Case nº 01028 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of July 09, 2009
Resolution Date | July 09, 2009 |
Issuing Organization | Sala Político Administrativa |
Judge | Levis Ignacio Zerpa |
Procedure | Demanda |
MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA
Exp. N° 2005-2099
Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por los abogados J.F.S.V. y R.E.L.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.818 y 58.828, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), servicio autónomo con patrimonio propio y sin personalidad jurídica, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 3.289 de fecha 16 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.368 del 27 de diciembre de 1993, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1991, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de perención de la instancia, formulada en escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2008, por el abogado J.R.G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.847, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DRUBAL ALFONZO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.610.353, actuando éste en su condición de “cesionario de los derechos litigiosos contenido en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el documento auténtico firmado por ante la mencionada Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, anotado bajo el N° 5 del Tomo 6, del libro de autenticaciones (Anexo ‘B’)”.
El 12 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la solicitud formulada.
I
En escrito presentado en fecha 9 de abril de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados J.F.S.V. y R.E.L.M., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), interpusieron demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 17 de junio de 1998, entre su representada y la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A. En dicho escrito los mencionados abogados solicitaron medida de secuestro del inmueble arrendado, conformado por un área de terreno de diecinueve mil ochocientos cincuenta y cinco metros con cuarenta y un decímetros cuadrados (19.855,41 m2), ubicado en la sede de los Servicios Autónomos de la Armada asignado a “Ocamar”. Asimismo, estimaron la presente demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo).
Por auto del 30 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la parte demandada, en la persona de su Presidente, a los fines de que diera contestación a la misma. En esta misma fecha, el mencionado Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, a la que se opuso la demandada por escrito del 16 de mayo de 2003.
Luego, en fecha 23 de mayo de 2003, el abogado J.S.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del tribunal y a la ilegitimidad de la persona del actor “por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye. Asimismo, dio contestación a la demanda.
El 30 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora alegó la extemporaneidad del escrito de contestación a la demandada.
Luego, habiendo consignado las partes escritos de promoción de pruebas, por auto del 27 de agosto de 2003, el tribunal de la causa notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa.
Mediante Oficio N° 03-0451 del 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó al tribunal de la causa, que ese juzgado por decisión del 12 de septiembre de 2003, conociendo de la acción de amparo incoada por la empresa Almacenadora Caraballeda, C.A., contra los autos dictados el 30 de abril y 27 de agosto de 2003, acordó suspender la medida de secuestro decretada.
Por auto del 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó que la medida decretada por ese juzgado fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 8 de marzo de 2004, la abogada Yutzi del Valle Peñalver Velásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.997, actuando en representación de la República ratificó las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), parte accionante, indicando que ese “órgano Asesor del Estado asume el presente juicio”; por lo que solicitó se dé continuación al procedimiento.
En escrito presentado el 4 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la “solicitud de convalidación –ratificación de todo lo actuado-, realizada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República” y el 31 de agosto de 2004, esta última representación presentó escrito de consideraciones.
El 10 de agosto de 2004, la representación de la República solicitó “designe como depositario judicial [a] la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio a través del Ministerio de la Defensa”; dicha solicitud fue ratificada el 16 del mismo mes y año.
Mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, al evidenciarse la existencia de un contrato administrativo, declinando la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Luego, por decisión de fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró a su vez incompetente por considerar que el contrato cuya resolución se demanda no es de naturaleza administrativa, en virtud de lo cual planteó un conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión de los autos a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, mediante decisión N° 03392 de fecha 26 de mayo de 2005, declaró su competencia para conocer el caso de autos, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, una vez practicadas las notificaciones de Ley.
En escrito de fecha 20 de julio de 2005, el abogado J.S.G.G., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., nuevamente se opuso “a la solicitud de convalidación –ratificación de todo lo actuado-, realizada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República”. Asimismo, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que reponga la causa al estado de admisión.
El 3 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte demandada impugnó el poder otorgado a los abogados de la parte actora. En la misma oportunidad, solicitó la inadmisibilidad de la demanda por considerar que el ente demandante carece de personalidad jurídica propia.
Por auto del 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Sala, en virtud de que se encontraba pendiente una incidencia referida a la validez del poder consignado en autos por la parte actora Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo (OCAMAR).
En diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, el abogado J.S.G.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., solicitó comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas para levantar la medida de secuestro decretada.
Posteriormente, el 1° de noviembre de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo (OCAMAR).
