Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000364

ASUNTO : RP01-R-2013-000364

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado C.R.B.R., titular de la Cédula de Identidad número 18.586.080, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Revisión mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, es así como cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, y respecto de su procedencia, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:

Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

(resaltado de esta Alzada).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resulta ser la competente para conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Inicia el impugnante su escrito recursivo realizando una cronología de actos llevados a cabo en el asunto penal número RJ11-P-2010-000008, exponiendo que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre condenó al ciudadano C.R.B.R., a cumplir una pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Prosigue indicando, que del artículo 24 de nuestra Carta Magna, norma que consagra el principio de irretroactividad de la ley, así como su excepción en beneficio del reo ante la imposición de penas menores, se deduce que el Constituyente estableció la aplicación de forma retroactiva de la ley, cuando ésta imponga menor pena, tal y como se explanare, sin que se distinga el carácter de la norma, a saber, adjetiva o sustantiva.

Con base en el referido artículo, así como también de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del texto constitucional, el cual consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, sostiene que no resulta justo y legítimo que el Estado en ejercicio del “ius puniendi”, imponga penas distintas a reos responsables de tipos penales con circunstancias de hecho y derecho similares, cuando el fallo dictado devenga de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Arguye asimismo el recurrente, que con la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), el procedimiento especial por admisión de hechos para imposición inmediata de pena, consagrado en su artículo 375, cambia las reglas establecidas en el texto adjetivo penal promulgado en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), lo que se traduce en beneficio del penado, pues la pena aplicada al encausado se estableció con arreglo a la norma vigente para la admisión de hechos, siendo posible la rebaja de un tercio, aún y cuando ello supone rebajar la pena en el límite mínimo establecido por la ley sustantiva.

Haciendo revisión del fallo cuya revisión solicita, expresa que puede concluirse que la recurrida, una vez que la representación fiscal presenta su acusación por el delito señalado, y se produce la admisión de hechos, condena al encartado a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, la cual resulta de la efectuación de la suma de los extremos establecidos en el artículo 405 del Código Penal, a saber doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, siendo la aplicable de conformidad con el artículo 37 del texto sustantivo penal, en principio, de quince (15) años de prisión, de la cual se estimó procedente rebajar un tercio, es decir, cinco (5) años, quedando una pena en definitiva de doce (12) años de prisión, al no poder disminuirse la pena más allá de su límite inferior, de acuerdo a la prohibición legal establecida en el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de imposición de la pena.

De seguidas expone el defensor recurrente, que siendo que las reglas sobre el cálculo y aplicación de la pena, permiten la aplicación de una mas benévola que la Ley anterior, se proceda a revisar el fallo proponiendo como solución, que se establezca en principio la pena en su término medio, a saber, de quince (15) años de prisión, requiriendo que a ésta en aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y ya que el encausado no posee antecedentes penales, le sea rebajada la cantidad de tres (3) años, arrojando una pena de doce (12) años, a la cual debe hacerse una nueva rebaja de un tercio, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que permite que tal operación aritmética se lleve a cabo, sin perjuicio de rebajar el límite mínimo previsto en la ley sustantiva, lo que se traduce en restar cuatro (4) años a los doce (12) años a los que se aludiere ut supra, quedando una pena definitiva de ocho (8) años de prisión.

Con fundamento en todo lo expuesto, finalmente el impugnante solicitó la admisión del recurso de revisión de sentencia presentado, se declare con lugar y que se revise la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual se condenó al ciudadano C.R.B.R., a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, estableciendo una pena de ocho (8) años de prisión.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita al nombrado Despacho Fiscal, dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 del mismo código, procedo formalmente a contestar el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Defensor Público Dr. E.B., en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 26/06/12, mediante la cual se condenó al ciudadano a C.R.B.R., C.I número V-18.586.890, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Simple, en el asunto RP11-P-2010-000008, con base a las consideraciones que de seguida se exponen:

En fecha 26/06/12, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano condenó a C.R.B.R., a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Simple.

Por otra parte, en fecha 17-06-2013, la Defensa Pública, Dr. E.B., interpone Recurso de Revisión en atención al contenido de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 462, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión arriba indicada, por considerar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el pasado 01/01/2013, y en atención al artículo 375 de la referida norma, es posible disminuirle a su representado de la pena impuesta de un tercio 1/3 a la mitad ½ por la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en su oportunidad.

Considera esta representación fiscal, luego de a.e.c.d. recurso interpuesto, el cual se fundamenta en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo debe ser declarado Sin Lugar.

