangre y agarre y me fui a la policía, a mi no me detuvo nadie. Seguidamente la defensa publica interroga la acusado y entre otras cosas el manifestó que mi hermano era muy agresivo y yo le temía a la vida de mis padres y juraba matar a su esposa y a mi me dijo que me iba a matar y yo le huía y jamás intente causarle daño pero era mi vida o la de el. El había agredido a otras personas y habían denuncias y nadie nos hacia caso, en el momento de la lucha no se que hicieron mi mama ni mi hermana el decía que estaba enfermo pero yo lo veía bien era que el se drogaba y una vez me agarro y me llevo alzado hasta el caserío y ahí me soltó, y el tenia un tratamiento psiquiátrico pero no se comprobó si de verdad era loco. Mi hermana grito y el soltó la peinilla, el me tenia asfixiado y yo estaba en el suelo, el era mas fuerte que yo y mas alto y ahorita por el tratamiento que tengo es que engordado, el cuando se enfurecía a el entre ocho policías no lo metían a una patrulla, el tenia mucha fuerza. Yo no me acuerdo cuando agredí a mi hermano y tenia demasiados golpes. Es todo. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, entre ellas las siguientes:

Declaración del Testigo Rojas M.E., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó ser la madre del imputado y madre de la victima el hoy Occiso; y se identifica con Cédula de Identidad N° 2.496.909, venezolana, mayor de edad, de Oficios del hogar; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas que lo que sucedió fue que llego el muchacho (occiso) con un machete y yo le hable que no fuera a matar al hermano y el agarro el machete y se le fue encima al hermano y lo estaba ahorcando en el suelo, el hace mucho lo tenia sentenciado y decía que donde lo veía lo iba a matar, nadie nos quiso ayudar, que el había tenido pleito con la hermana y agarro una silla y intento tirarsela a la hermana y que ella trato de interceder, eso fue el día antes, yo Salí a buscar ayuda y no supe mas nada porque perdí el conocimiento, y yo se que el (occiso) lo tenia en el suelo y luego perdí el control y no supe mas, el (occiso) lo tenia sentenciado que lo iba a matar. El estuvo en el hospital psiquiátrico en dos oportunidades, tanto en Barinas, como en San Cristóbal. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas la única que estaba era mi hija y saturnino estaba en la casa cuando llego el acusado, el occiso cargaba un machete pero el lo soltó y le brinco encima y yo corrí a buscar ayuda y después cuando me trajeron del hospital me dijeron que estaba muerto. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas el era muy rebelde el para todo era matar a la gente, esto me lo hizo el finado y señala el testigo una cicatriz en la cara y manifiesta que a su padre también le hizo otra herida, el tenia problemas mentales el era agresivo, el día de la pelea C.E. estaba debajo, el nunca ha sido agresivo (acusado).

Declaración del Funcionario R.R.L.A., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 12.011.720, venezolano, mayor de edad, de Oficios Oficial Adscrito a la Zona Policial N° 11 de la Comandancia de Policía del Estado Barinas; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta se presento el ciudadano manifestando que había matado a su hermano en el caserío la yuca, me traslade al sitio y al llegar me percate que estaba un cadáver en el piso tapado con una sabana blanca. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que eso fue como a la una de la tarde. El cadáver estaba en la puerta de la cocina. Me entreviste con la mama que estaba muy nerviosa y me manifestó que el occiso estaba ahorcando al acusado y este se defendió. El acusado se encontraba golpeado y estaba nervioso y presentaba unos rasguños a nivel del cuello, el entrego un arma blanca, y la misma presentaba manchas de color rojo como sangre. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta queda como a unos quince kilómetros. El acusado se presentó solo. Y llego caminando. El acusado nos manifestó que había sido el hecho como a las doce. El acusado estaba muy nervioso y cargaba un cuchillo y dijo vengo a entregarme porque mate a mi hermano. El manifestó que el hermano lo estaba golpeando. Yo me entreviste fue con la mama, una señora mayor. El finado tenia problemas lamentables, era una persona agresiva se la pasaba armando con un machete, y una vez andaba con una escopeta, y si no lo hubiera dicho el lo hubiera hecho otro, una vez fuimos doce y nos consto para someterlo, cada rato los familiares iba al comando a solicitar la colaboración para domarlo. Trancaba la cadena y el camionero que no le daba plata no lo dejaba pasar, era una persona muy complicada.

