Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de septiembre de 2.011

Años 201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 01 de agosto de 2.011, suscrita por el abogado C.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7820, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMAND CHOUCROUN, mediante la cual solicitó se dicte medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Versa el presente asunto sobre un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano ARMAND CHOUCROUN contra los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V., juicio éste que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó decisión de fondo sobre el asunto debatido en fecha 24/02/2.010 declarando sin lugar la referida demanda.

Ahora bien, una vez apelado el fallo emanado del a quo –por la parte actora- y previo el trámite de distribución respectivo correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia definitiva en fecha 15/07/2.011, declarando lo siguiente: (i) improcedente la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V.; (ii) improcedente la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes alegada por la parte demandada; (iii) con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; (iv) con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano ARMAND COUCROUN contra los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V.; (v) ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado.

Así las cosas, se aprecia que después de dictada la sentencia de mérito por dicho tribunal, consta que mediante diligencia de fecha 01/08/2011 la representación judicial de la parte actora solicitó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (F.142 de la pieza No.2).

Asimismo, observa quien suscribe que cursa a los folios 143 al 144 de la pieza diligencia de fecha 01/08/2011 suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual procedieron a recusar a la Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de alegar que la solicitud de medida cautelar de secuestro realizada por la parte actora resultaba improcedente, por cuanto consideraron que una decisión favorable a tal petición constituiría una ejecución adelantada del fallo, señalando adicionalmente que se encontraba pendiente un recurso de casación que ya había sido anunciado.

Consta a los folios 01 al 06 de la pieza No. 2 del presente expediente que en fecha 03 de agosto de 2.011, la Jueza recusada procedió a rendir informe sobre la recusación contra ella interpuesta, y mediante auto de esa misma fecha -03/08/201-1 ordenó la remisión del expediente principal y del cuaderno de recusación al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Efectuados los trámites de distribución respectivos, correspondió el conocimiento de la causa principal a éste Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 19/09/2011 procedió a darle entrada bajo el No. CB-11-1333 y solicitó un computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el día 15/07/2011 exclusive, hasta el día 03 de agosto de 2.011, inclusive a los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal en fecha 15/07/2.011 (F. 155 al 156).

Por consiguiente, y hasta que llegue el cómputo en referencia –requerido únicamente para determinar la tempestividad del recurso de casación incoado-, corresponde a quien decide, en aras de evitar la dilación indebida de los trámites del proceso (premisa constitucional conforme al precepto 257 del texto político), pronunciarse sobre el pedimento cautelar de la parte accionante, en atención de ser un derecho a la tutela judicial efectiva, también de rango constitucional (precepto 26 del texto político).

En ese sentido, se pasa a examinar conforme sigue:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Como se indicara supra, la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a tal efecto se observa:

Respecto de las medidas preventivas nos apunta el Dr. R.H.L.R. en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil Ediciones L.C., 2000 páginas 103 y 104 que:

…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso…

(Negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Conforme al criterio doctrinal parcialmente transcrito puede colegirse que las medidas preventivas deben ser solicitadas antes de que se declare el derecho reclamado (en sentencia) y sólo deben ser decretadas previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su finalidad primordial es evitar que la parte perdidosa haga estéril el triunfo de su adversario.

Así las cosas, en el caso concreto se aprecia, que no obstante se encuentra la causa decidida por el pronunciamiento de la alzada, que la parte actora pretende en dicho estado, se le decrete una medida de secuestro, cuya naturaleza es preventiva. Es decir, que se está requiriendo del poder cautelar preventivo en un juicio en el cual ya hubo sentencia definitiva de segunda instancia, que además se encuentra en trámite de un recurso de casación que fue anunciado por la representación judicial de la parte demandada (perdidosa), lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, de acordarse, desnaturalizaría el fin preventivo de la medida de secuestro,

En efecto, se insiste que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia definitiva de segunda instancia –que resultó favorable a la parte actora-, toda vez que no habría un juicio de verosimilitud respecto de las posibles resultas favorables del juicio sino que –dado el estado de la causa- se estaría acordando una especie de ejecución adelantada, lo que a todas luces es improcedente. Y así se establece.

No obstante, cabe destacar que la única posibilidad prevista en el Código de Procedimiento Civil para decretar un secuestro (que constituye una medida preventiva) después de haber dictado sentencia definitiva está contemplada en el artículo 599 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

… Se decretará el secuestro:

6º De la cosa litigiosa cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…

(Subrayado del Tribunal).

Como se aprecia, este ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevé una medida que se decreta luego de la sentencia definitiva pero en primera instancia, pero no luego de la sentencia de segunda instancia, como es el caso que nos ocupa; ya que la inteligencia del artículo condiciona a que el perdidoso “apelare”, lo que significa que se trata de la sentencia de primera instancia.

Solo en los casos previstos en el artículo 599 CPC (incluyendo el ordinal 6º explicado), se prescinde de los requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una medida “automática” que se decreta, pero se insiste, de naturaleza preventiva y siempre con vista a una situación estrictamente procesal a saber: (i)que la sentencia sea definitiva lo sea de primera instancia y, (ii) que exista el subsiguiente ejercicio del recurso de apelación sin prestar la correspondiente fianza.

En tal sentido, encuentra quien aquí se pronuncia que tampoco podría aplicarse al presente asunto la normativa antes enunciada en virtud de que el caso concreto no se encuentra en a fase respectiva para su procedencia. Y así se decide.

Adicionalmente, con relación a la normativa prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios invocada también por el solicitante para fundamentar su petición, por los mismos motivos arriba expuestos, se trata de una medida preventiva, que si bien aplica en forma automática cuando se encuentra demostrado su supuesto de hecho (vencimiento del contrato o de la prórroga legal), ello opera únicamente antes que la sentencia de mérito alcance firmeza.

En fuerza de las consideraciones previamente establecidas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA la solicitud de medida preventiva de secuestro presentada por el abogado C.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7820, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMAND CHOUCROUN. Y así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL;

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABG. M.A. LONGART VELÁSQUEZ

Exp. CB-11-1333

LAPG/MALV/aml.

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