Decisión nº WJ01-P-2006-000182 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

Macuto, 09 de Marzo de 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000182

ASUNTO : WP01-P-2006-003947

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. N.A.M.R., Fiscal Tercero Nacional en Defensa Ambiental, presentada por ante Despacho el 01 de Diciembre del 2006, donde solicita el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada según oficio Nº 23FSUP-0499-07, de fecha 07 de febrero del 2007, por la ciudadana S.A., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde aparece como denunciante la ASOCIACION CIVIL “AMIPLAYA”, con motivo del Espigón Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, en contra de las Unidades Ejecutoras en los Ministerios de Ambiente, Infraestructura, Defensa (ARMADA) y CORPOVARGAS, tipificado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “El hecho objeto del proceso no se realizó”

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

En fecha 01 de Diciembre de 2006, la Fiscalía Tercera con Competencia Nacional del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal solicitud de sobreseimiento, relativo al presunto ilícito ambiental ocurrido en la desembocadura de los ríos Camurí Grande y Cerro Grande, localizados en la población de Camurí Grande y Tanaguarena, respectivamente, ambos en el Estado Vargas.

En fecha 23 de Diciembre de 2005, comparecieron ante la respectiva Fiscalía, los ciudadanos: R.B.E.S., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “AMIPLAYA” y S.G.J.M., en su carácter de Vice-Presidente de la Asociación “AMIPLAYA”, interponiendo denuncia, el cual entre otras cosas expusieron:”….en dicha denuncia explanan la construcción de dos espigones de descarga que se estaban llevando a cabo, en las desembocaduras del Rio Cerro Grande, en la población de Tanaguarena, al igual que el río Camurí Grande, Estado Vargas, y que las prenombradas obras, se estaban realizando sin la respectiva permisología por el ente correspondiente, destruyendo de esa manera una rompiente natural de olas, que funciona como cancha deportiva para la practica del SURFING.

La Fiscalía en referencia diligenció lo correspondiente a los organismos involucrados, en relación a la respectiva permisología para realizar las correspondientes obras.

En fecha 09 de febrero del 2006, la Fiscalía Tercera Nacional en Defensa Ambiental, recibió comunicación del Destacamento 58, Comando Regional Nº 05, Primera Compañía de la Guardia Nacional, signada con el Nº CR5-D58-ºRA CIA-SO-SGARN: 024, mediante el cual remitieron ACTA POLICIAL, contentiva de Inspección Técnica, con su respectiva reseña fotográfica, practicada por los ciudadanos Cabo Segundo (GN) H.E.J., adscrito al referido destacamento; de manera conjunta y coordinada con la Lic. NELLY ORTEGANO, CI: V-6.504.731 y A.L.C.: v-3.476.421, funcionarios adscritos al departamento de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente, el cual entre otras cosas es del particular siguiente: “…..Se procedió a tomar un primer punto como registro cartográfico, utilizando el G:P:S. Marca Etrex Garmin Básico. Que corresponde al P-1. ESTE 749907, NORTE 1175758………..llegando al sector de Cerro Grande. En Tanaguarenas, se detectó que la empresa Y2K, se encuentra realizando labores de construcción de 02 espigones en la desembocadura del sector Cerro Grande, donde tiene un tiempo de ejecución de la obra de aproximadamente dos meses y 15 días…..”

En fecha 14 de febrero del 2006, se recibió de la Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital y Vargas, Oficina de Permisiones del Ministerio del Ambiente, bajo el Nº 01-00-13-06-00208 de fecha 13-02-2006, donde informan que efectivamente en el Estado Vargas se han ejecutado unas obras de control de torrentes y saneamiento ambiental, enmarcadas dentro del Plan Vargas 2005, cuyo propósito es la recuperación de las zonas devastadas por el deslave ocurrido en diciembre de 1999……..que ocasionó numerosas mermas en la población y cuantiosas pérdidas en bienes muebles e inmuebles, aunado a los impactos asociados que se produjeron y siguen manifestándose desde el punto de vista socioeconómico, cultural y físico-natural, viéndose actualmente potenciados los primeros por el colapso del viaducto Nº 01 de la Autopista Caracas-La Guaira….En tal sentido la Unidad Ejecutora del Ministerio de La Defensa, representada por la Armada, tiene entre otras obras la ejecución de dos (02) espigones de la canalización de descarga al mar del rio Cerro Grande, y la Unidad Ejecutora Corpovargas, cuenta con la acreditación Técnica del estudio de impacto ambiental y socio cultural correspondiente, para realizar la construcción de los espigones de descarga del rio Camurí Grande.

De lo antes expuesto se desprende que la actividad realizada por las Unidades Ejecutoras MINISTERIO DE LA DEFENSA, representada por la ARMADA y CORPOVARGAS, en la desembocadura de los ríos CERRO GRANDE y CAMURI GRANDE, en el Estado Vargas, se encuentran amparadas en el Plan Vargas 2005, el cual persigue como único fin, dar cumplimiento al decreto 3.460 de fecha 08 de febrero de 2005, el cual declaró ESTADO DE EMERGENCIA, de varias entidades, entre ello el Estado Vargas, con la finalidad de solventar los múltiples efectos dañinos causados por la tragedia suscitada en el mes de Diciembre de 1999, en dicho Estado.