Declaración del Testigo Rivas Rojas M.H., quien no fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, porque manifestó tener ser hermana del Occiso y del acusado; y se identifica con Cédula de Identidad N° 12.403.861, venezolano, mayor de edad, de Oficios del hogar; quien de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que la Testigo manifiesta eso fue como de once a doce me encontraba yo en la casa de mi mama y estaba mi hermanó Leonardo y empezó a discutir conmigo y luego llego Carlos y empezaron a pelear y el se le fue con una peinilla y porque mi mama le dijo que no lo matara dejo la peinilla en el suelo y lo empezó a golpear por la cabeza, y lo estaba golpeando mucho cuando Carlos saco un cuchillo y lo corto, y por mas que yo le dije que no lo hiciera el no reaccionaba. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que la Testigo manifiesta que estaba Leonardo primero y luego llegó Carlos y empezaron a pelear, y Leonardo soltó la peinilla y yo observe cuando lo corte, y como el estaba abajo yo no pude saber cuantas puñaladas le dio, pero eran como cuatro. Yo pedí ayuda y nadie me ayudo, mi mama se fue a buscar ayuda. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que la Testigo manifiesta mi hermano Carlos no respondía aunque yo le gritaba que no lo hiciera. Mi hermano Leonardo padecía de problemas mentales. A mi mama y a mi papa los había agredido hacia tiempo, y Carlos lo había denunciado porque el lo había denunciado que lo iba a quemar con los niños, y Carlos tenia miedo, el estaba marcado solo por aquí por donde lo tenia ahorcado y por la cabeza porque el (Leonardo) le dio muchos golpes por la cabeza, yo me fui con mi mama porque ella se enfermó. Leonardo era muy corpulento, nadie se le enfrentaba por eso. El a veces estaba agresivo y a veces era pasivo. No se si mi hermano consumía drogas.

Declaración del Funcionario V.S.C.D.T., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, en su condición de Medico Anatomopatologo quien procede a leer Acta correspondiente a la Autopsia N° 9700143 de fecha 31-10-05, la cual le fue exhibida ratificando su contenido y firma inserta al folio 62 y vto de la presente causa realizada al hoy occiso ciudadano RIVAS ROJAS S.L.. Acto Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo fue interrogado por la defensa.

Declaración del Funcionario R.R.O.C., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, en su condición de Funcionario Policial adscrito a la comandancia de la policía del Estado Barinas. El ciudadano fiscal ejerce su derecho a interrogar al testigo. Yo manejaba la unidad. Pero yo no realice ninguna actuación. Se deja constancia que fue interrogado por la defensa.

Declaración del Funcionario Mora Aranda Fidel, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 14.932.373, venezolano, mayor de edad, de Oficios Agente Policial Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta es fue un domingo 30 de octubre a la 1 PM, yo me encontraba de servicio el acusado se presento a entregarse y entrego un arma blanca y el me manifestó que el se encontraba en el caserío la yuca y llego el hermano y trato de agredirlo con un arma blanca y lo agredió físicamente y el tuvo que defenderse y lo había asesinado, inmediatamente yo le retuve el arma e informe al superior y este ordeno una comisión que se trasladara al sitio y ellos corroboraron lo dicho por el acusado e inmediatamente procedimos a notificar al CICPC y retuvimos el arma le leímos los derechos y lo aprehendimos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta en la Zona Policial N° 11 en Barrancas, del sitio de los hechos a la Zona Policial hay como 15 Kms. El llego solo no vi que había mas personas afuera. El me manifestó que quería entregarse porque el había matado a su hermano, el estaba muy nervioso. Después el poco a poco me contó lo que había pasado, y me dijo que el como en defensa lo había herido en varias oportunidades, yo conocía al occiso de vista y por denuncias porque el ciudadano Saturnino siempre ocasionaba daños a personas o cosas. El occiso fue detenido en varias oportunidades en el lapso de tres años. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta el acusado me dijo que el occiso lo había agredido en el cuello y que le había dado unos golpes, y presentaba cierto rastro en el cuello. Yo no estuve presente en el momento de la detención, los compañeros me manifestaron que entre diez policías y no lo lograban someter. Me habían manifestado que el tenia problemas mentales y cuando lo detuvimos a el lo soltaron por que el tenia problemas mentales y las personas de la comunidad se quejaron el porque lo habían soltado. En cuanto al hecho yo nunca realice entrevistas a nadie.

Seguidamente y previo que este Tribunal ordeno la comparecencia con la fuerza publica de los ciudadanos I.R., V.R. y R.C., P.J.L.,E.S.P., N.G. y I.P.N.; y los mismos no comparecieron se prescinde de sus testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP.

Seguidamente se incorporan por su lectura de conformidad con el artículo 358 del COPP, las documentales consistentes en:

Inspección Técnica N° 2337, de fecha 30/10/2005; suscrita por los funcionarios V.R. y R.C.; insertos en el folio 05.

Inspección Técnica N° 2338, de fecha 30/10/2005; suscrita por los funcionarios V.R. y R.C.; insertos en el folio 06.

Experticia Hematológica N° 9700-068-269-05, de fecha 21/11/2005; suscrita por el experto P.D., adscrito al CICPC, Barinas.

Experticia Hematológica N° 9700-068- 271-05, de fecha 21/11/2005; suscrita por el experto P.D., adscrito al CICPC, Barinas.

Experticia Hematológica N° 9700-068- 273-05, de fecha 21/11/2005; suscrita por el experto P.D., adscrito al CICPC, Barinas.

Protocolo de Autopsia N° 9700-143, de fecha 31/10/2005; suscrito por la experto forense Dra. V.T., adscrita al CICPC Barinas.

Escrito en el que consta la actitud agresiva del ciudadano S.R.R.; suscrito por la comunidad.

