Decisión nº LP01-P-2006-001422 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 02 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001422

ASUNTO: LP01-P-2006-001422

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que el 30/04/2006, el Fiscal Auxiliar Primero de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados: ARLYS J.V.R., venezolano, natural del Distrito Capital, soltero, estudiante, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.533.260, domiciliado en el Sector San L.L.P., casa S/N, Betijoque; Municipio San R.R., Estado Trujillo; y D.M.M.F., venezolana, natural de Ciudad Bolívar, soltera, trabajadora doméstica, mayor de edad, de 25 años de edad, nacida el 04-03-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 16.758.662, domiciliada en Urbanización Los Próceres, manzana 46, casa N° 42, Estado Bolívar; y solicitó la aprehensión de los imputado en situación de flagrancia por los delitos de Homicidio Intencional Calificado (complicidad correspectiva), Robo de vehículo automotor (cooperadores inmediatos), Resistencia a la Autoridad y Encubrimiento, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en armonía con el artículo 424 del Código Penal, asimismo, 5 y 6, ordinales 3° y 12° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 218, encabezamiento, en armonía con el artículo 83 y 254, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; aplicar el procedimiento abreviado y medida privativa de libertad. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1) Consta en Acta de Entrevista (F. 61) suscrita por el Cabo Primero de la Guardia Nacional Camacho Jerez J.J., Cédula de Identidad N° 10.556.575, quien declaró lo siguiente: “día 27-04-2006, encontrándome de servicio en el punto de control fijo timotes observe acercarse un vehículo con las siguientes características marca jeep, modelo Cherokee, color rojo placas TAD-42V, y en su interior tres ciudadanos dos masculinos piloto y copiloto y una dama en el asiento trasero por el lado del chofer, se notaron en actitud sospechosa, les solicite los documentos personal y del vehículos a los ciudadanos, en ese momento el ciudadano conductor se identificó con un carnet militar de sargento segundo del ejercito y manifestó que iba de urgencia para el hospital ya que la dama que llevaba estaba que daba luz en ese momento la ciudadana se bajo del vehículo por el lado del copiloto haciendo reclamos de que le viera la barriga y que estaba por parir, se le informó que en esa dirección no quedaba el hospital y que por favor se estacionaran dentro del puesto de comando, en ese momento la mujer entre quejas de supuesto dolor abordo el vehículo y de inmediato y sin dar respuesta salio a lata velocidad dándose a la fuga y dejándome en la mano el carnet de circulación de mencionado vehículo , en vista de la situación y que en ese momento se encontraba un funcionario de transito terrestre en la alcabala del puesto y portaba un radio de comunicaciones , se decidió notificar por esa vía a la policía acantonada en la población de timotes para que estuvieran atentos en los sectores de chachopo y la venta, inmediatamente salimos el C/1. (GN) Briceño Machado J.L. y mi persona al mando del la Stte. C.P.C. del puesto, así mismo se activo un plan de reacción con las patrullas de la policía, en la búsqueda del referido vehículo y que el mismo nos había sacado una ventaja de cinco a diez minutos más o menos. Al llegar al sector de la venta nos encontramos que dicho vehículo se había precipitado por un voladero, motivado a que la policía destacada en la población de chachopo había instalado un punto de control móvil, y al verse acorralado decidieron desviarse hacia el precipicio, al llegar al sitio se procedió a descender el precipicio encontrando dos ciudadanos muertos y dos heridos (mientras que en la alcabala se observaron solo tres ciudadanos) , que al verificar se pudo constatar lo siguiente: el primer muerto de nombre R.A. cédula 9.310-570, propietario de referido vehículo, el otro que era el conductor del vehículo de nombre Viloria R.J.C. C.I.i 14.286.425, luego dos heridos uno de nombre Viloria R.A.J. C.I.i 16.533.269, y una ciudadana de nombre Darlys Meza según informo ella (indocumentada) , de inmediato se estableció comunicación con los organismos de rescate bomberos de apartadero y rescatistas de timotes, llegando una comisión de la unidad de rescate acantonada en la población de timotes y prestando el respectivo apoyo de socorrer a los ciudadanos heridos, trasladándolos hasta la población de timotes y luego para la ciudad de Mérida…”;