Por escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2005, el representante judicial de la parte demandada solicitó ampliación de la sentencia publicada por esta Sala en fecha 26 de mayo del mismo año, en la cual se aceptó la competencia y se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
El 8 de noviembre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del representante judicial de la parte demandada, y el 23 de ese mes y año, tal representación solicitó el levantamiento de la medida cautelar.
En fecha 6 de diciembre de 2005, compareció el abogado J.A.D.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.039 y consignó instrumento poder que acredita su representación como sustituto de la Procuradora General de la República.
Luego, el 23 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de ampliación.
Mediante decisión N° 01475 dictada el 7 de junio de 2006, la Sala declaró improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia publicada en fecha 26 de mayo de 2005, e improcedente la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, al poder consignado por la accionante, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 14 de febrero de 2007, se pasaron los autos al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 21 de ese mismo mes y año, acordó notificar a las partes de la decisión dictada el 7 de junio de 2006, indicando que una vez que conste la última de ellas, se dictará pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda.
El 27 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró boleta de notificación dirigida al Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo (OCAMAR).
Posteriormente, en escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2008, el abogado J.R.G.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Drubal A.G., expuso lo siguiente:
(…)
En fecha 07/06/2006, el Magistrado L.I. Zerpa, dicta sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de admitir, ordenando notificar a las partes.
En fecha 27/03/2007, se libraron oficios de notificación.
No hubo más actividad hasta la fecha.
(…omissis…)
LEGITIMACIÓN ACTIVA:
(…)
En tal sentido, como se desprende de documento de compraventa de las acciones de la empresa demandada ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., a partir de la fecha de dicha venta, mi presentado ciudadano DRUBAL A.G., es el titular de los derechos litigiosos, con sus consecuentes deberes, dada la reserva expresa pactada en dicho contrato (…)
(…omissis…)
En tal sentido, solicitamos expresamente que se admita el presente escrito, se declare la legitimidad de mi representado para actuar en el presente Juicio y se declare CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. Así pido se declare.
Complementariamente y una vez decretada la perención, solicitamos el levantamiento de la medida cautelar decretada y en consecuencia se ordene la entrega material del inmueble dado objeto del presente juicio. Así pido se declare
. (sic). (Subrayado de la Sala)
Seguidamente, el Juzgado de Sustanciación por auto del 6 de agosto de 2008, ordenó remitir el expediente a la Sala.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud de perención formulada por la representación judicial del ciudadano Drubal Alfonzo Gutiérrez, quien dice actuar en su condición de “cesionario de los derechos litigiosos contenido en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el documento auténtico firmado por ante la mencionada Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, anotado bajo el N° 5 del Tomo 6, del libro de autenticaciones (Anexo ‘B’)”; en virtud de encontrarse la causa paralizada desde el 27 de marzo de 2007.
Sin embargo, se advierte que este procedimiento actualmente está en el estado de admitir la demanda interpuesta luego de haberse ordenado la reposición de la causa; al respecto, no puede pasar inadvertido que el caso de autos se suscitó con ocasión de un presunto incumplimiento de un contrato cuyo objeto consiste en otorgar en arrendamiento un inmueble a un auxiliar de la Administración Aduanera (Almacenadora Caraballeda, C.A.), a fin de que este último desarrolle una actividad de eminente utilidad pública, como lo es la guarda y conservación de bienes que para entrar o salir del país, tienen pendiente la regularización de su situación fiscal.
Siendo ello así, al tratarse de un contrato administrativo que conlleva una utilidad pública y de lo cual pudiera verse afectado el orden público; esta Sala estima pertinente practicar la notificación de la parte demandante, en el caso de autos la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para que informe si conserva interés para continuar el procedimiento, en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación y transcurrido como fuere el lapso previsto para tener por notificada a la Procuradora General de la República. Así se establece.
En lo que respecta a la alegada legitimidad para actuar en el presente juicio del ciudadano Drubal A.G., y la solicitud de perención de la instancia formulada por el mencionado ciudadano, esta Sala proveerá lo conducente en la oportunidad respectiva.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA NOTIFICAR a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurrido como fuere el lapso de ocho (8) días hábiles a que hace referencia la norma antes señalada, se entenderá abierto el lapso de treinta (30) días continuos, para que dicha funcionaria manifieste si conserva interés para continuar el procedimiento.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
Y.J.G.
Los Magistrados,
L.I. ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
E.G.R.
La Secretaria,
S.Y.G.
En nueve (09) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01028.
La Secretaria,
S.Y.G.