En cuanto al fundamento del recurso interpuesto contenido en el artículo 462 numeral 6, de código in comento, si bien es cierto que en fecha 15/06/ 2012, se promulgo la ultima reforma hecha al Código Orgánico procesal penal, en la cual el artículo 375 establece limites inferiores para la rebaja de la pena en el caso de admisión de los hechos, no es menos cierto que no debemos hablar en ese caso, de una rebaja o disminución de la pena; como lo exige el motivo previsto para la procedencia del recurso de revisión, por cuanto la pena se mantiene en los mismos limites y se encuentra contenida en nuestro Código Penal Venezolano toda vez que la norma adjetiva en ningún caso puede contener disposiciones que modifiquen las penas a imponer por la norma sustantiva, por lo que dicho argumento carece de fundamento legal y en todo caso lógico de allí que el recurso interpuesto deba declararse SIN LUGAR.(…)

Finalmente solicitó a esta Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Revisión Interpuesto, sea declarado SIN LUGAR, con sus correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)

Oída la admisión de hechos realizada por el imputado C.R.B., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano C.R.B. la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en 405 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, en cuanto a R.D.A.T. quien por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 ambos del código penal. En cuanto al Ciudadano C.R.B., vista su admisión de hechos el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes mencionado del siguiente modo: el Artículo 405 del Código Penal, establece para el delito Homicidio Intencional una pena comprendida entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de quince (15) años de prisión. Ahora bien, como quiera que en el presente caso el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, por lo que realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en diez (10) años de prisión, siendo que el articulo 376 en su penúltimo aparte establece que los delitos en su limite máximo sean menor a ocho años se le aplica el limite mínimo del delito, la pena a imponer no puede ser inferior a los doce años es por ello que se le condena a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, ahora bien en cuanto al Ciudadano R.D.A.T. manifiesta su inocencia de conformidad al art. 331 del COPP ordena la apertura a juicio oral y publica por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el 83 ambos del código penal y así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano C.R.B.R., quien es venezolano, natural de Irapa Municipio M.d.E.S., de 24 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.890, nacido en fecha 14-02-1985, residenciado en calle principal, casa Nº 26-95, frente a la cancha publica, del Sector S.M.d.I., Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en 405 del Código Penal en perjuicio del J.R.R., Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto al ciudadano R.D.A.T.: quien es venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.954, nacido en fecha 26-02-1991, residenciado en sector s.m., calle principal, casa s/n, al lado de la cancha publica, Irapa, Municipio M.E.S., en virtud de lo manifestado por el imputado es por lo que este Tribunal Segundo de Control Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al imputado R.D.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado C.R.B.R.; este Tribunal Colegiado observa:

El Defensor Público fundamenta su recurso de revisión, básicamente en que si se toma en cuenta la retroactividad de la ley más benigna, puede afirmarse la posibilidad que su representado vea reducida la condena que le fue impuesta, por decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien lo condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.R.R., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, siendo que refiere, que la entrada en vigencia de una nueva norma penal adjetiva, le concede la posibilidad de ser impuesto de una legítima rebaja sustancial de la pena.

Es oportuno señalar que aun cuando el propio legislador ha definido esta REVISIÓN como un Recurso, tal como lo establece en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo al igual que una acción extraordinaria se intenta procurando sean revisados excepcionalmente los fundamentos de una decisión que condenó, o inclusive, las circunstancias del proceso mismo.

Es así como aunado a lo antes señalado, no podemos olvidar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que : “…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

A.e.c.d. artículo que antecede, conjuntamente con lo establecido en el artículo 463 del texto adjetivo penal, referido a quienes podrán interponer el recurso de revisión, se permite este Tribunal Colegiado indicar, que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano Abg. E.A.B.T., quien es el representante legal del penado C.R.B.R., como puede acreditarse de las actuaciones que conforman el asunto remitido a esta Alzada.

Asimismo esta Alzada, a los fines de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, aprecia que este refiere el examen de una Sentencia Firme, a saber, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Extensión Carúpano, ejerciéndose a tales efectos, un Recurso de Revisión, como se indica con anterioridad, por parte del Defensor Público, quien representa al ciudadano C.R.B.R., de conformidad con lo establecido en el del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 6, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera y así lo declara, la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

En consecuencia se declara por así considerarse ADMISIBLE el presente recurso de Revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Iniciaremos este análisis citando el contenido del artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que establece lo siguiente:

OMISSIS:

La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

(Subrayado nuestro).

Por otro lado, y en relación al procedimiento especial de admisión de hechos, que establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada desde el día veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial número 6.078 extraordinario, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Una vez revisado el recurso de revisión, se hace necesario para esta Alzada, recalcar lo señalado por el doctrinario E.L.P. SARMIENTO (2005), en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, en la cual destaca:

OMISSIS

(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio (…)

.

Por su parte, el doctrinario H.G.A., respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

OMISSIS

(…) El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados (…)

.

