Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

C.J.M.

N° 04.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: COLINA A.J.R..

VICTIMAS: HERNANDEZ QUERO L.D., QUERO M.A. Y QUERO J.C..

DEFENSOR: ABG. G.O. DIAZ MARQUEZ.

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público Extensión Acarigua. Abg. M.R.C..

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por sentencia publicada en fecha 13 de diciembre de 2006, CONDENO al ciudadano J.R.C. ARMADO, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, en perjuicio de los ciudadanos: J.C.H., L.D.H. y QUERO M.A..

Contra la referida decisión, el Abogado G.O. DIAZ MARQUEZ, en su carácter de Defensor Público, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. J.A.R. y, por auto de fecha 13 de marzo de 2007, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las Nueve y treinta (09:30) de la mañana, la cual se declaró desierto el acto en fecha 01 de Junio de 2007, por la inasistencia de las partes.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Acarigua Abg. M.R.C., por escrito presentado en fecha 29 de Marzo del 2006, interpuso acusación contra el ciudadano J.R.C. ARMADO, por ser el autor de los siguientes hechos:

…El día 08 de enero del año 2006, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, J.R.C. ARMADO, se trasladaba en el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LAREDO, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON PLACAS EAF-59B, por la carretera Píritu – Turen, sector P.N., Píritu Estado Portuguesa, en compañía de G.F.S.B. y con manifiesta imprudencia e impericia en conducir vehículo automotor, arrolla a los ciclistas J.C.H. QUERO…quien falleció en el sitio del accidente a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ABIERTO y su acompañante (Occiso) L.D.H.Q., quien falleció en el sitio del accidente a consecuencia de TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL CERRADO, FRACTURA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, FRACTURA DE MIEMBROS INFERIORES DERECHO E IZQUIERDO, y a M.A. QUERO… quien sufrió POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON CONTUSIONES EXCORIADAS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, TRAUMATISMO LUMBAR DE PARTES BLANDAS, TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS DE PIE IZQUIERDO (ESGUINCE), según certificación médica expedida por el Dr. L.R. SARMIENTO Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…

Solicitando por último los Representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado J.R.C. ARMADO, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, cometidos en perjuicio de: J.C.H., L.D.H. y QUERO M.A..

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El abogado G.O. DIAZ MARQUEZ, en su carácter de Defensor Público del acusado J.R.C. ARMADO, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en los siguientes términos:

“…Interpongo Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en fecha 13 de Diciembre de 2006, teniendo como fundamento legal el artículo 452 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal en donde reza “Falta, contradiciccion (sic) o Ilogicidad en la motivación de la sentencia…” (Subrayado mío)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS QUE ORIGINAN LA APELACION

Es el caso ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones que el Juez Sentencio (sic) a cumplir una pena a mi defendido de Ocho Años y Cinco Días de Prisión, más las accesorias de la ley…El Juez “motiva esta pena para su aplicación, lo transcrito a continuación en lo folios 70 y 71 en su primer aparte. A saber:

El delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal establece que la pena de prisión podrá aumentarse hasta (subrayado del recurrente) ocho años cuando concurran la muerte de dos personas, lo cual evidentemente ocurrió en el caso que nos ocupa, ahora siendo que el primer aparte del mencionado artículo 409 señala que la aplicación de la pena los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad (subrayado del recurrente) del agente, es por lo que este juzgador considera que al haber omitido el acusado de autos la ayuda que por razones de humanidad se le exige, aunado al hecho de que el acusado J.C., omitió la prudencia media que debió tener al circular por una zona rural donde es muy común el tránsito de bicicleteros (sic) a cualquier hora de la noche, por lo que hace procedente que la pena se establezca en OCHO AÑOS DE PRISION, por este delito

Como se puede observar Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es criterio de esta defensa que no se motivo suficientemente como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de una pena, estimándose una cantidad de años y accesorias de ley por la cual se condena a mi defendido. Razón por la cual esta Sentencia, se APELA en su parte de la Penalidad, por falta de motivación según el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior en que el Juez no estableció las circunstancias de hecho como de derecho anterior en que el Juez no estableció las circunstancias de hecho como de derecho del presente caso. Así mismo reitero Ciudadanos Jueces… que se incurrió por parte del Juez una violación del ordinal 2do. Del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal como se dijo como fundamento de Derecho.