Informe Medico Legal N° 9700-143-3552, de fecha 02/11/2005; suscrita por el Medico Forense I.R.; folio 50.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público Abg. Arlo A.U.; quien se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todos los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. El fiscal manifiesta entre otras cosas: “En primer lugar que la muerte fue debidamente demostrada cuando el experto manifestó que de las varias heridas tres eran mortales. Analizo el representante Fiscal las declaraciones dadas en esta sala de audiencias, y solicito una Sentencia Condenatoria, por cuanto esos hechos encuadran dentro de la calificación jurídica aportada en el escrito acusatorio. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. S.M., quien igualmente se dirige al Juez Unipersonal que integra el Tribunal de Juicio N° 02, presenta los argumentos de la defensa, analizando detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate tales como las Testimoniales y documentales incorporadas. Señala además la defensa entre otras cosas: “…Insiste la defensa en invocar la causa de justificación de legítima defensa por cuanto lo debatido aquí se demostró que el occiso lo agredió y el solo se defendió para salvar su vida. A. la defensaP. los medios probatorios traídos a este Juicio Oral y Público. Analizo también la defensa el caso en particular y expuso que el occiso tenia actitud agresiva y presentaba problemas mentales. Solicito la aplicación del Artículo 65, ordinal 3°, del COPP. Solicita la defensa una Sentencia Absolutoria…”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de replica y contra replica a las partes y las mismas manifestaron no querer hacer uso de ello. Seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado y lo impone del precepto constitucional y el mismo una vez trasladado al estrado se identifico como: C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.193.040, natural de Rondonero Municipio C.P. delE.B., grado de instrucción: Primer Grado de Primaria, nacido en Barinas, en fecha 21/02/77, Ocupación Obrero Agricultor, hijo de M.E.R. (V) y de padre J.B.R. (V), residenciado, en el Caserío la Yuca, Granja Agua del Rió, frente al Balneario la Yuca, diagonal a la Granja del Comisario P.B.E.B.; y manifestó libre de toda coacción manifestó: “Primeramente le doy gracias a Dios, y era mi vida la que estaba en juego, y la de mis hijos, y le doy gracias a Dios si me permite algún día volver a ver a mis Hijos". Es Todo”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio, estima como acreditado y probado en este juicio oral y publico que en fecha 30/10/2005, a la altura del caserío la Yuca, Barrio El Oscuro, Parroquia el Socorro; de esta ciudad de Barinas; el acusado de autos Rivas Carlos, luego de una discusión con su hermano ciudadano S.R. (occiso); se produjo una riña con el mismo, logrando el hoy occiso, derribarlo al suelo y sujetándolo del cuello había intentado asfixiarlo, momentos estos en el que el acusado de autos logro propinarle trece puñaladas con el fin de repeler la acción y una vez que el hoy occiso es doblegado el acusado de autos, se entrega a la comisión policial, indicándoles que había matado a su hermano. Para mas luego la comisión policial se dirigió al sitio de los hechos, logrando verificar que existía un cadáver que en vida respondiera al nombre de S.R., y que el mismo era hermano del acusado. Se logro demostrar en este Juicio Oral y Público que el acusado es el autor material del hecho imputado, como lo es la muerte del ciudadano S.R.; y que la misma se produjo en una riña, debido al carácter del hoy occiso y su aptitud agresiva y poco moderada; en la que el acusado estaba en desventaja, con respecto a su agresor, ya que el mismo lo estaba asfixiando; por tanto no puede acreditársele responsabilidad alguna (al acusado) en los hechos enunciados y no demostrados por la representación Fiscal. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

Declaración del Testigo Rojas M.E., quien manifestó ser la madre del imputado y madre de la victima el hoy Occiso; Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas que lo que sucedió fue que llego el muchacho (occiso) con un machete y yo le hable que no fuera a matar al hermano y el agarro el machete y se le fue encima al hermano y lo estaba ahorcando en el suelo, el hace mucho lo tenia sentenciado y decía que donde lo veía lo iba a matar, nadie nos quiso ayudar, que el había tenido pleito con la hermana y agarro una silla y intento tirarsela a la hermana y que ella trato de interceder, eso fue el día antes, yo Salí a buscar ayuda y no supe mas nada porque perdí el conocimiento, y yo se que el (occiso) lo tenia en el suelo y luego perdí el control y no supe mas, el (occiso) lo tenia sentenciado que lo iba a matar. El estuvo en el hospital psiquiátrico en dos oportunidades, tanto en Barinas, como en San Cristóbal. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas la única que estaba era mi hija y saturnino estaba en la casa cuando llego el acusado, el occiso cargaba un machete pero el lo soltó y le brinco encima y yo corrí a buscar ayuda y después cuando me trajeron del hospital me dijeron que estaba muerto. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas el era muy rebelde el para todo era matar a la gente, esto me lo hizo el finado y señala el testigo una cicatriz en la cara y manifiesta que a su padre también le hizo otra herida, el tenia problemas mentales el era agresivo, el día de la pelea C.E. estaba debajo, el nunca ha sido agresivo (acusado). La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar haciendo especial mención del nivel agresivo que poseía la victima hoy occiso ciudadano S.R., señala también el testigo que la victima había amenazado al acusado de autos de muerte, varias veces; razones estas que hacen convencer a este juzgadora que efectivamente el hoy occiso es quien genera la riña y cuando ataca al acusado lo hace con intenciones de atentar contra su humanidad, y que al hacerlo lo hace con tal grado de violencia que pudo fácilmente someterlo; con el contenido de esa deposición se puede apreciar la bien sabida y demostrada a lo largo del contradictorio conducta agresiva y la fuerza física que poseía el hoy occiso ciudadano S.R.. La testigo es conteste en su deposición con lo manifestado por la ciudadana Rivas Maria; como únicas testigos presénciales del hecho; se concatenan las declaraciones en cuanto al modo como se produjo la riña, así como en el modo como fue sometido el acusado de autos y la situación de riesgo en que se encontraba el mismo cuando decidió proporcionar las heridas punzo cortantes, al hoy occiso. Razones por las cuales este Tribunal presume que el testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que el testigo manifestó que si el acusado de autos no hubiera proporcionado las heridas punzo cortantes el hoy occiso lo hubiera matado; debido a la condición de riesgo en que se encontraba, ya que intentaba asfixiarlo. Siendo así es necesario, para valorar dicha declaración como plena prueba en contra del acusado de autos; por el delito imputado que tal declaración del testigo no justifique la acción ejecutada por el acusado; ya que lo que hace es eximirlo de responsabilidad. Así se decide.