Riela al folio 40, ratificación de por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 28-11-2006, por el Abogado N.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Ambiental, en cumplimiento a los establecido en el artículo 323 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según oficio Nº 23FSUP-0499-07, de fecha 07 de febrero del 2007, suscrita por la ciudadana: S.A., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual del análisis exhaustivo que conforman las presentes actuaciones observa entre otras cosas: “…Dicha investigación fue iniciada en fecha 23-12-2005, arrojando suficientes elementos de convicción, como lo es el informe técnico suscrito por CORPOVARGAS y la comunicación Nº 01-00-13-06-00208, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas, Oficina Administrativa de Permisiones, donde se aclara que tanto la ARMADA como CORPOVARGAS, están debidamente facultadas por ley para conformar las Unidades Ejecutoras de los trabajos programados por el Plan Vargas para la recuperación y saneamiento ambiental, y en todo caso, corresponde a la Dirección Estadal Ambiental, dependiente del Ministerio del Ambiente, otorgar la correspondiente acreditación técnica. Dicho organismo público fue consultada en la presente investigación, sobre los trámites realizados a tal efecto, y en ningún momento señaló la improcedencia de dichas obras, sino que por el contrario informó que CORPOVARGAS, ya contaba en forma definitiva con la permisología correspondiente y que la ARMADA VENEZOLANA, hasta el 13-02-2006, había presentado un avance o estudio preliminar del estudio de impacto ambiental, y que sólo restaba la entrega final de lo relativo a los impactos, medidas y plan de supervisión, cuya evaluación compete a ese organismo y no a otro, de donde se infiere que la competente para realizar dichos trabajos es la ARMADA VENEZOLANA, siendo supervisados por el órgano rector……Igualmente, en cuanto a la certificación del Decreto Nº 3.460 de fecha 08-02-2005, que declaró en emergencia al Estado Vargas, luego de las fuertes lluvias, y ordenó implementar medidas de contingencia, la Fiscalía Superior considera que con la publicación de dicho Decreto en la Gaceta Oficial, ya es suficiente para tener carácter legal…….Igualmente la construcción de los espigones para la canalización de la descarga, por cuanto la misma tiene como objetivo fundamental el mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de vida de los sectores…..lo que conlleva a concluir que es de utilidad pública que redunda en el bienestar colectivo, cuyo interés no puede ser supeditado por el interés particular representado por la actividad deportiva (surfing), que en este caso aduce la Asociación Civil “AMIPLAYA”. En cuanto a la construcción del Espigón Camurí Grande, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, dicho proyecto contó con el respectivo estudio previo del impacto ambiental y socio cultural, lo cual excluye la tipicidad de los presuntos hechos de carácter irregular denunciados por la Asociación Civil “AMIPLAYA”, cuya evaluación corresponde exclusivamente al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, aunado al hecho que dicha obra se ejecutó en cumplimiento del Decreto Nº 3460 dl 08-02-2005, que declaró el estado de emergencia, existiendo el correspondiente informe técnico, el cual se encuentra anexo en la presente causa.

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, motivo por el cual una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral,en consecuencia, por la antes expuesto este Tribunal, considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que no encuadran en la normativa penal que rige la materia ambiental, debido a supuestos que pudieran ocurrir en un futuro, igualmente el Ministerio Público, agotó la fase investigativa con todas las diligencias, en la búsqueda de la verdad, toda vez que cursa en autos suficientes elementos para disipar las dudas que plantean los denunciantes, a lo que pudiera constituir la presunta omisión en el estudio y evaluación del impacto ambiental, siendo esta obligatoria para así obtener la autorización o permisos correspondientes, la cual riela al folio 24 y vto., según comunicación 01-00-13-0600208, de fecha 13-02-2006, suscrita por la Ing. MSC. FANKY L.S.G., Directora Estadal Ambiental, Distrito Capital y Estado Vargas, Oficina Administrativa de Permisiones, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida contra LA ARMADA VENEZOLANA y CORPOVARGAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como denunciante la ASOCIACION CIVIL “AMIPLAYA”, representada por los ciudadanos R.B.E.S., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “AMIPLAYA”, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Economista, residenciado en el Paraíso, Av. Páez, Edificio Atalaya, piso 21, apartamento 21-D, Caracas-Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.845 y S.G.J.M., en su carácter de Vice-presidente de la Asociación Civil “AMIPLAYA”, venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Cineasta, residenciado en Avenida Monte Sacro, Residencias Arauco, piso 01, apartamento 5, Colinas de Bello Monte, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra LA ARMADA VENEZOLANA y CORPOVARGAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese a las partes y a los denunciantes R.B.E.S. y S.G.J.M., déjese copia en archivo y remítase la presente causa en su oportunidad legal a los archivos judiciales.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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