CAPITULO III

PETITORIO

Por último, Ciudadanos Jueces… la defensa pide y solicita que sea admitido el presente Recurso de Apelación, y revisada la sentencia en su parte de la penalidad y hagan la rectificación procedente, según lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma declarada con lugar mediante el presente Recurso…”

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida condenó al acusado J.R.C. ARMADO, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, en perjuicio de los ciudadanos: J.C.H., L.D.H. y QUERO M.A.. En tal sentido expreso:

…Hechos que el tribunal estima acreditados y

Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al analizar las declaraciones y documentos anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente que en fecha 08-01-2006 a las 03:00 horas de la madrugada ocurre un hecho en la carretera Píritu Turen, Sector P.N., Píritu Estado Portuguesa cuando un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LAREDO, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAF-59B se desplazaba por la carretera Píritu – Turen, sector P.N., Píritu Estado Portuguesa, en y con manifiesta imprudencia en conducir el vehículo automotor, arrolla a los ciclistas J.C.H.Q. conductor de la bicicleta, tipo Montañera, Rin 26, Marca Alpe, quien fallece en el sitio del accidente a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ABIERTO y su acompañante (occiso) L.D.H.Q., quien fallece en el sitio del accidente a consecuencia de TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL CERRADO, FRACTURA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; FRACTURAS DE MIEMBROS INFERIORES DERECHO E IZQUIERDO, y a M.A.Q. conductor de la Bicicleta, sin marca, tipo Cross, rin 20, quien sufrió POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON CONTUSIONES EXCORIADAS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. TRAUMATISMO LUMBAR DE PARTES BLANDAS. TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS DE PIE IZQUIERDO (ESGUINCE). Según certificación médica expedida por el Dr. L.R. SARMIENTO Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Procedimiento levantado por los efectivos Cabo Primero (TT) G.A.J. y el Distinguido (TT) F.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Acarigua Estado Portuguesa, Puesto Píritu.

Tales hechos quedan acreditados con los siguientes medios probatorios:

En principio tenemos la declaración del ciudadano M.A.Q., quien es víctima en la presente causa, quien no relata como ocurren los hechos como testigo presencial, al efecto el mismo expone: “ Nosotros estábamos en la casa reunidos como 10 personas, compramos una cajita y se acabó, nos fuimos porque Juan y Luis se iban para Caracas, nosotros veníamos en la bicicleta por la carretera nacional, veníamos y yo escuché un golpe y veo para atrás y venía el carro y se me viene encima, llega de refilón cayendo fuera de la vía, entonces caí desmayado”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señala: “ Yo venía con J.C. y D.H.; Nosotros nos vinimos y eran como las tres de la mañana; Nosotros estábamos allí porque estábamos haciendo la hora que pasara el autobús para irme hacía Los Teques; Nosotros íbamos vía Píritu; Veníamos por la orilla de la carretera como a 20 metros de los muchachos, yo iba adelante, escucho el golpe y volteo, entonces él me tira el carro encima, entonces me tiro al monte y caigo desmayado, ahí quedo lesionado de la pierna; Los compañeros míos fallecieron allí; Él nunca se bajó a prestarnos auxilio; Cuando me desperté pedí auxilio; El señor que me atropelló es el que está presente en la sala; Las bicicletas se ven de noche; Él le dio de frente con el carro a mis compañeros; no nunca freno venía muy rápido; después de eso el no me prestó auxilio en los actos velatorios.” A preguntas formuladas por la defensa señala: “Nosotros salimos de la reunión iban a ser las tres de la mañana; Nosotros estábamos en P.N.; entre todos nos consumimos una sola caja; él no les dio de frente les dio por detrás de ellos; Todos íbamos por la orilla de la carretera; El señor si fue a la casa de nosotros, no el mismo día sino tres días después; Él habló con mi papá; No ayudó con los gastos”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Era una bicicleta Rin 26 montañera cromada y la mía era rin 20 cross marrón con negro; El señor fue a la casa él dialogó con mi papá, no se a que llegaron porque yo estaba mal; Papá no me dijo que habló con él”.