De los elementos de Convicción

1) Autopsia practicada al cadáver del ciudadano R.D.A.R. (f.105), debidamente firmado por el médico anatomopatologo B.V.R.,

2) Autopsia practicada al cadáver del ciudadano J.C.V. (f.106), debidamente firmado por el médico anatomopatologo B.V.R.,

3) Declaración del testigo instrumental BASTIDAS LOBO YORGAN OCTAVIO (f.107) quien señala haber presenciado la caída del vehículo y salida de personas de vehículo.

4) Declaración del testigo instrumental B.R.R. (f. 108) quien señala haber presenciado la caída del vehículo y salida de personas de vehículo.

5) Acta de Entrevista suscrita por el Cabo Primero de la Guardia Nacional ciudadano CAMACHO JEREZ J.J. (f. 61) quien hace referencia a los hechos acaecidos el 27-04-2006.

6) Declaración del ciudadano PARADES O.D. (f. 109) quien en entre otras cosa manifestó:” Rubén se antojo de tomarse un Wisky, y nos fuimos a la licorería a buscarlo…luego subimos hacía la avenida Bolívar y fue donde nos encontramos a dos tipos. Quienes lo gritaron Rubén y entonces Rubén se paró y conversamos con los muchachos…de ahí Rubén dijo que fuéramos a la Puerta y en el camino nos encontramos a Vicente…luego estuvimos en la Plaza de la Puerta, tomándonos unos tragos y escuchando música, luego todos quisieron subir a la Lagunita y fuimos allá…yo le dije a Rubén yo me quiero ir y el me bajó hasta la puerta y me dejó en la Plaza Bolívar y se despidió de mí, y me dijo que él se quedaba ya que no quería llegar a su casa.. y me vine a mi residencia aproximadamente a la una de la madrugada del día 27-04-2006… esta mañana cuando leí el periódico Diario Los Andes de fecha de hoy, observo que esta la fotografía R.A. y al lado esta la foto de la persona que Rubén monto posteriormente y donde tiene la leyenda de J.C. VILORIA”.

7) Inspección Ocular N° 1630, (f. 5) realizada por los funcionarios M.J., R.P., J.S. y MONTILVA JUANCARLOS, adscritos al CICPC, en LA ESTACION DE SERVICIO LA VENTA UBICADO EN EL SECTOR EL LLANO DE LA VENTA MUNICIPIO M.D.E.M., a dos cadáveres del sexo masculino identificados como VILORIA R.J.C. y ALBORNOS R.R.D..

De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción antes señalados, permiten al Tribunal inferir lo siguiente:

En relación al los delitos de Homicidio Calificado (Complicidad correspectiva), previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 424 de la misma Sustantiva Penal y Robo de Vehículo Automotor (Cómplices) previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; atribuidos a los imputados, no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Experticia Forense, practicada al occiso R.D.A., realizada el 28-04-2006 en el C.I.C.P.C. (Valera), concluye que este tenía una data de muerte de treinta y cinco (35), a treinta y ocho (38) horas, que restadas a las veintidós horas contadas desde el volcamiento hasta que se realizó la autopsia da TRECE HORAS, ello quiere decir, que el occiso R.D.A. tenia TRECE HORAS de haber sido asesinado y de habérsele despojado del vehículo, de tal manera que los delitos tenían este tiempo de haberse cometido.

En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código penal vigente, atribuido a los imputados no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se evidencia del acta de entrevista que riela al folio 61, en la cual el funcionario (GN) Camacho Jerez J.J., señala que al momento de encontrarse de servicio en el punto en Timotes, observó acercarse un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, y que la misma era conducida por R.J.C., a quien se le solicitó la documentación respectiva y posteriormente se dio a la fuga, iniciando una persecución por parte de los cuerpos de seguridad, y posteriormente, éste ciudadano volcó el vehículo que conducía con el resultado de su fallecimiento, siendo este ciudadano el conductor del vehículo y los imputados sus ocupantes mal puede atribuírsele la responsabilidad de quien murió en el volcamiento.

