Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO SEDE CUMANA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito remitido a este tribunal previa distribución por el C.d.P.d.M.S.d.E.S., en la cual manifiestan que recibida denuncia por parte de funcionarios al Departamento de Trabajo Social del SAHUAPA, según hoja de referencia sin número en la cual se reportan sobre la presencia de un niño en el Servicio de Neonatología presentando: 1.- Dificultad Respiratoria. 2.- sospecha de infección por antecedentes maternos madre toxicómana.- se considero urgente aplicar MEDIDA DE PROTECCIÓN ABRIGO en virtud de que no se habían reportado al servicio de neonatología familiar alguno del recién nacido y no se manifestaba interés de alguna persona por el mismo por parte de familiares maternos y/o paternos, según información aportada por la trabajadora social lic. Patricia Palacios, no se conocen datos de la residencia de la madre y además de que la misma tiene otros hijos y desde el momento que fue dada de alta no asistió mas al hospital, ni siquiera a saber del niño, y de acuerdo a la información aportada por el departamento de trabajo social sobre el desconocimiento de la dirección de la madre para su posterior ubicación, el consejo de protección decide oficiar a la emisora RADIO 2000 a los fines de que realicen llamado para la madre ciudadana S.M. o algún familiar pero hasta la fecho no asistió persona o familiar alguno, debido a todo lo expuesto y previa discusión y evaluación del caso, considerando la posibilidad de que el niño sea cuidado en el seno de una familia los fines de preservar la atención única por las condiciones de vida, se modifico en fecha 22/01/08 la MEDIDA DE PROTECCIÓN ABRIGO, dictada en fecha 08/01/08 a favor del niño la cual se venia cumpliendo en RENACER, y a partir de la presente fecha se estará ejecutando en la residencia de los ciudadanos: J.A.A.N. y C.R.A.D.A., titulares de la cedula de identidad N° 8.647.140 y 8.237.151, domiciliados en: Cumanagoto II Vereda 4 N° 36 Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre- Cumana.-

En fecha Trece (13) de Marzo del año dos mil Ocho (2008), se dictó auto de admisión, se ordeno la comparecencia de los ciudadanos J.A.A.N. y C.R.A.D.A., realizarle evaluación psiquiátrica, realizar informe social en su hogar y se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.-

En fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil Ocho (2008), es consignada por parte del alguacil las resultas de la Notificación al ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.-

En fecha Nueve (09) de Abril de dos mil Ocho (2008), se recibieron ante este tribunal mediante oficio signado bajo el N° 047-08, las resultas de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos J.A.N. y C.R.A.D.A..-

En fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2009, se recibieron ante este tribunal mediante oficio signado bajo el N° 047-08, las resultas del informe social practicado a los ciudadanos J.A.N. y C.R.A.D.A..-

En fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2010, compareció de forma voluntaria los ciudadanos J.A.N. y C.R.A.D.A., los cuales manifestaron estar de acuerdo en recibir al niño de autos el cual le fue entrado por el C.d.P.d.E.S. a los 43 días de nacidos.-

MOTIVA:

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (articulo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 26 y por su parte la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y y Adolescentes, en su artículo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...

Puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

  1. ) La Colocación Familiar se prevee como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la ciudadana S.M., madre biológica del niño ART. 65 LOPNA, dejo a su hijo en el HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO ALCALA”, Los cuales procedió a informar al consejo de protección acerca de la situación del niño de actas por esta razón el C.d.P.d.M.S., dictó Medida de Protección Abrigo en beneficio del niño.-

Se evidencia de autos que consta las resultas de los informes Sociales practicado en el hogar de los ciudadanos: J.A.N. y C.R.A.D.A., en al cual se evidencia que la relación del niño con ellos es una relación afectiva sana y cuentan con un nivel de vida sano y sus condiciones físicas son favorables para el niño, observa quien aquí sentencia que los ciudadanos cuentan con condiciones bio-psico-sociales favorables y en cuanto aspecto económico, el ingreso percibido por el grupo familiar aparentemente es favorable, para lo cual es este Tribunal le da pleno valor al informe en cuestión y considera aptas a los referidos ciudadanos para que continúen con el cuidado del niño en cuestión. Igualmente consta a los autos las evaluaciones psiquiátrica practicadas a los ciudadanos J.A.N. y C.R.A.D.A., en el cual no existe contradicción para que continúen a cargo y cuidado del niño, por lo que este Tribunal valora lo aportado en las resultas de las evaluaciones psiquiátricas.-

Este Tribunal valora lo aportado para el juicio las resultas de la evaluación y considera que la ciudadana S.G.M. no es persona apta para tener al niño, ya que no es una persona que no cumple con sus obligaciones de madre y por la información aportada por la trabajadora social es una persona dependiente de tóxicos razón por la cual el niño nació con una sospecha de infección por antecedentes maternos (madre Toxicómana) y en base al interés superior del niño considera que es persona apta son los ciudadanos J.A.N. y C.R.A.D.A. y que el niño en cuestión debe permanecer en su hogar. Así se decide.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

.

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen el artículo 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  7. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido el M.T.:

    La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se entenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

    DECISICION.

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAD DE PROTECCION ABRIGO Y CONCEDE LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del niño ART. 65 LOPNA, de actualmente Dos (02) años y dos (02) meses de edad, en el hogar de los ciudadanos J.A.A.N. y C.R.A.D.A., titulares de la cedula de identidad N° 8.647.140 y 8.237.151, respectivamente, domiciliados en: CUMANAGOTO II VEREDA 4 N° 36 PARROQUIA AYACUCHO, MUNICIPIO SUCRE-CUMANA, por lo que en relación del presente caso se decide:

    1) Entregar al niño ART. 65 LOPNA, de actualmente dos (02) años y dos (02) meses de edad, en Medida de Protección de Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos J.A.A.N. y C.R.A.D.A..-

    2) Se establece un compromiso a los ciudadanos J.A.A.N. y C.R.A.D.A., como familia sustituta del niño ART. 65 LOPNA, de actualmente dos (02) años y dos (02) meses de nacido y el deber de brindarle amor, educación y protección integral.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifiques a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010).- años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ, LA SECRETARIA,

    ABOG.- J.S.S.

    ABOG.- L.M.R.

    En la misma fecha siendo las Once y veinte de la Mañana (11:20 a.m.), se dictó este fallo.

    LA SECRETARIA

    ABOG.- L.M.R.

    Exp. N° TP1-3926-08

    Sentencia Definitiva

    Causa Colocación Familiar, Familia Sustituta

    C.d.P.M.B.,

    Solicitantes: J.A.A.N. y C.R.A.D.A.

    JSSR/ej

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