Una vez observado el presente recurso, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, subrayar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 487, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia de Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se señaló lo sucesivo: (…) “Al respecto ha dicho la Sala que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo (…)”, criterio este ratificado mediante sentencia número 289, de fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), expediente número 07-0141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente número 07-1772, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:

”OMISSIS”

(...) “La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo. (…)”

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Consecuencia de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, más favorable, sin embargo, subraya este Tribunal Colegiado, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos, considerándose que refieren el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado.

Al analizar los alegatos esgrimidos por quien interpone la revisión de la pena establecida, resulta cierto como lo afirma, referente a que el legislador en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal “no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la retroactividad”. Más sin embargo lo que no se puede desconocer y afirmar lo contrario es la circunstancia cierta de que el Código Penal vigente para el momento de dictarse la sentencia que ha quedado firme y cuya revisión hoy se solicita, es la misma vigente al día de hoy; es decir la pena establecida para el delito tipificado en el artículo 405 del texto sustantivo penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.

Es así como al continuar el análisis de los argumentos explanados por el recurrente y con ello lo establecido en la sentencia a ser revisada, podemos leer claramente como al aplicar el Juzgador A Quo el contenido del artículo 37 del Código Penal, y con ello la pena media de quince (15) años de prisión, realizó el análisis del caso en concreto y consideró y así lo explano en el contenido de dicha sentencia su criterio, al exponer: “…Ahora bien, como quiera que en el presente caso el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, por lo que realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en diez (10) años de prisión, siendo que el articulo 376 en su penúltimo aparte establece que los delitos en su limite máximo sean menor a ocho años se le aplica el limite mínimo del delito, la pena a imponer no puede ser inferior a los doce años es por ello que se le condena a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena…”.

Se evidencia en consecuencia, que ciertamente para el momento del dictamen de la prenombrada sentencia, existía en el Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de que para este tipo de delitos, pudiere ser establecida una pena menor a la mínima establecida para dicho delito.

No obstante en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6078 del quince (15) de julio de dos mil doce (2012), con vigencia anticipada del artículo 375 del referido texto legal, es abolida la limitante de imponer una pena por debajo de la mínima establecida, y ciertamente como lo manifiesta el recurrente el actual Código Orgánico Procesal Penal permite y autoriza la aplicación de una pena más benévola, y propone como solución a la revisión planteada, que se aplique la rebaja de tres años de la pena a la media establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a saber de quince (15) años, operación que arroja un resultado de doce (12) años, cantidad a la cual se debe restar un tercio en aplicación de la norma in comento, es decir cuatro (4) años, para establecerse una pena definitiva de ocho (8) años de prisión.

Ante esta proposición, hemos de considerar también la intención del legislador al ser permisible en tal rebaja por parte del Juzgador, pues la misma no es de carácter “obligante”, al contrario concede a ese Juzgador la “facultad” de considerar rebajar la pena “hasta un tercio”; aplicado ese tercio si como una limitante a determinada clase de delitos. Es así como podemos leer en ese artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y último aparte, estudiándose el delito que nos ocupa dentro de aquellos a los cuales se limita la facultad del Juez en rebajar “hasta un tercio de la pena aplicable”. Observándose como ha quedado expuesto que así analizado, que se efectuó la rebaja que el Sentenciador A Quo consideró procedente, invocado el señalamiento en ese marco de conductas delictuales establecidas, la del delito que nos ocupa en este caso como lo fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Aunado a lo antes expuesto, es importante recordar que el numeral 6 del artículo 462 expresado como la fundamentación de la revisión solicitada, nos habla de “…una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”; es decir no ha establecido el antes referido Código Orgánico Procesal Penal, la “obligatoriedad” de esa rebaja de hasta el tercio de la pena, como tampoco está aplicando una pena definitiva distinta a la que contiene el texto sustantivo penal para el caso que nos ocupa de manera determinante y afirmativa, no subsumiéndose los alegatos expuestos por el solicitante en las circunstancias que las normas analizadas contienen establecidas por el legislador penal. A ello finalmente hemos de agregar que se evidencia en el presente caso, que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva, que al igual son normas dictadas por el Estado, que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva, es decir, las que establecen el procedimiento, y al mismo tiempo obligan o facultan a los juzgadores a la toma de decisiones que se correspondan con los hechos sometidos a su examen, análisis y juzgamiento.

De manera que esta Corte de Apelaciones considera acertada y de esta forma confirma la pena establecida para el penado C.R.B.R., debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR la revisión de sentencia solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado C.R.B.R., titular de la Cédula de Identidad número 18.586.080, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R.; declara SIN LUGAR el referido recurso de revisión interpuesto, y CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado C.R.B.R., titular de la Cédula de Identidad número 18.586.080, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el cual se condenó al ciudadano arriba identificado, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de REVISIÓN interpuesto contra la antes prenombrada sentencia firme. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR