Decisión nº UG012006000049 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEsmeralda Rambock Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 23 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002756

ASUNTO : UP01-R-2006-000001

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: T.A.A.R., A.J.

PARRA GARRIDO, P.L.A.T.,

R.D.C. y E.J.C.N..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. R.P.L., C.R.,

J.E.M. y E.S.S.

LÓPEZ.

OPONENTE: FISCAL QUINCUAGESIMO, SÉPTIMO y CUARTA DEL

MINISTERIO PÚBLICO, ABG. L.A. VELÁSQUEZ,

R.H. y NADEXA CAMACARO.

PONENTE: ABG. ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.

En fecha tres (03) y cuatro (04) de enero de 2006, fueron presentados escritos de apelación por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por los Defensores R.P.L., C.R., J.M., y E.S.S.L., actuando en su carácter de defensores de los acusados de autos, T.A.A.R., A.J.P.G., P.L.A.T., R.D.C. y E.J.C.N., apelando de la sentencia interlocutoria de celebración de Audiencia de presentación de imputado, dictada por ese Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Juez profesional Abogada E.L..

En fecha diecisiete (17) de enero de 2006, el Tribunal de Control N° 4 acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fechas dieciocho (18) y treinta de enero de 2006 se les da entrada a los Asuntos en la Corte de Apelaciones bajo las nomenclaturas UP01-R-2006-000001 y UP01-R-2006-000002.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, la Juez Superior Titular, Abogada G.T. se inhibe de conocer en la presente causa, y se ordena convocar al Abogado D.S.J., quien se excusó por estar ejerciendo funciones de Juez de Ejecución en este Circuito Judicial Penal.

Vista la incorporación de las Jueces Esmeralda Ramböck y E.C., se constituye la Corte de Apelaciones con las nombradas y la Abogada G.T., designando como ponente a la Abogada Esmeralda Ramböck, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000, en fecha 23 de enero de 2006.

Mediante auto se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Febrero de 2006, por cuanto las partes que lo interponen tienen legitimidad activa para hacerlo, no se interpuso extemporáneamente y, la decisión que se recurre esta motivada dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 447 ordinal 4°.

En fecha 21 de Febrero de 2006, se procede a acumular ambos Asuntos, en virtud a lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la unidad del proceso, por tratarse de apelaciones originadas del mismo hecho, mismos imputados y decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 447 en su ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 30 de diciembre de 2005, por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación preventiva de libertad a sus defendidos, en virtud a lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y manejo de sustancias peligrosas, y sostiene que la decisión del Tribunal a quo fue tomada sin una debida fundamentación, incurriendo en la evidente violación del imperativo contenido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tal decisión esta totalmente inmotivada y carente de fundados elementos de convicción y de fundamento legal y solicita se admita, se declare con lugar el recurso presentado y se revoque la medida privativa de libertad a los imputados de autos y le sea dada la libertad inmediata o en su defecto le sea acordada una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, y lo hace en los siguientes términos:

Primero

Que existe una evidente violación del imperativo contenido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una debida fundamentación del auto que decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Segundo

La violación del artículo 250 en su ordinal 2°, el cual exige como presupuesto para decretar la medida de privación judicial, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Tercero

Denuncia la violación al articulo 250 en su ordinal 3°, el cual requiere como requisito previo para determinar la medida de privación judicial, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Señala que sus defendidos tienen arraigo en el país, poseen domicilio determinado y no poseen antecedentes penales.

Cuarto

Denuncia la violación del articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado E.C. al momento de la detención se encontraba de reposo medico que lo impedía desempeñar labores cotidianas, y consigna informe medico.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El recurso de apelación presentado por la defensa, fue debidamente contestado en su oportunidad por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, Abogada Nadexa Camacaro, quien lo hace en los siguientes términos:

Primero

Que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de control, fue otorgada en cumplimiento de los requisitos taxativos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal.

Segundo

Que el Tribunal de Control al efectuar una revisión de los hechos que conforman la investigación, hizo un análisis de los elementos de convicción que cursan en autos, los cuales motivaron la precalificación fiscal y la imposición de la medida privativa de libertad.

