Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. S-7008

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: E.A.A.R. Y L.C.U.E., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.276.307 y V-9.738.041, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado NAUCELIN E.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.243, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto del año 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 467, folio 467, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la LOPNA.

*-Admitida la solicitud en fecha 19 de Enero del año 2.007, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos E.A.A.R. Y L.C.U.E., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.276.307 y V-9.738.041, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA P.P.: De sus hijos habidos durante el matrimonio la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana L.C.U.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos progenitores establecen de mutuo acuerdo, que el padre, por no ejercer la guarda de sus menores hijos podrá visitar el inmueble para verlos previo acuerdo con la madre. Asimismo se establece que la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA y el Adolescente Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA, disfrutarán de los Carnavales o de la Semana Santa con el padre. En el periodo de vacaciones escolares comprendido entre Julio y Septiembre, así como periodo vacacional decembrino, corresponderá compartirlo con cada uno de los padres. La fecha del 24 de diciembre la disfrutarán con el padre y la fecha del 31 de diciembre con la madre, pudiéndose alternar previo acuerdo de los padres y a voluntad de los menores, cumpliéndose así la garantía de que ellos conserven la comunicación eficaz con el padre después de ocurrida su separación. Con respecto a la obligación alimentaria y en atención al artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cónyuges convienen expresamente que el ciudadano E.A.A.R., sufragará hasta la culminación de sus estudios universitarios el pago total de los gastos generados con motivo del desarrollo escolar de sus hijos A.E.A.U. y V.E.A.U., incluyendo el transporte escolar, con la excepción de la adquisición de uniformes y útiles escolares, que serán de exclusiva responsabilidad de L.C.U.E.. Asimismo, y en respeto a las obligaciones contractuales contraídas con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, serán de única y exclusiva responsabilidad de E.A.A.R., el pago de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 573.391,25) y los subsiguientes giros especiales, correspondientes al pago de la hipoteca establecida con motivo de adquisición del inmueble donde residen L.C.U.E., A.E.A.U. y V.E.A.U., el cual fuera identificado con anterioridad como la residencia de L.C.U.E.. En lo atinente a la alimentación de sus hijos los cónyuges convienen compartir dicha obligación de modo que el padre E.A.A.R., contribuirá mensualmente aportando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00) los cuales serán obtenidos por la madre a través de la tarjeta “CESTA TICKET ELECTRÓNICO” a nombre de E.A.A.R., que hoy reposa en sus manos. Los primeros cinco (05) días de cada mes E.A.A.R., depositará a la cuenta de Ahorros del Banco Universal Banesco identificada con el Nº 0134-0488-704882045337, a nombre de L.C.U.E. el aporte paternal con fines escolares, exceptuando el pago correspondiente a las matrículas escolares, el cual se realizará en única oportunidad anual. con motivo de los gastos inherentes a las fiestas decembrinas, el padre E.A.A.R., aportará un salario mínimo por cada uno de sus hijos durante los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los siete (07) día del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Profesional

Dr. R.O.L.S.

Abg. Beatriz Carolina Girón

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7008.

RO/BG/ycc.-

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