Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 30 de enero de dos mil catorce

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000022

PARTE ACTORA: C.A.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.R.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: no constituyo

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.M., venezolana, mayor de edad, cedulado bajo el Nª V-19.041.455; en contra de la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1998, anotada bajo el Nº 46, del Tomo N° A-70; conforme a registro de información fiscal, que riela al folio veintinueve (29).

El 24 de enero de 2013, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que el 14 de febrero de 2013, se admite la demanda una vez subsanada; de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto que corre al folio trece (13) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de noviembre de 2013, la secretaria de ese despacho certificada la notificación de la demandada conforme al 126 de la Ley adjetiva laboral, según actuación que corre al folio setenta y cuatro (74). Acto seguido, vencido el lapso de comparecencia más el término de la distancia el día 20 de diciembre de 2013; la presente causa no se llego a instalar, tal como se evidencia de los autos entre los folios 74 al 75 del presente asunto.

En fecha 7 de enero de 2014, previa solicitud de parte, el nuevo juez de dicho juzgado se avoca a la causa y concede tres días hábiles para que las partes ejerzan recurso correspondiente, y una vez reanuda la misma por auto expreso se fijará la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Consecuencialmente, en fecha 13 de enero de 2014, el tribunal reanuda la causa y fija la oportunidad de la comparecencia …”a las 10:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE a la presente fecha, más un (1) día que se concede como termino de la distancia; no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto ambas se encuentran a derecho....”

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día 29 de enero de 2014, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ochenta (80) de presente asunto, donde se dejó constancia que únicamente compareció por el actor C.A.R.; compareció su apoderado en ejercicio en J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176; por la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

NULIDAD Y REPOSICIÓN

De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que en fecha 7 de noviembre de 2013, fue notificada la empresa demandada, a los fines de su comparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar una vez vencido el lapso de comparecencia de diez (10) días hábiles mas un día como término de la distancia; conforme a lo ordenado por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el cual fuere suscrito por el juez Unaldo J.A.R.. A tal efecto, la suscrita secretaria de dicho juzgado procede en fecha 28 de noviembre de 2013, a certificar las resultas del exhorto librado; y al día hábil siguiente a dicha oportunidad comienza el lapso de comparecencia, el cual se corresponde a el día 29, como día de término de la distancia; y los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13 y 20 como los diez (10) días hábiles de comparecencia. En tal sentido, llegada la fecha 20 de diciembre de 2013, no se evidencia de los autos distribución electrónica de la causa; pero sí conforme el principio de notoriedad judicial que dicho juzgado apertura de despacho con nuevo juez.

A la fecha 7 de enero de 2014, el nuevo juez se aboca a la causa previa diligencia del actor solicitando la misma; en tal abocamiento no se ordeno la notificación de la demandada con el objeto de que la misma ejerciera recurso sobre tal abocamiento, con la premisa de la estadía a derecho de las partes; no obstante a ello, sí se le concede al actor en virtud de su solicitud de abocamiento.

Analizado las premisas anteriores, no instalación en la oportunidad correspondiente, entiéndase 20 de diciembre de 2013; y la falta de notificación del abocamiento a la demandada, a juicio de quien suscribe; le genera incertidumbre a las partes sobre el estado y grado de la causa, con vista a las consideraciones supra aludidas. Dicha omisión, menoscaba el ejercicio al derecho a la defensa así la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de diciembre 2006, sobre la omisión de la notificación a las partes del avocamiento, al establecer:

…el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de una causa debe ser notificado a las partes, aunque no ,lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder a esta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oidas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido la necesidad garantizar certeza jurídica a las partes cuando se altera los lapsos procesales, para de esta manera no menoscabar el derecho de defensa que les acoge. Siendo necesario la notificación a las partes, en el caso que nos acoge, por cuanto vencido el lapso procesal para la instalación de la audiencia preliminar, la misma no se llevo a cabo y, es después del vencimiento de la misma que el juez decide reanudar la misma, sin la notificación a la parte demandada.

A mayor abundamiento, en cuanto al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000 en referencia al debido proceso y derecho a la defensa sostuvo lo siguiente:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…).

Evidenciándose a juicio de quien decide, con todos lo elementos fácticos aducidos hacen dudar sobre la necesidad de notificación a la demandada sobre el abocamiento del nuevo juez, previo vencimiento del lapso de comparecencia de las partes al acto de instalación de la audiencia preliminar; a los fines del ejercicio de los recursos previstos conforme al abocamiento y posterior a ello, o de manera simultanea; la comparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar a los fines de generar certeza, seguridad jurídica, igualdad a las partes y que la mismas preparen su defensa; y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de lo expuesto, se hace necesario la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento en previsión con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de reanudada la misma por auto expreso fijará la oportunidad para la comparecencia a la audiencia preliminar, librándole el correspondiente cartel de notificación en la dirección señalada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, sin necesidad de notificar a la parte actora por cuanto la misma solicitó el abocamiento y se encuentra a derecho en la causa. En consecuencia de tal reposición, se declara la nulidad del auto de reanudación y fijación del lapso de instalación de audiencia preliminar de fecha 13 de enero de 2014, y el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento en previsión con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de reanudada la misma por auto expreso fijará la oportunidad para la comparecencia a la audiencia preliminar, librándole el correspondiente cartel de notificación en la dirección señalada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, sin necesidad de notificar a la parte actora por cuanto la misma solicitó el abocamiento y se encuentra a derecho en la causa, por el juzgado que sustancio la presente causa. Así se decide.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Accidental,

Abg. M.S.M.

Abg. E.Y.N.G.

Siendo las 9:50 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.,

CSDTPyVV

MSM/EYNG/msm

BP12-L-2013-000023

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