Sentencia nº 269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 25 de marzo de 2015, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 811-15, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico OP01-P-2015-000659 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ARMAND GAVELLI, de nacionalidad Albana, mayor de edad, indocumentado; requerido por las autoridades de la República de Albania, según Notificación Roja Internacional signada con alfanumérico A-531/1-2012, emanada por INTERPOL Tirana-Albania, a nombre del ciudadano ARMAND GAVELLI, por el delito de Tráfico de Drogas.

En fecha 26 de marzo de 2015, se dio entrada a la solicitud y se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPÍTULO II

El día 8 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, vista la aprehensión del ciudadano ARMAND GAVELLI y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

… analizada como ha sido la solicitud formulada por el Ministerio Público al Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. LUFREIDYS DANELYS M.R.d. esta circunscripción judicial, quien ha solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ARMAND GAVELLI, quien según las actas consignadas por el Ministerio Público se encuentra requerido por un gobierno extranjero presentado por presentar requerimiento Internacional (Notificación roja), emanada por la Oficina Central Nacional de Albania, número: A-531/1-2012, por el Tráfico de Drogas de fecha 23 de enero del año 2012. Igualmente ha solicitado se remita las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacar que de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, si un gobierno extranjero solicitara la extradición de una persona que se encuentra en el territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida, por su parte el artículo 387, señala lo siguiente: si la solicitud de extradición formulada por un Gobierno Extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquella, una vez aprendida deberá ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que ordenó aprehensión a los fines de ser informada del motivo de su detención y de los derechos que le asisten, el Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia quien señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. Ahora bien, de acuerdo a anteriores postulados, el Ministerio Público debió solicitar previamente a un Juez de Control la aprehensión de la persona requerida por el Gobierno Extranjero, para darle legalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva penal, sin embargo como quiera que ha solicitado formalmente ante el tribunal, la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano ARMAND GAVELLI, en virtud de encontrarse requerida por un gobierno extranjero, este Tribunal, de conformidad con los artículos anteriores, y a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano antes identificado a las subsiguientes fases del procedimiento de extradición que ha de ser llevado ante el Tribunal competente, por lo que deberá permanecer detenido bajo la custodia de los funcionarios actuantes, quienes deberán trasladarlo hasta tanto sea resuelta la extradición. En segundo término, como quiera que el Tribunal no es competente por disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y trámite pertinente, previa las formalidades de ley, manteniendo la detención preventiva y custodia policial, con las respectivas previsiones de seguridad, para evitar una posible evasión por parte del ciudadano presentado en el día de hoy, en tal virtud, como quiera que el Tribunal no es competente por disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones con la respectiva resolución a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

. (sic)

-III-

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano ARMAND GAVELLI. Así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Albania, no existe tratado de extradición, por lo que la Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes de la República.

A tal efecto, el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., en fecha 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), señala lo siguiente:

… ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

D) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad.

E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…

.

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados parte, a saber: a) La solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al término perentorio al cual hace referencia la citada disposición, la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:

… Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…

. (Sent. N° 113 del 13 de abril de 2012).

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano ARMAND GAVELLI, por parte del Gobierno de Albania, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de Albania, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición del ciudadano ARMAND GAVELLI y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Albania, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ARMAND GAVELLI, luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el referido ciudadano. Así se decide.

En el supuesto de que la República de Albania, presente la solicitud formal de extradición del ciudadano ARMAND GAVELLI, dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia autentica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Se deberán incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Igualmente, se deberá acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

Si la persona reclamada es nacional del Estado venezolano, en la solicitud de extradición deberá constar la petición, para el supuesto que fuere declarada improcedente, de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, debiendo acompañar todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, acuerda notificar al Gobierno de la República de Albania, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ARMAND GAVELLI, luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el referido ciudadano.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho    (  08   ) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

F.C. González                                     Deyanira N.B.

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

H.M.C.F.                       Elsa J.G.M.

    Ponente

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2015-111

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