De dicha declaración se desprende los hechos delictivos en donde este ciudadano resulta lesionado, y sus acompañantes J.C.H.Q. conductor de la bicicleta, tipo Montañera, Rin 26, fallece en el sitio del accidente así como L.D.H.Q., quien también fallece en el sitio del accidente; luego de que fueran embestidos por un vehículo. De igual forma se desprende de dicha declaración que los mismos venían por el borde de la carretera Nacional, en la vía que conduce a la población de Píritu desde Turen Estado Portuguesa.

Dicha declaración es conteste con la declaración del experto L.S.C., quien es el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas (sic), quien al referirse al examen medico forense N° 9700-161-0074 de fecha 16 de Enero de 2006, practicada al ciudadano Quero M.A., señaló: “Se observó politraumatismo craneoencefálico moderado con contusiones excoriadas en región frontal izquierda, reobservaron traumatismo lumbar de partes blandas, traumatismo de partes blandas en pie izquierdo (ESGUINCE), con un tiempo de curación de 18 días salvo complicaciones con privación de ocupaciones de 30 días con carácter de mediana gravedad”: A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ La privación de las ocupaciones se establecen en 30 días”.

Con lo cual se confirma el hecho de que este ciudadano sufrió las heridas a los que hizo referencia en su exposición.

Por otra parte para confirmar las aseveraciones hechas anteriormente tenemos la declaración del cabo 1ro. (TTO) G.J.L., quien señala: “ Me trasladé por comisión a la carretera Píritu Turen sector puebloN. de Píritu, en la unidad, allí se encontraba una comisión de la policía, allí se levantó croquis constatándose que uno de los vehículos involucrados se fue a la fuga”, A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Cuando llegué ya no estaba el ciudadano lesionado; la ruta que levaban los vehículos era de Turen a Piritu; No se apreció marcas de frenos; la vía era pavimentada, pero donde estaban los vehículos una parte tenía monte y por otro pedacito ahí había tierra; En el sitio sólo se encontró un espejo retrovisor; Me enteré de quien había sido el responsable del accidente como a los cuatro días porque por ciertos rumores e informaciones llegué a la casa del doctor y vi una camioneta y al visualizarla noté que le faltaba el retrovisor del lado derecho y tenía unas abolladuras; A la camioneta le faltaba el retrovisor derecho que es el mismo que encontramos en el sitio; Vi que tenía una abolladura del lado derecho y además le falta el retrovisor derecho, por eso nos hace presumir que estaba involucrado; Yo conocí al dueño del vehículo al día siguiente, el día jueves, que es el señor presente; La información la obtuve por rumores de la gente, pero que resultaron ser ciertos”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ No pude observar rastros de frenado; Cerca del comando existe una señalización que expresa que la velocidad máxima es 65 Kms/hora; La bicicleta estaba abollada por la parte de atrás; nosotros nos trasladamos como de 7:00 a 7:30 de la mañana; Sólo se encontró como evidencia el retrovisor del vehículo; La vía estaba en buen estado; Por lo general todas las bicicletas deberían tener reflectores para se visibilidad; Yo al acusado no lo había visto antes, lo vine a conocer el jueves cuando se me presentó de manera voluntaria”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ Allí en esa zona hay muchos bicicleteros, eso es muy común, ya la gente sabe que por allí hay muchos bicicleteros y debe tener precaución”, Luego este mismo ciudadano al respecto de otra actuación señala: “ Se levantó el cadáver, se mandó al comando la bicicleta y se levantó el expediente con fuga; El martes se me informa que el vehículo estaba en la casa de H.M., Veo que el vehículo parece involucrado por las condiciones en que se encuentra, eso para mi es fuga del involucrado”. A preguntas formulada por la defensa señaló: “Si la persona pasan 24 horas después del hecho se considera fuga, porque no se pueden esperar muchos días, sino imaginase; No se a otra autoridad se le dio aviso del accidente”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “El vehículo era una Cherokee blanca; La camioneta tenia del lado derecho daños recientes y le faltaba el retrovisor derecho que era el mismo que se encontró en el lugar de los hechos”.

