Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002395

ASUNTO : EP01-S-2004-002395

AUTO QUE ORDENA APREHENSIÓN DE IMPUTADO

Juez de Control actuante:

Abg. L.Y.A..

Secretaria:

Abg. Magüira Ordóñez.

Fiscal del Ministerio Público:

Abg. Arlo A.U.

Imputado:

J.W.T.P., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11 713 228, soltero, obrero, residenciado en la urbanización Los Próceres I, Calle Principal, Nro. 23, Barinas.

Delito:

Falsedad de Acto Público y Hurto Calificado, previstos y sancionado en los Artículos 320 y 455, ordinal 1° del Código Penal.

Víctima:

A.C.E., venezolana titular de la Cédula de identidad Nro. 9 406 189.

Motivo de conocimiento:

Solicitud Orden de Aprehensión.

Visto el escrito presentado por el Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. Arlo A.U., mediante el cual solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.W.T.P., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11 713 228, soltero, obrero, residenciado en la urbanización Los Próceres I, Calle Principal, Nro. 23, Barinas y en consecuencia se expida la orden de aprehensión correspondiente, este Tribunal para decidir observa:

I

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones denuncia interpuesta ante la Delegación del estado Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, por la ciudadana A.C.E., contra personas desconocidas por haber sustraído de su camioneta Blazer, su libreta de ahorros y su cédula de identidad, y haber retirado la cantidad de dos millones cien mil Bolívares (Bs. 2 100 000,oo); denuncia esta que fue ampliada en fecha 31 de octubre de 2003 ante la Prefectura del Municipio Barinas, donde expuso que desconfiaba de su ex concubino J.W.T.P., y que además el mismo la ha estado amenazando de muerte y le ha causado daños a su propiedad.

Consta igualmente en la causa, copias simples de dos cheques que fueron intentados depositar en la cuenta de la víctima y que desconoce el origen de dicho dinero y cuyos originales fueron enviados a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas a fin de la respectiva experticia grafotécnica.

Se aprecian en la causa muestra de escrituras de los ciudadanos:

* J.W.T.P..

* Santiago rondón D.o..

* S.R.J.M. y

* P.M.Z.Y..

Corre inserta en el presente expediente experticia grafotécnica Nro. 9700-134-LCT-4481, realizada por los funcionarios M.S.S.A. y Lemus B.W., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas , en la cual se concluye que “los escritos de los anversos, y los escritos y firma de endoso de los cheques controvertidos, ha sido elaborado escrituralmente por el ciudadano T.P.J. Williams…”

II

DEL DERECHO

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), que el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando se acredite la existencia de:

* Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso que nos ocupa, existe un hecho que encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal; delito este que fue cometido el día 27 de noviembre de 2002, vale decir, no se encuentra prescrita la acción penal respectiva. Así se declara.-

* Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de ese hecho punible. En el presente asunto, la declaración del hermano de la víctima, señala únicamente y sin confusiones de ningún tipo al imputado de autos y quien es su vecino. Así se declara.-

* Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que por la pena a imponer y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251, parágrafo primero, existe presunción legal del peligro de fuga, aunado al hecho de su inmediata huida. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por las circunstancias de hecho y de derecho narradas en los capítulos precedentes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

ORDENA la aprehensión del ciudadano: J.W.T.P., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11 713 228, soltero, obrero, residenciado en la urbanización Los Próceres I, Calle Principal, Nro. 23, Barinas, por la presunta comisión del delito de Falsedad de Acto Público y Hurto Calificado, previstos y sancionado en los Artículos 320 y 455, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de A.C.E., venezolana titular de la Cédula de identidad Nro. 9 406 189, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44, primer ordinal de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del COPP. Líbrese orden de aprehensión y oficio al Fiscal IV del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a este Tribunal al imputado supra identificado dentro de las 48 horas siguientes a su captura.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de Privación Judicial de Libertad del ciudadano J.W.T.P., presentada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal SE ABSTIENE de decidir hasta tanto no se oiga al imputado, tal como lo establece da Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, ordinal 1° y el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 250, segundo aparte.

La Juez Sexta de Control,

Abg. L.A..

La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez.

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