Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000584

PARTE DEMANDANTE: A.J. ARAY, J.G. VELASQUEZ ACOSTA, D.E.S. CARIMA, N.A.L. ACOSTA, G.A.M.S., R.A. SIFONTES, R.J.A.G., J.R. CASTELLIN SALAZAR, A.J. VILLARROEL, HENDERSON MARTINEZ, YONALIX JOSE YTANARE, J.L. BERMUDEZ GARCIA, M.R.L., R.J.G., F.M., P.C. y D.F., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 6.924.859, 15.563.774, 10.515.101, 13.642.371, 10.998.458, 8.494.493, 8.494.464 Y 12.149.410, 11.004.972, 12.968.544, 19.312.429, 14.082.204, 11.435.218, 12.822.273, 12.255.462, 16.140.424 Y 20.447.462, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISOBEL DEL VALLE RON, MARYS ROJAS, L.P.P., M.Q. y L.C., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.548, 132.124, 132.184, 128.906 Y 91.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A (EMIZUCA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1979, anotada bajo el número 22, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.M.B., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 80.980.

PARTES CO-DEMANDADAS: ASOCIACION COOPERATIVA EDRANCA 6540 R.L, sin datos de registro y PDVSA GAS, S.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, anotada bajo el número 60, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: POR LA ASOCIACION COOPERATIVA EDRANCA 6540 R.L, no se acreditó representación alguna, y por la empresa PDVSA GAS, S.A, los abogados VIRGENIS SILVA y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.134 y 25.979, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA SOCIEDAD DEMANDADA ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A (EMIZUCA) CONTRA SENTENCIA DE 06 DE AGOSTO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictda dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de agosto del presente año, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 27 de octubre de 2010 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial recurrente.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el aauto de diferimeinto dictado en fecha 3 de noviembre de 2010 , de la siguiente manera:

I

La parte hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que el día en que se celebró la audiencia preliminar se encontraba indispuesta, por lo que acudió al Hospital D.L., tal como se evidencia de justificativo médico que corre inserto a los autos, documental emanada de un organismo público, lo que impidió que compareciera a la audiencia preliminar, señalando que para la oprtunidad de celebracion de dicho acto, era la única apoderada judicial de la sociedad apelante. Solicita finalmente sean apreciados los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado en el expediente, revocando la decisión proferida con la consiguiente reposición de la causa al estado de celebración de la instalación de audiencia preliminar.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

A los fines del conocimiento del presente recurso, se observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de incomparecencia de la sociedad hoy recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el primer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la incomparecencia de la parte demandada, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación la parte hoy recurrente, promovió documental contentiva de justificativo médico en original de fecha 6 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadana D.G., Médico con Nº de adscripción Nº 71.269 MSDS, elaborada en récipe que indica Hospital “Domingo G. Lander ” en la cual se refiere que la ciudadana C.B., apdoerada de la recurre nte acudió al referido centro de salud por presentar lumbalgia mecánica, documental que por su carácter de documento público administrativo, al emanar de un funcionario adscrito a la Administración Pública es apreciada en todo su mérito probatorio.

Ahora bien, de la constancia médica precedentemente valorada quien aquí emite pronunciamiento llega a la convicción, que en las actas del presente expediente se encuentra demostrado que la única apoderada juidicial de la parte hoy recurrente, Abogada C.B., padeció de un quebranto de salud, incidente que le impidió su asistencia a la instalación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de esta Circunscripción Judicial pautada el día 6 de agosto del año en curso a las 12:00 a.m. Así se establece.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior encuentra justificada la incomparecencia de la referida abogada a la instalación del acto procesal de audiencia por ante el tribunal de la causa, al verificarse la existencia de una causa extraña no imputable a la voluntad del obligado. Por consiguiente y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se revoca la decisión proferida por el Juzgado hoy recurrido y, se repone la causa al estado de celebración de la instalación de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho y así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. 2.- SE ANULA, el acta de Instalación de audiencia preliminar levantada en fecha 06 de agosto de 2010. 3.- SE REPONE la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) dìas del mes de noviembre de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F..

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:46 am, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Ysbeth M.R.

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