Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoSolicitud

Magistrado-Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-E-2008-000094

El 17 de diciembre de 2008, la ciudadana A.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.489.487, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.039, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS FARIÑAS, LUIS TIAMO, ARMANDO ACOSTA, RICHARD BARRETO, C.S., Y.E. RINCONES MAESTRE, J.G., NIGDALY RODRÍGUEZ, O.P., J.R. NARVÁEZ, DIEGO ROJAS, CARLOS MATA, O.R., STELIN URRIOLA, JOSÉ NARVÁEZ, CARLOS BERMÚDEZ, L.R., LUIS LEZAMA, W.H.L.J., C.P., M.R., EDGAR VELÁZCO, FRANCISCO MATA, ANYOLE RICO, L.A. OJEDA GÓMEZ, LUIS VICENT, M.M., J.S., J.Q., DANIEL AZÓCAR, JUAN VARGAS, DAVID CENTENO, J.F.H.S., LUIS RONDÓN, JOSÉ PARAQUIEMA, W.G., L.E. CARRIÓN MEDINA, JULIÁN REQUENA, LUIS GUIPE, JOSÉ RIVAS, HÉCTOR DÍAZ, ANTONIO CAGUANA, J.G., J.M., GERMÁN FIGUERA, HENRY CARDOZO, E.M., R.J., MIGUEL FIGUERA, WILLIAN DÍAZ Y P.R. ANDRADES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.340.680, 10.298.490, 8.340.235, 12.913.985, 13.784.159, 4.500.232, 8.281.220, 8.265.917, 11.425.528, 8.347.614, 8.305.783, 8.258.962, 11.828.184, 8.291.835, 11.907.893, 4.002.481, 8.638.985, 13.565.343, 8.339.215, 8.342.280, 4.215.161, 8.707.946, 10.293.388, 8.272.574, 8.521.711, 8.285.346, 11.904.816, 8.643.473, 11.901.353, 8.280.085, 8.234.060, 11.384.779, 4.496.399, 8.318.757, 11.901.033, 8.252.930, 12.577.105, 3.221.686, 8.328.561, 8.335.500, 10.219.504, 8.332.631, 8.307.805, 8.330.037, 8.307.079, 11.423.501, 11.008.267, 13.936.192, 10.293.604, 11.417.742 y 13.318.447, respectivamente, miembros afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRACEA); organización sindical, inscrita ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el número 31, Folio cuarenta y uno (41), el 12 de marzo de 1.947, carácter que se desprende de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, anotado bajo el número 08, tomo 86, en los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría; interpuso solicitud de convocatoria a elecciones en el mencionado Sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de sus Estatutos Sociales, en concordancia con los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 18 de diciembre de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Según los solicitantes, el período de actuación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Anzoátegui (SINTRACEA) se encuentra vencido desde el año 2001, siendo que sus actuales directivos se niegan a convocar nuevas elecciones sindicales, situación ésta que a su juicio “…constituye una violación flagrante al derecho que les asiste a los demás miembros afiliados activos el ejercicio de la democracia sindical y la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.

En tal sentido, señalaron “…La posición contumaz, asumida por los miembros de la Junta Directiva Sindical identificada, de negarse a CONVOCAR A NUEVAS ELECCIONES SINDICALES; tal y como lo exige el Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical y de abrir el proceso electoral siguiendo lo pautado en el Artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana; viola todos nuestros derechos Constitucionales, Laborales y Electorales, y nos coloca en un completo y absoluto estado de indefensión, desconociéndonos los derechos que nos otorga las Leyes Reglamentarias y las normas contenidas en el Estatuto Especial de la Organización Sindical, …” (Sic).

Por tal razón, interpusieron formal solicitud de Convocatoria a nuevas elecciones por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Anzoátegui (SINTRACEA).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a este órgano judicial pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto y, al respecto, observa que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil

. (Énfasis agregado).

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

En adición, la Sala ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones.

En otros términos, corresponde a éste órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales (Véase sentencia número 46 del 11 de marzo de 2002, caso E.G.Z. y H.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que el objeto del presente asunto lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Anzoátegui (SINTRACEA), quienes pretenden la realización de un proceso electoral para escoger a las nuevas autoridades del referido Sindicato, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente solicitud, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como un asunto de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical (cfr. Sentencia número 145 del 21 de agosto de 2002), sino de una controversia que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, y así se decide.

III

DEL TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

La presente solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Anzoátegui (SINTRACEA), fue efectuada por los afiliados conforme a lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 435:Transcurridos tres (3) meses de vencido el periodo para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva

.

Por su parte, el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que “La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.

De igual manera, el artículo 14 del citado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida”. (Negritas de la Sala).

Del análisis de las normas transcritas se desprende que este tipo de solicitud debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a la acción de amparo constitucional. Ahora bien, la Sala ha sostenido en anteriores ocasiones que la pretensión referida a la convocatoria a elecciones de las Juntas Directivas de los Sindicatos no debe equipararse al requerimiento de una tutela de amparo constitucional, en vista de que la pretensión de convocatoria a elecciones sindicales tiene un objetivo distinto al referido medio extraordinario de impugnación.

Sin embargo, conforme al criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia número 158 del 23 de septiembre de 2003, las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, efectuadas ante este órgano jurisdiccional, deben ser tramitadas conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así es ratificado en el presente fallo. Así se decide.

Precisado el procedimiento que debe ser el trámite de la presente solicitud, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la misma, sobre la base de las disposiciones aplicables a esta fase en materia de amparo constitucional y, en tal sentido, esta Sala observa en primer lugar, que prima facie no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, que de la documentación consignada por los solicitantes se evidencia que la última elección en el Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA) se realizó en fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 214), lo que significa que la Junta Directiva actual tiene más de tres años en sus funciones, razones por las cuales esta Sala Electoral admite la presente solicitud, y a tal efecto:

1) Ordena la citación del presunto agraviante, la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Anzoátegui (SINTRACEA), en la persona de su Secretario General, ciudadano O.J.R.; y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación es ese mismo día o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

  1. Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud.

2) ADMITE Y ACUERDA TRAMITAR la misma conforme al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000.

3) SE ORDENA librar boleta de notificación al ciudadano O.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.301.852, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Anzoátegui (SINTRACEA), y oficio de notificación al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente Nº AA70-E-2008-000094

En dos (2) de abril de 2009, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 49, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR