Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 03 Abril de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9654- 07

JUEZ : DRA. Y.T. BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. MEIRA KATIUSCA PINTO

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. E.B.

IMPUTADO (S) M.A.A.O., titular de la cédula de identidad 17.137.793, residenciado en la Urbanización L.M., al lado de una escuela bolivariana Recreo II, casa s/n, de color roja con blanco (Casa Bolivariana) vive con su esposa de nombre M.T.R., hijo de M.F.O. (v) y A.A.A. (v) nacido el 19-01-83, natural de Caicara del Orinoco.

DELITO Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En el día de hoy, tres (03) de Abril de 2.007, siendo las 03:25 horas de la tarde, acto seguido se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, M.A.A.O., titular de la cédula de identidad 17.137.793, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publico ABG. MEIRA KATIUSCA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico que represento hace formal presentación del ciudadano antes identificado por los hechos de un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a Investigaciones Penales de la policía del Estado el día 01-03-07, a las 09:50 horas de la noche, aproximadamente cumpliendo labores de servicio funcionarios policiales efectuaron recorrido por las adyacencias del parque de feria avistan a un ciudadano que vestía jean azul y suéter blanco con rajas, y con la mano derecha trato de deshacerse de un pañuelo, los funcionarios le dan la voz de alto, y al hacerle un revisión en presencia de dos testigos dado como resultado que el ciudadano quedara identificad como M.A.A., y poseía para ese momento 06 recortes de pitillos contenidos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente droga lo dejan identificado y es puesto a la orden del Ministerio Publico, lo que da lugar al acto formar que en este momento ocurre, el Ministerio Publico vistas las circunstancias de tiempo modo y lugar y que consta en acta policial solicito se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia, en virtud que están cubiertos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado precalifica por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el articulo 34 de la nueva ley en materia de drogas, en virtud de lo que se presume la poca cantidad de la misma, solicito igualmente dada la insipiencia de la investigación y en virtud que no contamos con un laboratorio en el Estado Apure, se siga el presente casos por el vía ordinaria, y finalmente sobre las bases del acta de retención de la sustancia aun cuando los funcionarios policiales plasman las características de la presunta droga, no consta el peso aproximado y por la cantidad de seis pitillos el Ministerio Publico considera que lo justo seria solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imput6ado de narras conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º y 259 Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: No voy a declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: la defensa se adhiere a la solicitud fiscal referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oída la exposición del Ministerio Público, así como la deposición de l imputado, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado M.A.A.O., titular de la cédula de identidad 17.137.793, como autor y responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución Juratoria en la cual el imputado se comprometa a no cometer nuevos delitos, y someterse al proceso, conforme a lo señalado en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado M.A.A.O., titular de la cédula de identidad 17.137.793, residenciado en la Urbanización L.M., al lado de una escuela bolivariana Recreo II, casa s/n, de color roja con blanco (Casa Bolivariana) vive con su esposa de nombre M.T.R., hijo de M.F.O. (v) y A.A.A. (v) nacido el 19-01-83, natural de Caicara del Orinoco, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución Juratoria en la cual el imputado se comprometa a no cometer nuevos delitos, y someterse al proceso, conforme a lo señalado en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. Librase Boleta de Libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO.

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