De tal declaración se extrae la relación entre el hecho narrado por la víctima M.A.Q. y el vehículo conducido por el ciudadano R.C.A., dado que en el sitio del accidente se encontró un retrovisor de una camioneta y posteriormente se ubica una camioneta con características que hacen presumir es la involucrada en los hechos delictivos, situación que se corrobora al observar dicho funcionario que tal camioneta, que posteriormente se determinó era conducida por el acusado J.R.C., le faltaba el espejo retrovisor del lado derecho (lado del copiloto) y tenía unos golpes por ese mismo sector.

Así mismo en este orden tenemos la declaración del ciudadano G.F.S.B., quien señaló: “José me llamó y me dijo que lo acompañara a Acarigua porque su hermana estaba enferma y tenía que llevarle algunas cosas, entonces yo le dije que si y nos fuimos, cuando íbamos por la segunda entrada a Píritu venía una gandola, trató de esquivarla porque nos encandiló, y sentimos un golpe por el lado derecho, no nos paramos porque era peligroso, entonces seguimos para Acarigua”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señala: “ Nosotros íbamos en una Gran Cherokee Blanca; José iba manejando; Eran como las tres de la mañana; Nosotros íbamos para Acarigua; … (omissis) el golpe que sentimos fue por el lado del copiloto; Todo fue muy rápido, no nos dimos cuenta que fue a lo que golpeamos; No teníamos prendido el aire acondicionado; No teníamos encendido el equipo de sonido; Las luces estaban encendidas; Nosotros no nos bajamos al momento, nos bajamos al mucho rato, ahí nos dimos cuenta que estaba el faro roto del lado derecho; Yo me quedé en Acarigua; Yo sentí un solo impacto; Yo me enteré de lo que le pasó a esa gente por el periódico; Nosotros íbamos como a 50 Km/h más o menos; Salimos de allá de 1:00 a 1:30 y llegamos a las tres de la mañana a Acarigua; En ningún momento pensamos que el golpe que sentimos podría ser por una colisión; Al montarme no me di cuenta si tenía golpes, no la detallé”. A preguntas formuladas por el defensor señala: “Íbamos sentido Playón Acarigua; Nosotros íbamos como a 50 Km/h; Nosotros sólo observamos que venía la gandola que nos encandiló; Nosotros nos detuvimos más adelante, cerca del puesto; Él no participó a ninguna autoridad, sólo llamó al papá; Nosotros nos paramos al rato que oímos el golpe, cerca del comando; Yo conozco a José desde pequeño; El transito de bicicletas por ese sector es fuerte.”.

De dicha declaración considera este tribunal se observa que efectivamente ocurre el impacto contra de las hoy víctimas más en la declaración de este ciudadano pretendió darse una versión no acorde con la realidad para justificar los golpes sufridos en el vehículo tipo camioneta involucrado en los hechos delictivos y darle un matiz diferente a los hechos alejados de los que involucran como víctimas a los ciudadanos J.C.H.Q., L.D.H.Q. y M.A.Q..

Por otra parte tenemos la declaración del experto R.V., titular de la cédula de identidad N° 13.896.111, quien se refirió al acta de avalúo N° 4242 de fecha 11-01-2006, realizada al vehículo placa N° EAF-59B, Jeep, modelo Grand Cheroke año 2000, Sport Wagon, color Blanco; uso particular; serial de carrocería 8Y4G24855Y1201807, serial de motor 6 cilindro, y al efecto expuso: “Al realizarle la experticia respectiva se observó golpe en el faro delantero derecho, espejo derecho y base, capo abollado, puerta delantera derecha rayada:”.