Declaración del Funcionario R.R.L.A., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 12.011.720, venezolano, mayor de edad, de Oficios Oficial Adscrito a la Zona Policial N° 11 de la Comandancia de Policía del Estado Barinas; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta se presento el ciudadano manifestando que había matado a su hermano en el caserío la yuca, me traslade al sitio y al llegar me percate que estaba un cadáver en el piso tapado con una sabana blanca. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que eso fue como a la una de la tarde. El cadáver estaba en la puerta de la cocina. Me entreviste con la mama que estaba muy nerviosa y me manifestó que el occiso estaba ahorcando al acusado y este se defendió. El acusado se encontraba golpeado y estaba nervioso y presentaba unos rasguños a nivel del cuello, el entrego un arma blanca, y la misma presentaba manchas de color rojo como sangre. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta queda como a unos quince kilómetros. El acusado se presentó solo. Y llego caminando. El acusado nos manifestó que había sido el hecho como a las doce. El acusado estaba muy nervioso y cargaba un cuchillo y dijo vengo a entregarme porque mate a mi hermano. El manifestó que el hermano lo estaba golpeando. Yo me entreviste fue con la mama, una señora mayor. El finado tenia problemas lamentables, era una persona agresiva se la pasaba armando con un machete, y una vez andaba con una escopeta, y si no lo hubiera dicho el lo hubiera hecho otro, una vez fuimos doce y nos consto para someterlo, cada rato los familiares iba al comando a solicitar la colaboración para domarlo. Trancaba la cadena y el camionero que no le daba plata no lo dejaba pasar, era una persona muy complicada. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar debido a que su participación se limito a la aprehensión del acusado, señalando expresamente que el mismo se entregó voluntariamente y que se encontraba muy golpeado para el momento de la entrega, que el mismo le había confesado el delito y que una vez escuchado lo manifestado por el acusado el se había dirigido al sitio y corroboró lo acontecido. Señala el funcionario el nivel agresivo que poseía la victima hoy occiso ciudadano S.R.; razones estas que hacen convencer a este juzgadora que efectivamente el hoy occiso poseía una aptitud agresiva y que era de difícil sometimiento ya que el funcionario manifiesta que entre doce agentes no podían casi dominarlo entendiéndose que los mismos están acostumbrados al sometimiento de personas por la naturaleza de su labor; por tanto si varias personas no podían dominarlo mal podría una sola intentar hacerlo; sin resultar lesionado o herido, y en el peor de los casos muerto. El Funcionario es conteste en su deposición con lo manifestado por los funcionarios R.O. y Mora Fidel; en cuanto al modo como se entrego el acusado de autos y el modo de su aprehensión; así como en la manera como hallaron el cadáver. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que el funcionario no observo como ocurrieron los hechos, solo se limito a escuchar lo manifestado por los testigos presénciales Rojas Maria y Rivas Maria; así como lo manifestado por el acusado. Siendo así es necesario, para valorar dicha declaración como plena prueba en contra del acusado de autos; por el delito imputado que tal declaración del funcionario coincida con lo manifestado por los testigos presentes en el lugar. Así se decide.

