Decisión nº PJ0142012000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintitrés de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2012-000086

DEMANDANTE: A.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.155.464, domiciliado en avenida Ollarvides 23 de enero calle A.M. casa Nº A1, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADA: S.A.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.945.792, domiciliada en Maraven, avenida 14, casa Nº 6-64, Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón.

NIÑO : SE OMITE EL NOMBRE, de cuatro años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 2da y 3era del Art. 185 del C.C.)

I

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa en fecha 12 de abril de 2012, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano A.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.155.464, domiciliado en avenida Ollarvides 23 de enero calle A.M. casa Nº A1, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido jurídicamente por el abogado A.J.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.630, en contra de la ciudadana S.A.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.945.792, domiciliada en Maraven, avenida 14, casa Nº 6-64, Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón. Expone el demandante que, “ en fecha 29 de diciembre del año 2007 contrajo matrimonio con la ciudadana S.A.G.E., ya identificada, por ante la Secretaría del Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que una vez contraído el vinculo matrimonial fijaron su domicilio en la comunidad de Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, procreando de esa unión un hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero de un tiempo a esta fecha se han suscitado una serie de dificultades que se han convertido en insuperables especialmente por parte de su cónyuge la ciudadana S.A.G.E., ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 25 de febrero de 2010, en forma libre y espontánea sin motivo alguno, abandonó el hogar en común, de manera insolente y lanzándole todo tipo de improperios de manera pública, delante de testigos, amigos y familiares, llevándose sus pertenencias personales, amenazándolo con no regresar, como así ha sido, a pesar de las gestiones realizadas por el, su familia y amigos comunes. Y hasta la fecha el dejo de sus obligaciones ha sido reiterado y con la negativa de cualquier arreglo. En cuanto al régimen de convivencia familiar ofrece un régimen de visitas para el menor C.A., que será amplio. El podrá visitar a su menor hijo los fines de semana y llevárselo de paseo cuando así convengan, siempre y cuando no interrumpan sus actividades escolares, y las épocas navideñas serán compartidas en forma alternativa, la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida por ambos. El menor quedará bajo la custodia de su madre, en lo referente a la obligación de manutención tales como vestido, medicinas, uniformes, útiles escolares u otros serán por cuenta de ambos padres, asimismo ofrece ante este Tribunal a depositarle la cantidad mensual de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) para la alimentación del menor. Por todo lo antes expuesto, ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana S.A.G.E., ya identificada, por divorcio, de acuerdo al artículo 185, causales segunda y tercera del código civil venezolano, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común..

En fecha 13 de abril de 2012, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana S.A.G.E. y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 04 de junio de 2012, fue realizada la audiencia reconciliatoria, compareciendo la parte demandante, ciudadano A.J.A.G., ya identificado, debidamente asistido por el abogado A.J.V. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.630, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 02 de julio de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia del demandante de autos, ciudadano A.J.A.G., ya identificado, debidamente asistido por el abogado A.J.V. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.630, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno, se da por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 19 de julio de 2012.

En fecha 19 de julio de 2012, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante de autos, ciudadano A.J.A.G., ya identificado, debidamente asistido por el abogado A.J.V. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.630, de igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Declarándose sin lugar el divorcio contencioso fundamentado en las causales 2da y 3era del Código Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

II

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Con respecto a la pretensión del demandante, las causales de divorcio alegadas en el escrito libelar están constituidas por la segunda y por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro M.T., para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna de las alegadas para la disolución del vínculo conyugal.

Se cita como una de las causales, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.

Asimismo, con respecto a la segunda causal alegada, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho R.S.B. en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:

Los excesos constituyen:

Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima

La sevicia consiste en:

El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común

.

Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:

(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)

Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:

El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige

.

Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica. Constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio (03) Acta de matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se hace constar que en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil siete (2007) contrajeron matrimonio civil los ciudadanos A.J.A.G. Y S.A.G.E.. Por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio, quedando comprobado el vínculo matrimonial de los ciudadanos A.J.A.G. Y S.A.G.E..

2) Ríela al folio (05) Partida de Nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Registrador Civil (E) del hospital Dr. C.D. del siervo de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual hace constar que nació en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil ocho (2008), y es hijo de los ciudadanos A.J.A.G. Y S.A.G.E.. Por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio, quedando comprobado que el niño tiene cuatro años de edad, y que es hijo de los ciudadanos A.J.A.G. Y Syntfia A.G.E..

Medios de Prueba Testimoniales:

Se procedió a evacuar los testimonios de los ciudadanos:

  1. ciudadana ROSSELYN EGLEE GAVIDIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.820, domiciliada en la avenida 1, entre calles 1 y 2, de la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Quien expuso: “Soy esposa de un p.d.A., y los conozco a los dos, al principio todo era normal pero luego que nació el niño comenzaron los problemas entre ellos, solamente los veía en reuniones familiares, pero no me consta que ella se haya ido hace 2 años”.

  2. ciudadano C.R.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.942.417, con domicilio en la avenida Punto Fijo casa s/n de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón quien expuso:“yo los conozco a los dos por un amigo en común que tenemos, al principio ellos vivían en la casa de los padres de Armando, una vez que nació el niño comenzaron los problemas entre ellos, luego Synthia se fue para la casa de su madre y Armando se fue a vivir a una residencia”.

Extrayendo este Juzgador que de las declaraciones efectuadas por los testigos, ni de ninguna otra prueba, no se puede extraer ningún elemento, que compruebe la voluntad de abandonar las obligaciones matrimoniales ni los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común por parte de la ciudadana S.A.G.E..

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, sin embargo la misma queda relevada, por la imposibilidad de materializarse, ya que no compareció ante el Tribunal.

Ahora bien, quien aquí juzga se percata, que existe una pretensión de divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, una causal relativa al abandono voluntario y una relativa a exceso, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. Del planteamiento efectuado por la parte actora y de las pruebas ofrecidas, se desprende en relación a la causal tercera del mencionado artículo 185, de que con ninguno de los elementos probatorios se logró demostrar dicha causal, por tal motivo este Tribunal desecha tal argumento, con respecto a la causal segunda referente al abandono voluntario, este Tribunal determina que de los testigos no se pudo extraer ningún aspecto con respecto a la intencionalidad del abandono de las obligaciones conyugales por parte de la demandada.

En consecuencia, se procede a sentenciar en los siguientes términos:

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