Con tal declaración queda acreditado en autos la existencia del vehículo involucrado en el hecho delictivo, pero sobre todo los golpes sufridos y la falta del retrovisor derecho del vehículo, el cual fue encontrado en el lugar del accidente.

En este mismo orden tenemos la declaración del experto G.M., quien se refirió a la experticia de reconocimiento N° 007 de fecha 12 de Enero de 2006, y al efecto expuso: “ La misma se realiza sobre una bicicleta tipo paseo, marca konda, modelo Rin 26, año único. Color cromado, la misma tía serial 2603 en estado original, este vehículo presenta daños materiales en toda su estructura”. Luego este experto se refirió a la experticia de reconocimiento N° 008 de fecha 12 de Enero de 2006, y al efecto expuso: “La misma se realiza sobre una bicicleta tipo paseo, marca Royal, modelo Rin 20, año único; Color marrón con negro, la misma tiene serial AR 8172 en estado original, este vehículo presenta daños materiales en toda su estructura”.

De allí que quedó acreditado la existencia de los vehículos tipo bicicleta en los cuales se desplazaban las víctimas de la presente causa.

Luego tenemos que la muerte de los ciudadanos L.D.H.Q. y J.C.H.Q. quedó suficientemente acreditada con el acta de defunción de fecha 21 de Enero de 2006, emanada del Coordinador de Asuntos civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, y la copia certificada del acta de defunción de fecha 21 de Enero de 2006, emanada del Coordinador de Asuntos civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa.

De allí pues que haciendo una abstracción de la declaración del ciudadano M.A.Q. quien nos da una versión presencial de los hechos y nos expresa en juicio que la causa de los traumatismo sufridos tanto por él como por J.C.H.Q. y L.D.H.Q., los cuales le causan la muerte a estos últimos son producto del impacto producido por el vehículo placa N° EAF-59B, Jeep, modelo Grand Cheroke año 2000, Sport Wagon, color Blanco; uso particular; serial de carrocería 8Y4G24855Y1201807, serial de motor 6 cilindro, según se pudo evidenciar de la experticia realizada al vehículo en cuestión toda vez que sufrió abolladuras del lado derecho del vehículo. Por otro lado tal circunstancia es corroborada con la declaración del ciudadano G.F.S.B. quien acompañaba el día en que ocurren los hechos al ciudadano J.C.A., conductor del vehículo, y quien señala que efectivamente se escucha un golpe del lado del acompañante del conductor lo cual sin dudas es la causa de las lesiones y la muerte de las víctimas.

De allí pues que se encuentre configurado en el presente caso la comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409…

Toda vez que en el debate oral y Público quedó acreditado la muerte de los ciudadanos J.C.H.Q. y L.D.H.Q., a lo cual se le suma el hecho de que el acusado de autos de forma irresponsable omitió prestar ayuda a las víctimas lo que podría haber evitado las consecuencias ocurridas.

Por otra parte tales hechos constituyen además la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal…

Luego, por otra parte siguiendo con el análisis de los medios probatorios observa este juzgador que quedó acreditado que el ciudadano J.R.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.964.029, domiciliado en la avenida Urdaneta, casa N° 73-78 El Playón, Municipio S.R. delE.P. fue la persona que con evidente imprudencia circulando en una vía donde circulan en demasía bicicleteros a toda hora a exceso de velocidad, impacta con su vehículo vehículo placa N° EAF-59B, Jeep, modelo Grand Cheroke año 2000, Sport Wagon, color Blanco; uso particular; serial de carrocería 8Y4G24855Y1201807, serial de motor 6 cilindro, las humanidades de los ciudadanos Quero M.A., a quien le produce lesiones, y a J.C.H.Q. y L.D.H.Q., a quienes le produce la muerte, ello dado que la declaración de la victima fue clara y contundente.

