Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS.

Caracas, 13 de julio de 2007

Año: 197° y 148°

Exp. No. AP31-V-2007-001232

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ARMAND CHOUCROUN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.201.344, representado judicialmente por los abogados CARLOS BRENDER Y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: D.B.O., M.A. MANZANILLA Y J.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.120.584, 3.532.731 y 5.034.269, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO.

Visto el escrito de reforma del libelo de la demanda de fecha 12/07/2007, presentado por el Abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, de la siguiente manera:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció:

ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:

LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EJUSDEM.

EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…

.

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En tal sentido, habiéndose estimado la cuantía de la reforma del libelo de la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), este Tribunal es incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía, ya que, estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se tramita por un procedimiento especial conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el juicio oral, por lo que, en este caso especifico, debe aplicarse lo establecido en el artículo 70 de de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Ahora bien:

De lo antes trascrito podemos observar, que la demanda de la cual se deriva la presente acción, excede de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, tal como se desprende de la estimación efectuada por la parte actora, en la reforma del libelo de la demanda, en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), por lo que, considera quien aquí decide, que la controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Este Tribunal concluye, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente demanda por razón de la cuantía y DECLINA SU COMPETENCIA, ante un Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito. Por todo lo antes expuesto este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G..

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G..

EXP. No. AP31-V-2007-001232

LS/nestor.

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