Declaración del Testigo Rivas Rojas M.H., quien no fue juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, porque manifestó tener ser hermana del Occiso y del acusado; y se identifica con Cédula de Identidad N° 12.403.861, venezolano, mayor de edad, de Oficios del hogar; quien de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que la Testigo manifiesta eso fue como de once a doce me encontraba yo en la casa de mi mama y estaba mi hermanó Leonardo y empezó a discutir conmigo y luego llego Carlos y empezaron a pelear y el se le fue con una peinilla y porque mi mama le dijo que no lo matara dejo la peinilla en el suelo y lo empezó a golpear por la cabeza, y lo estaba golpeando mucho cuando Carlos saco un cuchillo y lo corto, y por mas que yo le dije que no lo hiciera el no reaccionaba. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que la Testigo manifiesta que estaba Leonardo primero y luego llegó Carlos y empezaron a pelear, y Leonardo soltó la peinilla y yo observe cuando lo corte, y como el estaba abajo yo no pude saber cuantas puñaladas le dio, pero eran como cuatro. Yo pedí ayuda y nadie me ayudo, mi mama se fue a buscar ayuda. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que la Testigo manifiesta mi hermano Carlos no respondía aunque yo le gritaba que no lo hiciera. Mi hermano Leonardo padecía de problemas mentales. A mi mama y a mi papa los había agredido hacia tiempo, y Carlos lo había denunciado porque el lo había denunciado que lo iba a quemar con los niños, y Carlos tenia miedo, el estaba marcado solo por aquí por donde lo tenia ahorcado y por la cabeza porque el (Leonardo) le dio muchos golpes por la cabeza, yo me fui con mi mama porque ella se enfermó. Leonardo era muy corpulento, nadie se le enfrentaba por eso. El a veces estaba agresivo y a veces era pasivo. No se si mi hermano consumía drogas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar haciendo especial mención del nivel agresivo que poseía la victima hoy occiso ciudadano S.R., señala también el testigo que la victima había amenazado al acusado de autos de muerte, varias veces, incluso le había dicho que le iba a quemar la casa; razones estas que hacen convencer a este juzgadora que efectivamente el hoy occiso es quien genera la riña y cuando ataca al acusado lo hace con intenciones de atentar contra su humanidad, y que al hacerlo lo hace con tal grado de violencia que pudo fácilmente someterlo; con el contenido de esa deposición se puede apreciar la bien sabida y demostrada a lo largo del contradictorio conducta agresiva y la fuerza física que poseía el hoy occiso ciudadano S.R.. La testigo es conteste en su deposición con lo manifestado por la ciudadana Rojas Maria; como únicas testigos presénciales del hecho; se concatenan las declaraciones en cuanto al modo como se produjo la riña, así como en el modo como fue sometido el acusado de autos y la situación de riesgo en que se encontraba el mismo cuando decidió proporcionar las heridas punzo cortantes, al hoy occiso. Es importante señalar que la testigo manifestó que el hoy occiso ya tenía al acusado sin sentido porque estaba asfixiándolo. Razones por las cuales este Tribunal presume que el testigo no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que el testigo manifestó que si el acusado de autos no hubiera proporcionado las heridas punzo cortantes el hoy occiso lo hubiera matado; debido a la condición de riesgo en que se encontraba, ya que intentaba asfixiarlo. Siendo así es necesario, para valorar dicha declaración como plena prueba en contra del acusado de autos; por el delito imputado que tal declaración del testigo no justifique la acción ejecutada por el acusado; ya que lo que hace es eximirlo de responsabilidad. Así se decide.

Declaración del Funcionario V.S.C.D.T., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, en su condición de Medico Anatomopatologo quien procede a leer Acta correspondiente a la Autopsia N° 9700143 de fecha 31-10-05, la cual le fue exhibida ratificando su contenido y firma inserta al folio 62 y vto de la presente causa realizada al hoy occiso ciudadano RIVAS ROJAS S.L.. Acto Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo fue interrogado por la defensa. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el había realizado la autopsia de ley; señalando el numero de heridas punzo penetrantes y que solo 3 de ellas eran mortales. Señala el funcionario el número de heridas que sufrió el hoy occiso y la causa de su muerte; razones estas que hacen convencer a este juzgadora que efectivamente existe un cadáver en el presente asunto y que al mismo se le produjo su deceso debido a cierta cantidad de heridas punzo penetrantes. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da pleno valor probatorio a dicha declaración como plena prueba, ya que la misma coincide con lo manifestado por los testigos presentes en el lugar Rojas Maria y Rivas Maria y los Funcionarios R.L., R.O. y Mora Fidel. Así se decide.

Declaración del Funcionario R.R.O.C., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, en su condición de Funcionario Policial adscrito a la comandancia de la policía del Estado Barinas. El ciudadano fiscal ejerce su derecho a interrogar al testigo. Yo manejaba la unidad. Pero yo no realice ninguna actuación. Se deja constancia que fue interrogado por la defensa. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar debido a que su participación se limito a la aprehensión del acusado, señalando expresamente que el mismo se entregó voluntariamente y que se encontraba muy golpeado para el momento de la entrega, que el mismo le había confesado el delito y que una vez escuchado lo manifestado por el acusado el se había dirigido al sitio y corroboró lo acontecido. Señala el funcionario el nivel agresivo que poseía la victima hoy occiso ciudadano S.R.; razones estas que hacen convencer a este juzgadora que efectivamente el hoy occiso poseía una aptitud agresiva y que era de difícil sometimiento ya que el funcionario manifiesta que entre doce agentes no podían casi dominarlo entendiéndose que los mismos están acostumbrados al sometimiento de personas por la naturaleza de su labor; por tanto si varias personas no podían dominarlo mal podría una sola intentar hacerlo; sin resultar lesionado o herido, y en el peor de los casos muerto. El Funcionario es conteste en su deposición con lo manifestado por los funcionarios R.L. y Mora Fidel; en cuanto al modo como se entrego el acusado de autos y el modo de su aprehensión; así como en la manera como hallaron el cadáver. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que el funcionario no observo como ocurrieron los hechos, solo se limito a escuchar lo manifestado por los testigos presénciales Rojas Maria y Rivas Maria; así como lo manifestado por el acusado. Siendo así es necesario, para valorar dicha declaración como plena prueba en contra del acusado de autos; por el delito imputado que tal declaración del funcionario coincida con lo manifestado por los testigos presentes en el lugar. Así se decide.