Logrando de esta manera el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado en todo el proceso, por ello la presente sentencia ha de devenir en condenatoria…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente, basa su recurso en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia en razón de la pena impuesta a su defendido, por lo que, solicita que se haga una revisión de la pena impuesta. En tal sentido, señaló:

Como se puede observar Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es criterio de esta defensa que no se motivo suficientemente como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de una pena, estimándose una cantidad de años y accesorias de ley por la cual se condena a mi defendido. Razón por la cual esta Sentencia, se APELA en su parte de la Penalidad… la defensa pide y solicita que sea admitido el presente Recurso de Apelación, y revisada la sentencia en su parte de la penalidad y hagan la rectificación procedente, según lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma declarada con lugar mediante el presente Recurso…

El hecho, por el cual el Ministerio Público interpuso acusación contra el ciudadano J.R.C. ARMADO, ocurrió el día 8 de enero del 2006, siendo las tres (3:00) de la madrugada, cuando el acusado conduciendo una camioneta marca Jeep, color blanco, placa EAF-59B, por la carretera Píritu Turén, “arrolla a los ciclistas J.C.H.Q., quien falleció en el sitio del accidente…L.D.H.Q., quien falleció en el sitio del accidente…y M.A.Q., quien sufrió POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON CONTUSIONES EXCORIADAS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, TRAUMATISMO LUMBAR DE PARTES BLANDAS, TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS DE PIE IZQUIERDO (ESGUINCE)…”

Solicitando el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado J.R.C. ARMADO, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas.

Ahora bien, al apreciar la recurrida, en el juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CINCO DÌAS DE PRISIÒN, de conformidad con los artículos 409 en su segundo aparte y 420 numeral 1 del Código Penal, respectivamente.

En ese sentido, la sentencia recurrida, en su acápite denominado “Penalidad”, al determinar la pena aplicable al acusado J.R.C. ARMADO, estableció:

Los delitos por los cuales se condena al acusado son:

Homicidio culposo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, y Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal.

Establezcamos la pena a establecer (sic) conforme a las reglas del Código Penal.

El delito de Homicidio culposo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal establece que la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años cuando concurran la muerte de dos personas, lo cual evidentemente ocurrió en el caso que nos ocupa, ahora siendo que el primer aparate del mencionado artículo 409 señala que en la aplicación de la pena los tribunales apreciaran el grado de culpabilidad del agente, es por lo que este juzgador considera que al haber omitido el acusado de autos la ayuda que por razones de humanidad se le exige, aunado al hecho de que el acusado J.C., omitió la prudencia media que debió tener al circular por una zona rural donde es muy común el tránsito de bicicleteros (sic) a cualquier hora de la noche, por lo que hace procedente que la pena se establezca en OCHO AÑOS DE PRISION, por este delito.

Ahora bien, continuando con el cálculo: el delito de Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, establece pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias ( 150 U.T.), a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), por lo que considerando la pena establecida anteriormente lo procedente ha de ser aplicarle una multa por este delito que va de 150 unidades tributarias a 1500 unidades tributarias, siendo el término normalmente aplicable ochocientos veinticinco unidades tributarias (825 UT), ahora bien, se aprecian en atención al artículo 74 Ordinal 74 4 Ibìdem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior; en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, se rebaja la multa a cancelar hasta trescientas unidades tributarias (300 UT).

Luego, conforme al artículo 89 del Código Penal, cuando al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro o del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas. Siendo entonces que la pena por este delito debe ser rebajada a ciento cincuenta unidades tributarias, lo cual haciendo la conversión con el método a que se refiere el artículo 89 del Código Penal, la multa convertida a prisión se establece en cinco días de prisión.

Por lo (sic) haciendo la sumatoria debe establecerse como pena a cumplir por el acusado OCHO AÑOS Y CINCO DÌAS DE PRISIÒN…

La Corte para decidir, observa:

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que en su fallo El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua, en primer lugar, aplicó el artículo 409 en su último aparte, del Código Penal, al considerar que los hechos ejecutados por el acusado J.R.C. ARMADO ocasionó la muerte de dos personas (J.C.H.Q. y L.D.H.Q.); y segundo lugar, aplicó los artículos 89 y 420 ordinal 2º eiusdem, respecto al delito de lesiones culposas gravísimas, en perjuicio del ciudadano M.A.Q., estimando así que se trataba de un concurso real de delitos.