Con relación al delito de Encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal, si se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la imputada D.M.M.F. fue detenida a poco de haber cometido el delito, pues de acuerdo a la declaración rendida en la audiencia, antes de llegar al punto de control fijo, ella tenía conocimiento que en la parte trasera de la camioneta se encontraba el cadáver del ciudadano R.D.A.R., y de acuerdo al acta de entrevista del Funcionario (GN), Camacho J.J. (f. 61), ésta ciudadana se bajó del vehículo por el lado del co-piloto, “haciendo reclamos y que le viera la barriga y que estaba por parir, la mujer entre quejas de supuesto dolor abordo el vehículo y de inmediato y sin dar respuesta salió a alta velocidad dándose la fuga”, (para eludir las averiguaciones de la autoridad como lo establece el artículo 254 del Código Penal) y al llegar al sector la venta, se volcaron precipitándose por un barranco siendo aprehendida en el mismo sitio del suceso en efecto, queda así determinada la conducta de la imputada pues existe una vinculación directa, entre la imputada y la existencia de del cadáver del ciudadano R.D.A.R., por tal razón, debe acreditársele el delito de Encubrimiento previsto en el artículo 25, del Código Penal. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinada por la entrevista del funcionario actuante Cabo Primero de la Guardia Nacional ciudadano CAMACHO JEREZ J.J. (f. 61) quien hace referencia a los hachos acaecidos el 27-04-200 y la inspección ocular en el sitio del suceso, además de la Autopsia practicada al cadáver del ciudadano R.D.A.R. (f.105), debidamente firmado por el médico anatomopatologo B.V.R., resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por la imputada en el tipo penal de Encubrimiento previsto en el artículo 254, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Sobre la responsabilidad del ciudadano ARLYS J.V.R., considera el Tribunal que este ciudadano no incurrió en el delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es responsable del delito de Homicidio Calificado (complicidad correspectiva), de conformidad con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 424 ejusdem. (PERO NO FLAGRANTE por la data de muerte del occiso) y se infiere de la declaración del imputado que se dirigían al Pico del Águila para deshacerse del cuerpo del occiso R.D.A..

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de la ciudadana D.M.M.F..

De la Medida Cautelar Sustitutiva

En cuanto a las medidas Cautelar, el Tribunal observa que la imputada D.M.M.F., se encuentra (embarazada) en estado de gravidez, y de conformidad con el artículo 245 y 256 ibidem, el Tribunal decreta medida cautelar sustitutiva, consistente en detención en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, con custodia policial por el delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal.

Respecto al imputado Arlis Y.V.R.. Observa el Tribunal de los elementos de convicción que, R.A., J.C.V., ARLIS Y.V. y PARADES O.D., el 26-04-2006 se encontraban tomándonos unos tragos y escuchando música, en la Lagunita Sector La Puerta del Estado Trujillo, luego PARADES O.D. se fue a su residencia aproximadamente a la una de la madrugada y el día 27.-04-2006 a las 2:00 p.m. R.A., J.C.V., ARLIS Y.V. y D.M.M.F., en medio de una persecución policial sufren un volcamiento en LA ESTACION DE SERVICIO LA VENTA UBICADO EN EL SECTOR EL LLANO DE LA VENTA MUNICIPIO M.D.E.M., resultando muerto J.C.V. y al realizar la inspección ocular se observa el cuerpo de R.A. que de acuerdo a la experticia forense tenia aproximadamente trece (13) horas de fallecido (violentamente).

Que la pena eventualmente aplicable es de quince a veinte años de prisión, por ello se encuentra acreditado la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena en su termino máximo es superior a diez años, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se impone medida de Privación Judicial de Libertad al imputado ARLIY J.V.R., por el delito de Homicidio Intencional Calificado (Complicidad correspectiva) previsto en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 424 ejusdem. Y así se decide.