Declaración del Funcionario Mora Aranda Fidel, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 14.932.373, venezolano, mayor de edad, de Oficios Agente Policial Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta es fue un domingo 30 de octubre a la 1 PM, yo me encontraba de servicio el acusado se presento a entregarse y entrego un arma blanca y el me manifestó que el se encontraba en el caserío la yuca y llego el hermano y trato de agredirlo con un arma blanca y lo agredió físicamente y el tuvo que defenderse y lo había asesinado, inmediatamente yo le retuve el arma e informe al superior y este ordeno una comisión que se trasladara al sitio y ellos corroboraron lo dicho por el acusado e inmediatamente procedimos a notificar al CICPC y retuvimos el arma le leímos los derechos y lo aprehendimos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta en la Zona Policial N° 11 en Barrancas, del sitio de los hechos a la Zona Policial hay como 15 Kms. El llego solo no vi que había mas personas afuera. El me manifestó que quería entregarse porque el había matado a su hermano, el estaba muy nervioso. Después el poco a poco me contó lo que había pasado, y me dijo que el como en defensa lo había herido en varias oportunidades, yo conocía al occiso de vista y por denuncias porque el ciudadano Saturnino siempre ocasionaba daños a personas o cosas. El occiso fue detenido en varias oportunidades en el lapso de tres años. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta el acusado me dijo que el occiso lo había agredido en el cuello y que le había dado unos golpes, y presentaba cierto rastro en el cuello. Yo no estuve presente en el momento de la detención, los compañeros me manifestaron que entre diez policías y no lo lograban someter. Me habían manifestado que el tenia problemas mentales y cuando lo detuvimos a el lo soltaron por que el tenia problemas mentales y las personas de la comunidad se quejaron el porque lo habían soltado. En cuanto al hecho yo nunca realice entrevistas a nadie. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que había podido apreciar debido a que su participación se limito a la aprehensión del acusado, señalando expresamente que el mismo se entregó voluntariamente y que se encontraba muy golpeado para el momento de la entrega, que el mismo le había confesado el delito y que una vez escuchado lo manifestado por el acusado el se había dirigido al sitio y corroboró lo acontecido. Señala el funcionario el nivel agresivo que poseía la victima hoy occiso ciudadano S.R.; razones estas que hacen convencer a este juzgadora que efectivamente el hoy occiso poseía una aptitud agresiva y que era de difícil sometimiento ya que el funcionario manifiesta que entre doce agentes no podían casi dominarlo entendiéndose que los mismos están acostumbrados al sometimiento de personas por la naturaleza de su labor; por tanto si varias personas no podían dominarlo mal podría una sola intentar hacerlo; sin resultar lesionado o herido, y en el peor de los casos muerto. El Funcionario es conteste en su deposición con lo manifestado por los funcionarios R.L. y R.O.; en cuanto al modo como se entrego el acusado de autos y el modo de su aprehensión; así como en la manera como hallaron el cadáver. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que el funcionario no observo como ocurrieron los hechos, solo se limito a escuchar lo manifestado por los testigos presénciales Rojas Maria y Rivas Maria; así como lo manifestado por el acusado. Siendo así es necesario, para valorar dicha declaración como plena prueba en contra del acusado de autos; por el delito imputado que tal declaración del funcionario coincida con lo manifestado por los testigos presentes en el lugar. Así se decide.

Declaración del Funcionario I.R., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario V.R., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario R.C., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario P.J.L., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario E.S.P., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario I.P.N., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario N.G., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Inspección Técnica N° 2337, de fecha 30/10/2005; suscrita por los funcionarios V.R. y R.C.; insertos en el folio 05. Valoración que le da este Juzgado, como un indicio mas, mas no como plena prueba ya que los funcionarios que la suscribieron no comparecieron a ratificar firma y contenido. Así se decide.-

Inspección Técnica N° 2338, de fecha 30/10/2005; suscrita por los funcionarios V.R. y R.C.; insertos en el folio 06. Valoración que le da este Juzgado, como un indicio mas, mas no como plena prueba ya que los funcionarios que la suscribieron no comparecieron a ratificar firma y contenido. Así se decide.-

