Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).

201 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000404

PARTE ACTORA: A.R.C.V., titular de la cédula de identidad número 12.264.495.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.M. IBARRA G, titular de la cédula de identidad número 17.796.468 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.446.

PARTE ACTORA: A.R.C.V. PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “CENTRO MATERNO INFANTIL DR J.G.H..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida los argumentos delatados en el escrito libelar que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Argumento la ciudadana demandante que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/02/1986 hasta el 01/07/2002, fecha en que le llego la resolución donde le informan sobre su jubilación.

- Indico que presto sus servicios por 16 años y 04 meses, desempeñando durante todo ese tiempo el cargo de ENFERMERA II, cumpliendo una jornada laboral de 07:00 p.m. a 7:00 a.m.

- Revelo que su salario era de Bs. 2.025,01 mensuales y de Bs. 65,50 diario.

- Manifestó que en fecha 28/12/2005, le fue depositado en su cuenta Nº 0102-0330-98-00-00026398 del Banco de Venezuela, por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 22.891.394,79), que en la actualidad de acuerdo con la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívar con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 22.891,39), monto que considera muy inferior a lo que realmente le correspondía por el tiempo de servicio que laboro.

- Explico que debido a lo expuesto anteriormente, solicita la cancelación de la Diferencia de sus prestaciones sociales, manifestando así mismo, que la ha solicitado sin que hasta la fecha se la hayan cancelado.

- Peticiona la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales, discriminadas en los siguientes conceptos:

o Antigüedad (Art. 665 de L.O.T).

o Compensación por Transferencia (Art. 666 de L.O.T).

o Antigüedad (Art. 108 de L.O.T).

o Vacaciones y Bono vacacional.

o Bonificación de Fin de Año.

- Estimando la demanda en Trescientos Veinticinco Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 325.218,86).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se desprende de actas procesales que cursan en el expediente, que la accionada no dio contestación a la demanda (F 52).

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

Adjuntas al escrito de pruebas:

• Promueve, original de Resolución emanada por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Relaciones Laborales, Caracas – Venezuela, suscrita por el Dr. E.A.G.M., Presidente del IVSS, emitida a la ciudadana Carvajal A.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.264.495, de fecha 26/06/2002, signada con el Nº 693, donde le manifiestan que se le ha resuelto otorgarle el beneficio de la Jubilación, informándole también en dicha resolución el monto de su jubilación. Inserta al folio 49, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Original de Recibo de Pago, emitido a la ciudadana actora, de donde se observa identificación de la demandada, cargo de la demandada, asignaciones y deducciones, entre otros conceptos. Inserto al folio 50, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Copia de Nota Contable, emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela a la ciudadana actora, de donde se observa le fueron cargados a su cuenta la cantidad de Bs. 22.891.394,79. Inserta al folio 51, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  1. Se solicita a la demandada exhiba, la Liquidación de Prestaciones Sociales, que le fue cancelada a la demanda en fecha 28/12/2005.

  2. Solicita a la demandada exhiba, libros de Registro de Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, con el objeto de demostrar que dichos conceptos no le fueron cancelados; así como tampoco disfruto sus vacaciones.

    A los fines de providenciar sobre la admisión de la exhibición requerida luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso P.M.H.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en la cual se analizó lo siguiente:

    …Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…

    (Fin de la cita).

    Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

    1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En lo atinente a la prueba requerida en los literales “a” y “b” por considerar que encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición que por orden legal debe llevar el patrono, aunado al hecho de que el promovente indica las consecuencias que han de tenerse como ciertas en caso de la no exhibición de lo solicitado. Todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 133 Parágrafo Quinto y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    “Artículo 133. Parágrafo Quinto. “El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente, y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”.

    “Art. 235. El patrono llevará un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el Reglamento de esta ley.”. (Fin de la cita).

    Siendo así las cosas, esta juzgadora admite la exhibición de dichas documentales y así se decide.

    Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

    PRUEBA DE INFORME.

    Solicita se oficie a:

  3. SUPERINTENDENCIA DE BANCO, a los fines de que informe:

    • El Banco de Venezuela, agencia Acarigua, referente a la cuenta signada con el Nº 0102-0330-98-0000026398, lo siguiente:

    1. Si la mencionada cuenta es cuenta nomina y pertenece a la nomina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Materno Infantil Dr. J.G.H..

    2. Si en fecha 28/12/2005, se deposito a favor de la cuenta antes identificada, la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 22.891,39), y quien realizo dicho deposito.

    3. Indique también, si a la presente fecha la mencionada cuenta se encuentra activa y si continúan realizándole los pagos del salario correspondiente por el beneficio de jubilación a la ciudadana CARVAJAL A.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.264.495. Así mismo, señale el monto mensual depositado y la fecha en que se realizan los depósitos.

    Con relación a la prueba de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió ningún tipo de prueba, tal como se desprende de actas procesales inserta a este expediente y donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandada (F 46).

    Consideraciones finales.

    Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

    Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

    La Jueza Primera de Juicio

    Abg. G.B.V.

    La Secretaria.

    Abg. M.R.

    En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    .

    La Secretaria,

    Abg. M.R.

    GBV/ Romi

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