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la pendencia de diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Arlis Y.V.R. y D.M.M.F., en relación al delito de Homicidio Calificado (Complicidad correspectiva), de conformidad con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 424 de la misma Sustantiva Penal solicitado por el Ministerio Público, por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo a la Experticia Forense, el occiso R.D.A., realizada el 28-04-2006 en el C.I.C.P.C. (Valera), tenía una data de muerte de treinta y cinco (35), a treinta y ocho (38) horas y restadas las veintidós horas contadas desde el volcamiento hasta que se realizó la autopsia da TRECE HORAS, ello quiere decir, que el occiso R.D.A. tenia TRECE HORAS de haber sido asesinado, de tal manera que el delito tenia este tiempo de haberse cometido. SEGUNDO: Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Arlis Y.V.R. y D.M.M.F., en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor (Cómplices) de conformidad con los artículo 5 y 6 ordinales 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores solicitado por el Ministerio Público, por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo a la Experticia Forense realizada, el 28-04-2006 en el C.I.C.P.C. (Valera), el occiso R.D.A., tenía una data de muerte de: treinta y cinco (35), a treinta y ocho (38) horas, que restadas las veintidós horas contadas desde el volcamiento hasta que se realizó la autopsia quedan TRECE HORAS, ello quiere decir que al momento de la aprehensión de los imputados habían transcurridos trece (13) horas desde que se cometió el delito. TERCERO: Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados Arlis Y.V.R. y Delis Mar Maz Freites, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código penal vigente, por considerar también que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se evidencia del acta de entrevista que riela al folio 61, en la cual el funcionario (GN) Camacho Jerez J.J., señala que al momento de encontrarse de servicio en el punto en Timotes, observó acercarse un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, y que la misma era conducida por R.J.C., a quien se le solicitó la documentación respectiva y posteriormente se dio a la fuga, iniciando una persecución por parte de los cuerpos de seguridad, y posteriormente, éste ciudadano volcó el vehículo que conducía con el resultado de su fallecimiento. CUARTO: Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Arlis Y.V.R. por el delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es responsable del delito de Homicidio Calificado (complicidad correspectiva), de conformidad con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 424 ejusdem, (PERO NO FLAGRANTE por la data de muerte del occiso) y se infiere de su propia declaración que se dirigían al Pico del Águila para deshacerse del cuerpo del occiso R.D.A.. Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana D.M.M.F., por el delito de Encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal, por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que fue aprehendida a poco de haber cometido el delito, pues de la declaración rendida en la audiencia se demuestra que tenía conocimiento de la existencia del cadáver de R.D.A. en la parte trasera de la camioneta, antes de llegar al punto de control fijo, y de acuerdo al acta de entrevista del Funcionario (GN), Camacho J.J. (f. 61), ésta ciudadana se bajó del vehículo por el lado del co-piloto, “haciendo reclamos y que le viera la barriga y que estaba por parir, la mujer entre quejas de supuesto dolor abordo el vehículo y de inmediato y sin dar respuesta salió a alta velocidad dándose la fuga”, y al llegar al sector la venta, se volcaron precipitándose por un barranco siendo aprehendida en el mismo sitio del suceso. QUINTO: Declara con lugar aplicar el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la presente causa, y se ordena remitir las actuaciones para la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal que se aplique el procedimiento Ordinario, en la presente causa. SEXTO: En cuanto a las medidas Cautelar, el Tribunal observa que la imputada D.M.M.F., se encuentra en estado de gravidez, y de conformidad con el artículo 245 y 256 ibidem, el Tribunal decreta medida cautelar sustitutiva, consistente en detención en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, con custodia policial por el delito de Encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal, y en cuanto al Ciudadano Arlis Y.V.R., el Tribunal decreta medida privativa de libertad, por el delito de Homicidio Intencional Calificado (Complicidad correspectiva). Y ordena su traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Homicidio Calificado (complicidad correspectiva), de conformidad con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 424 ejusdem. Encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS

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