Experticia Hematológica N° 9700-068-269-05, de fecha 21/11/2005; suscrita por el experto P.D., adscrito al CICPC, Barinas. Valoración que le da este Juzgado, como un indicio mas, mas no como plena prueba ya que los funcionarios que la suscribieron no comparecieron a ratificar firma y contenido. Así se decide.-

Experticia Hematológica N° 9700-068- 271-05, de fecha 21/11/2005; suscrita por el experto P.D., adscrito al CICPC, Barinas. Valoración que le da este Juzgado, como un indicio mas, mas no como plena prueba ya que los funcionarios que la suscribieron no comparecieron a ratificar firma y contenido. Así se decide.-

Experticia Hematológica N° 9700-068- 273-05, de fecha 21/11/2005; suscrita por el experto P.D., adscrito al CICPC, Barinas. Valoración que le da este Juzgado, como un indicio mas, mas no como plena prueba ya que los funcionarios que la suscribieron no comparecieron a ratificar firma y contenido. Así se decide.-

Protocolo de Autopsia N° 9700-143, de fecha 31/10/2005; suscrito por la experto forense Dra. V.T., adscrita al CICPC Barinas. Valoración que le da este Juzgado, como plena prueba y se admite por cuanto la misma solo refleja la muerte de una persona y el modo como se produjo la misma, hecho este no controvertido, ni debatido. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario que las suscribió; siendo la persona autorizada por ley para hacerlo; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

Escrito en el que consta la actitud agresiva del ciudadano S.R.R.; suscrito por la comunidad; prueba que este tribunal desestima por no llenar los extremos del artículo 339 del COPP; por tanto no se le atribuye valoración alguna. Así se decide.-

Informe Medico Legal N° 9700-143-3552, de fecha 02/11/2005; suscrita por el Medico Forense I.R.; folio 50; Valoración que le da este Juzgado, como un indicio mas, mas no como plena prueba ya que el funcionario que la suscribió no compareció a ratificar firma y contenido. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos acusados que constituyen el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano S.L.R.R. (Occiso); el cual establece: “…Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:

  1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.

  2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del C.N.E., o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.

    Calificación jurídica que este Tribunal desestima por cuanto si bien es cierto que quedo demostrado en autos que el acusado C.E.R.R.; fue la persona que hubiera dado muerte a su hermano ciudadano S.R. (Occiso), no es menos cierto que dicho hecho se produjo en virtud de que el hoy occiso, ocasionara una riña, y lograra abusar de su reconocida fuerza y ventaja en contra del acusado sometiéndolo fácilmente e intentando acabar con su vida, ya que el mismo lo estaba asfixiando; en estas condiciones considera esta juzgadora que la aptitud realizada por el acusado esta por Ley justificada en el articulo 65, numeral 3°; ordinales 1,2 y 3 del Código Penal; que establece: “…Artículo 65. No es punible:

  3. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

  4. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

  5. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

      Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

    4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo…”.

      Calificación esta que esta Juzgadora comparte y que excluye de toda responsabilidad penal al acusado de autos; por cuanto están a criterio de quien aquí decide llenos los extremos de ley, contemplados en el presente caso de la siguiente manera: A) Una Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; presente en este asunto ya que los testigos Rivas Maria y Rojas Maria señalan que fue el hoy occiso quien al ver al acusado se le fue encima para agredirlo y efectivamente lo hizo aprovechándose de su corpulencia y ventaja que poseía; que también quedo demostrada con el testimonio de los funcionarios Oropeza, Mora y Rosales quienes fueron contestes al manifestar que el hoy occiso era conocido por su aptitud agresiva y por su inexplicable fuerza; por tanto considera quien aquí decide que la aptitud tomada por el hoy occiso en fecha 30/10/05, fue agresiva e ilegitima por cuanto no tenia motivos que la justificaran, ya que a la persona que agredió, hoy acusado era su hermano y justificaba su presencia en el lugar de los hechos. b. La Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; que a juicio de quien aquí decide también esta presente ya que los testigos Rivas Maria y Rojas Maria; son contestes en manifestar que el acusado se encontraba en el suelo, y que estaba siendo golpeado salvajemente por el hoy occiso, hecho este que duro determinado tiempo, como para que el acusado observara en el medio de la riña que no podía repeler la acción ejecutada en su contra por si mismo, debido al estado de desventaja en que se encontraba y debido a la Fortaleza física que representaba su hermano, para el momento, siendo preciso a criterio del acusado repeler la acción con una arma blanca que en medio de la acción logro sacar, considerado este hecho por esta juzgadora como justificable ya que el acusado estaba garantizando con dicha arma que el hoy Occiso no lo matara, debido a que como lo manifestaron los testigos Rivas Maria y Rojas Maria; el hoy occiso estaba asfixiando al acusado y en un momento en que la vida de un ser humano se ve en peligro de mantenerse, es capaz de ejecutar y realizar cualquier acción, ya que por simple instinto todo ser humano intenta salvar su vida, ante una situación de peligro. Considera además esta juzgadora que el numero de heridas ocasionadas por el acusado al hoy occiso, no puede tomarse como un exceso en la defensa, ya que como quedo demostrado en el presente contradictorio el acusado estaba frente a una persona que lo superaba en fuerza y tamaño, y que era conocido por todos por su fuerza inexplicable, razones por las cuales considera esta juzgadora que el mismo no se hubiera doblegado fácilmente con una herida y observado además del contenido del protocolo de autopsia la mayoría de las heridas eran en lugares del cuerpo que no hubieran impedido al hoy occiso continuar con la acción mediante la cual intentaba asfixiar al acusado de autos. c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; supuesto este también presente en los hechos ocurridos ya que al momento en que el acusado de autos decide repeler la acción desplegada en su contra, ya había recibido varios golpes e incluso estaba en el suelo, recibiendo golpes en la cabeza y ya el hoy occiso lo estaba asfixiando; por tanto considera esta juzgadora que el acusado estaba en un estado de incertidumbre, y de temor por su vida; al ver que hasta ese momento no había podido repeler tanta violencia en su contra, debido a que como ya se ha dicho en reiteras ocasiones el hoy occiso lo superaba en fuerza y tamaño; hecho este que lo indujo a repeler la acción con una arma blanca. Así se decide.