Tercero

En relación al señalamiento de la defensa que no existe peligro de fuga o de obstaculización, el Ministerio Publico, indica que el peligro de fuga será presumido cuando la pena que pueda llegar a imponerse al imputado iguales o supere los diez años en su limite máximo, siendo que de los tipos penales que se atribuyen a los imputados de autos se desprende que la pena que pudiera llegar a imponerse excede los diez años a los que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de obstaculización, se encuentra latente en virtud de que los imputados son funcionarios públicos y pudieran influir en el ánimo de los testigos y de las victimas.

Por ultimo solicita declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por las partes: Defensa y Ministerio Publico ésta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos:

Respecto del primer y segundo punto explanado por la defensa, en el cual menciona que la Juez de Control dicto la medida privativa judicial preventiva de libertad a sus defendidos, sin haber fundamentado suficientemente el motivo para imponer la misma, se quiere resaltar que la Juez en su decisión motivó la medida privativa:

…En cuanto a la solicitud de la medida de privación de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los requisitos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fueron aprehendidos los imputados por Funcionarios de la Guardia Nacional al momento que estaban cometiendo presuntamente el hecho punible cuando a realizar la respectiva inspección a los imputados le encuentran una caja de material radiactivo y unas armas de fuego y a un ciudadano de nombre L.M. que presuntamente lo tenían privado de su libertad, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos precalificados por la Representación Fiscal los cuales se encuentran señalados e individualizados a cada imputado al comienzo de la presente decisión, previsto y sancionados en la Ley Anticorrupción, Ley Sobre Sustancias Toxicas y en nuestro Código Penal Venezolano, y cuya acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son autores o participes del hecho punible tal como se refleja del acta policial, en el acta de denuncia, de las experticias realizadas a la caja de material radiactivo, de la experticia realizadas al arma de fuego y todos y cada uno de los elementos de convicción que corren insertos en el presente dossier. La Representación Fiscal solicita una medida privativa de libertad, puede ser razonablemente acordada, siendo que la pena que se pudiera aplicar en el presente caso excede a los 10 años, existiendo peligro de fuga y por el daño que se pudo haber causado a la sociedad Venezolana a través de la comisión de estos delitos…

Revisado el fundamento que motivó a la Juez de Control a dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta Corte de Apelaciones considera que la misma fue pronunciada tomando en consideración los requisitos especiales de procedibilidad de la medida, como lo son: 1.- El Fumus boni iuris, que exige que se encuentre debidamente acreditada de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- El Periculum in mora, se refiere al riesgo manifiesto de que los imputados abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso. Por lo que se demuestra que la Juez de Control N° 4 si fundamentó debidamente el dictamen judicial para decretar a los imputados de autos de la medida privativa judicial preventiva de libertad, y así se decide.

Respecto al tercer punto recurrido por la defensa, denuncia la violación al articulo 250 en su ordinal 3°, el cual requiere como requisito previo para determinar la medida de privación judicial, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización. con relación a este punto, esta Corte de Apelaciones quiere señalar que el presente Asunto se encuentra aun en fase de investigación, que no ha cesado la misma, podrían influir en su condición de funcionarios policiales sobre las victimas o testigos que presenciaron la comisión del hecho punible, y así mismo por la pena que se llegara a imponer por lo grave que son estos delitos, y la magnitud del daño que pudieron haber ocasionado los imputados de auto, al medio ambiente y a la humanidad, por tratarse de productos radioactivos, los mismos fueron manipulados sin medir las consecuencias que pudieron haber ocasionado.

Con relación al cuarto punto denunciado por al defensa, respecto a la violación del articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado E.C. al momento de la detención se encontraba de reposo medico que lo impedía desempeñar labores cotidianas, y consigna informe medico. Esta Corte de Apelaciones no se pronuncia por cuanto el recurrente no acompaño el informe al que hace referencia en su escrito de apelación.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR apelación presentada por la parte defensora, representada por los Defensores R.P.L., C.R., J.M., y E.S.S.L., y confirma en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase copia certificada al Juez del Tribunal de Control N°. 4 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelacionaes

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. G.T.A.. Esmeralda Ramböck Contreras

Juez Superior Juez Superior

Abg. O.O.P.

Secretaria

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