El artículo 409 del Código Penal, dispone:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acareen las consecuencias previstas en el artículo 415, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años

.

En efecto, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio en la decisión recurrida, al presente caso es aplicable lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, ya que el acusado produjo de forma culposa, la muerte de dos personas y la lesión de otra, las cuales acarrearon las consecuencias previstas en el artículo 415 del citado Código sustantivo.

Sin embargo, al determinar la pena, el Juzgado de Juicio aumentó la pena del acusado como resultado de haberle aplicado lo dispuesto en el articuló 420 ordinal 2 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, considerando que estaba en presencia de un concurso real de delito. En el presente caso, lo que está probado en autos, es que el acusado, con un mismo hecho violó varias disposiciones legales, por lo que, de pleno derecho, queda descartado la existencia de un concurso real delitos. Por lo tanto, resulta aplicable exclusivamente la figura del HOMICIDIO CULPOSO, en la modalidad tipificada en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal vigente, que engloba tanto las muertes como las lesiones gravísimas culposas, ocasionadas en el hecho en que se juzga.

De lo antes expuesto, se concluye que la razón asiste al recurrente, ya que en el caso de marras, se verificó la violación del artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente, al ser indebidamente aplicado.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR la denuncia propuesta y de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el acusado J.R.C. ARMADO, en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, contempla una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Penal vigente. Por cuanto de los hechos perpetrados resultaron muertas dos personas y otra con lesiones gravísimas, acarreando a esta última las consecuencias previstas en el artículo 415 eiusdem, establece el segundo aparte del citado artículo 409, que la pena de prisión podrá, de manera discrecional, aumentarse hasta ocho (8) años.

Ahora bien, para el aumento de la pena, la misma norma in comento, dispone que los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente, la Corte observa que la valoración de esas circunstancias fueron realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, que presenció el debate oral y público, al señalar “que el acusado J.C., omitió la prudencia media que debió tener al circular por una zona donde es muy común el tránsito de bicicleteros (sic) a cualquier hora de la noche”. En consecuencia, la Corte estima que la pena aplicable resulta ser TRES AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena a imponer al ciudadano acusado J.R.C. ARMADO.

Por las razones que anteceden la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CONDENA al ciudadano J.R.C. ARMADO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 segundo aparte, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos J.C.H.Q. y L.D.H.Q. (occisos), y M.A.Q. (lesionado). Así se declara.

Obicter dictum

La doctrina ha establecido que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.

Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte, que la parte dispositiva de la sentencia fue dictada en fecha 20 de julio de 2006, en audiencia oral y pública ( ver acta de juicio oral y público, folios 9 al 16), en tanto que, la sentencia fue publicada íntegramente, en fecha 13 de diciembre de 2006, es decir, cuando habían transcurrido ciento cuarenta y seis (146) días desde la fecha en que se dictó la sentencia, tal situación, además de ser violatoria del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que manda en su parte in fine “Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día”, ya que sólo excepcionalmente, “Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora” se puede diferir la redacción de la sentencia, no obstante, la misma norma dispone que “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”, igualmente constituye una flagrante violación de los principios y garantías procesales contenidos en los Titular Preliminar, eiusdem.

Por tal razón, esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención al juez de la causa, a que cumpla con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, requiere del concurso de todos los demás juzgadores que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de resguardar los principios y garantías procesales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1 ) declara con lugar la denuncia interpuesto por el defensor del acusado, abogado G.D.M.; 2) CONDENA al acusado J.R.C. ARMADO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 segundo aparte, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos J.C.H.Q. y L.D.H.Q. (occisos), y las lesiones gravísimas sufridas por el ciudadano M.A.Q.. 3) MODIFICA, en los términos antes expuestos, la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 20 de julio de 2006 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2006.

Déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.P.G.C.J.M.

El Secretario,

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp.-3008-07

JAR/jm.-

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