      En este orden de ideas, y debido al principio de inmediación que caracteriza esta fase de juicio oral y al principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; considera esta juzgadora que al valorar los testimonios de los testigos se observa claramente que el acusado de autos actuó en su Legitima Defensa y por tanto su acción no es punible penalmente; y mal podría este Tribunal atribuirle responsabilidad alguna al acusado de autos, cuando el legislador estableció la figura jurídica que lo exime de responsabilidad y que esta plenamente comprobada en este contradictorio; razones todas estas por lo que no debe prosperar la acusación Fiscal; por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano S.L.R.R. (Occiso); ya que no existió el dolo que caracteriza dicho delito, por cuanto el acusado actuó dentro de los limites que establece la legitima defensa, causal de exclusión de responsabilidad en el derecho penal. Así se decide.-

      En Cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal

      Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera no demostrada la culpabilidad del acusado C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.193.040, natural de Rondonero Municipio C.P. delE.B., grado de instrucción: Primer Grado de Primaria, nacido en Barinas, en fecha 21/02/77, Ocupación Obrero Agricultor, hijo de M.E.R. (V) y de padre J.B.R. (V), residenciado, en el Caserío la Yuca, Granja Agua del Rió, frente al Balneario la Yuca, diagonal a la Granja del Comisario P.B.E.B.; en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano S.L.R.R. (Occiso); por cuanto no ha quedado demostrado el tipo penal acusado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada, aunado al hecho de que su señalamiento deviene de un procedimiento en el que los testigos presénciales no le atribuyen responsabilidad alguna al acusado de autos ya que justifican con sus testimonios la acción que logro repeler la violencia que sobre el acusado estaba propinando el hoy occiso. Así se decide.

      Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la pruebas traídas a este Juicio Oral, lograron llevar a la conclusión a esta Juzgadora de que el acusado se encontraba en una eximente de responsabilidad penal, de las contempladas en el Titulo V del Código Penal. Así se decide.

      En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer que el acusado de autos hubiera tenido plena conciencia de dar muerte a su hermano, o que lo tuviera previsto; ya que como los mismos testigos afirman el acusado se encontraba como en un estado de shokc debido a los golpes suministrados y a la incertidumbre de que su hermano lo estaba asfixiando; y que al propinar las heridas no tenia conciencia de lo que estaba haciendo. Así se decide.

Fundamentos De Derecho

Del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano C.E.R.R.; como son la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano S.L.R.R. (Occiso); el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La responsabilidad en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora; ya que el mismo legislador que conceptualizó el delito imputado también conceptualizo eximentes de responsabilidad. Se trata entonces de una eximente de responsabilidad penal, tipificada por Ley; y que solo la evacuación de las pruebas, logró conducir este juicio hacia una absolución del acusado, como el camino a seguir en la decisión que debe tomarse, siendo dicha decisión inobjetable para este Juzgador. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PRIMERO: ABSUELVE: Al ciudadano C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.193.040, natural de Rondonero Municipio C.P. delE.B., grado de instrucción: Primer Grado de Primaria, nacido en Barinas, en fecha 21/02/77, Ocupación Obrero Agricultor, hijo de M.E.R. (V) y de padre J.B.R. (V), residenciado, en el Caserío la Yuca, Granja Agua del Rió, frente al Balneario la Yuca, diagonal a la Granja del Comisario P.B.E.B.; de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano S.L.R.R. (Occiso); en virtud de que una vez analizadas las pruebas debatidas en el presente Juicio Oral y Publico esta Juzgadora Objetiva determinó que el acusado de autos obró en Legitima Defensa, de conformidad con el articulo 65 del Código Penal, Ordinales 1°, 2° y 3°. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al ciudadano C.E.R.R. y se ordena su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, remitir el arma Blanca incautada, previo el comiso de la misma, para la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. CUARTO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintiséis (26) de Julio de 2007, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 65 y 407 del Código Penal. Cúmplase.

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. DEICY CACERES NAVAS

SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL BRICEÑO

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